Abigail Moreno Ezquerra v. Carlos Leduk

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2025
DocketTA2025CE00210
StatusPublished

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Abigail Moreno Ezquerra v. Carlos Leduk, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ABIGAIL MORENO EZQUERRA Certiorari, procedente del Parte Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San TA2025CE00210 Juan v. Caso Núm.: SJL140-24-4137

CARLOS LEDUK Sobre: Parte Recurrido Ley 140 Poda de Árbol

Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Rivera Torres.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.

Comparece ante este Tribunal la parte recurrente, a su

vez parte con interés en el asunto ante el Tribunal de Primera

Instancia, Municipio Autónomo de San Juan, en adelante MSJ,

mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de

2025, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la

cual solicita que paralicemos los efectos de una Orden

imponiendo una sanción diaria a estos por incumplimiento con

cierta orden dictada por el TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por haberse presentado de forma

tardía y por solicitar en un mismo recurso la revisión de dos

determinaciones finales distintas del TPI.

I.

En lo pertinente a este recurso, la Sala Municipal de

San Juan del Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-125 del 8 de julio de 2025 se designa Panel Especial para atender asuntos urgentes o mociones en auxilio de jurisdicción. 2 TA2025CE00210

23 de octubre de 2024 mediante la cual le ordenó al

ayuntamiento a proceder con el corte de cierto árbol que

afectaba la convivencia vecinal. El día 2 de junio de 2025 el

foro a quo procede a dictar una Orden Para Mostrar Causa

contra el MSJ por la cual no deba imponérsele sanciones

económicas por el incumplimiento con lo ordenado.

Tres días después, el 5 de junio de 2025, el MSJ contesta

la Orden indicando, por primera vez en este caso de Estado

Provisional de Derecho, que no han cumplido porque, aunque

tienen acceso a la propiedad donde está sembrado el árbol

destinado al corte, ya que el titular de la propiedad le dejó

la llave a una líder comunitaria para que hicieran con el

árbol lo que quisieran, no tienen un relevo de responsabilidad

firmado por el dueño del inmueble.

El 13 de junio de 2025, el TPI resolvió que no le

satisfizo la justificación, y le concedió un último término

a la Ciudad Capital para cumplir con lo ordenado en beneficio

de la residente que así lo solicitó.

El 16 de junio de 2025, el MSJ solicita Reconsideración

de está última orden, enumerando un listado de razones por la

cual no puede cumplir la susodicha orden, a lo que la

distinguida Magistrada del TPI resolvió el 20 de junio de

2025, que en este caso se celebró una vista y en ningún

momento el ayuntamiento indicó algún reparo para cumplir con

lo ordenado, denegando la reconsideración y recordando la

sanción ordenada por incumplir.

El 27 de junio de 2025, el MSJ presentó una Moción de

Relevo de Sentencia y/o (sic) Orden al Amparo de la Regla

49.2(d) de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por la

Magistrada el 30 de junio de 2025 con un No Ha Lugar.

Inconforme, el MSJ presenta este recurso el 24 de julio

de 2025, alegando la comisión de los siguientes errores: 3 TA2025CE00210

i. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden multando diariamente $50.00 al Municipio de San Juan por estar impedido de cortar un árbol privado en una residencia privada sin tener un relevo de responsabilidad del dueño de la propiedad a pesar de haberle informado para el record en la vista del 23 de octubre de 2025 al Tribunal, que era indispensable para que el Municipio pudiera ingresar en una propiedad privada.

ii. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Moción de Relevo de Sentencia, presentada por el Municipio de San Juan que carece de otro remedio ordinario adecuado en ley para impugnar la referida orden.

Según explicaremos a continuación, la puerta de entrada

a este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la

tardanza de la apelante, aun en su fallido intento de mezclar

dos ordenes revisadas en un solo recurso de Certiorari.

-II-

A.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para

atender el presente recurso de certiorari están establecidas

claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley

Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la

Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de

2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq. y en la Regla 33 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de

la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este

Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por

el Tribunal de Primera Instancia mediante Certiorari expedido

a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad 4 TA2025CE00210

para atender los méritos de un recurso de Certiorari al amparo

del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta

oportunamente dentro del término reglamentario de treinta

(30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de

la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor

con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). El auto de Certiorari es el

vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró,

165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR

630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en

“la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar

su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

B.

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto

Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción

es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias.2 Conforme a ello,

en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional.3 Esto debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, su propia jurisdicción.4

2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-

234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 4 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 5 TA2025CE00210

Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por

lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados

y deben atenderse de manera preferente.5 Como es sabido, es

deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su

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Abigail Moreno Ezquerra v. Carlos Leduk, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/abigail-moreno-ezquerra-v-carlos-leduk-prapp-2025.