ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ABIGAIL MORENO EZQUERRA Certiorari, procedente del Parte Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San TA2025CE00210 Juan v. Caso Núm.: SJL140-24-4137
CARLOS LEDUK Sobre: Parte Recurrido Ley 140 Poda de Árbol
Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Rivera Torres.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte recurrente, a su
vez parte con interés en el asunto ante el Tribunal de Primera
Instancia, Municipio Autónomo de San Juan, en adelante MSJ,
mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de
2025, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
cual solicita que paralicemos los efectos de una Orden
imponiendo una sanción diaria a estos por incumplimiento con
cierta orden dictada por el TPI.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por haberse presentado de forma
tardía y por solicitar en un mismo recurso la revisión de dos
determinaciones finales distintas del TPI.
I.
En lo pertinente a este recurso, la Sala Municipal de
San Juan del Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-125 del 8 de julio de 2025 se designa Panel Especial para atender asuntos urgentes o mociones en auxilio de jurisdicción. 2 TA2025CE00210
23 de octubre de 2024 mediante la cual le ordenó al
ayuntamiento a proceder con el corte de cierto árbol que
afectaba la convivencia vecinal. El día 2 de junio de 2025 el
foro a quo procede a dictar una Orden Para Mostrar Causa
contra el MSJ por la cual no deba imponérsele sanciones
económicas por el incumplimiento con lo ordenado.
Tres días después, el 5 de junio de 2025, el MSJ contesta
la Orden indicando, por primera vez en este caso de Estado
Provisional de Derecho, que no han cumplido porque, aunque
tienen acceso a la propiedad donde está sembrado el árbol
destinado al corte, ya que el titular de la propiedad le dejó
la llave a una líder comunitaria para que hicieran con el
árbol lo que quisieran, no tienen un relevo de responsabilidad
firmado por el dueño del inmueble.
El 13 de junio de 2025, el TPI resolvió que no le
satisfizo la justificación, y le concedió un último término
a la Ciudad Capital para cumplir con lo ordenado en beneficio
de la residente que así lo solicitó.
El 16 de junio de 2025, el MSJ solicita Reconsideración
de está última orden, enumerando un listado de razones por la
cual no puede cumplir la susodicha orden, a lo que la
distinguida Magistrada del TPI resolvió el 20 de junio de
2025, que en este caso se celebró una vista y en ningún
momento el ayuntamiento indicó algún reparo para cumplir con
lo ordenado, denegando la reconsideración y recordando la
sanción ordenada por incumplir.
El 27 de junio de 2025, el MSJ presentó una Moción de
Relevo de Sentencia y/o (sic) Orden al Amparo de la Regla
49.2(d) de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por la
Magistrada el 30 de junio de 2025 con un No Ha Lugar.
Inconforme, el MSJ presenta este recurso el 24 de julio
de 2025, alegando la comisión de los siguientes errores: 3 TA2025CE00210
i. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden multando diariamente $50.00 al Municipio de San Juan por estar impedido de cortar un árbol privado en una residencia privada sin tener un relevo de responsabilidad del dueño de la propiedad a pesar de haberle informado para el record en la vista del 23 de octubre de 2025 al Tribunal, que era indispensable para que el Municipio pudiera ingresar en una propiedad privada.
ii. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Moción de Relevo de Sentencia, presentada por el Municipio de San Juan que carece de otro remedio ordinario adecuado en ley para impugnar la referida orden.
Según explicaremos a continuación, la puerta de entrada
a este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la
tardanza de la apelante, aun en su fallido intento de mezclar
dos ordenes revisadas en un solo recurso de Certiorari.
-II-
A.
La jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender el presente recurso de certiorari están establecidas
claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley
Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de
2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq. y en la Regla 33 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de
la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este
Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia mediante Certiorari expedido
a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad 4 TA2025CE00210
para atender los méritos de un recurso de Certiorari al amparo
del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta
oportunamente dentro del término reglamentario de treinta
(30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de
la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor
con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). El auto de Certiorari es el
vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR
630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en
“la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
B.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción
es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.2 Conforme a ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional.3 Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción.4
2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 4 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 5 TA2025CE00210
Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por
lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente.5 Como es sabido, es
deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ABIGAIL MORENO EZQUERRA Certiorari, procedente del Parte Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San TA2025CE00210 Juan v. Caso Núm.: SJL140-24-4137
CARLOS LEDUK Sobre: Parte Recurrido Ley 140 Poda de Árbol
Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, la Juez Álvarez Esnard y el Juez Rivera Torres.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal la parte recurrente, a su
vez parte con interés en el asunto ante el Tribunal de Primera
Instancia, Municipio Autónomo de San Juan, en adelante MSJ,
mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de julio de
2025, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
cual solicita que paralicemos los efectos de una Orden
imponiendo una sanción diaria a estos por incumplimiento con
cierta orden dictada por el TPI.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por haberse presentado de forma
tardía y por solicitar en un mismo recurso la revisión de dos
determinaciones finales distintas del TPI.
I.
En lo pertinente a este recurso, la Sala Municipal de
San Juan del Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-125 del 8 de julio de 2025 se designa Panel Especial para atender asuntos urgentes o mociones en auxilio de jurisdicción. 2 TA2025CE00210
23 de octubre de 2024 mediante la cual le ordenó al
ayuntamiento a proceder con el corte de cierto árbol que
afectaba la convivencia vecinal. El día 2 de junio de 2025 el
foro a quo procede a dictar una Orden Para Mostrar Causa
contra el MSJ por la cual no deba imponérsele sanciones
económicas por el incumplimiento con lo ordenado.
Tres días después, el 5 de junio de 2025, el MSJ contesta
la Orden indicando, por primera vez en este caso de Estado
Provisional de Derecho, que no han cumplido porque, aunque
tienen acceso a la propiedad donde está sembrado el árbol
destinado al corte, ya que el titular de la propiedad le dejó
la llave a una líder comunitaria para que hicieran con el
árbol lo que quisieran, no tienen un relevo de responsabilidad
firmado por el dueño del inmueble.
El 13 de junio de 2025, el TPI resolvió que no le
satisfizo la justificación, y le concedió un último término
a la Ciudad Capital para cumplir con lo ordenado en beneficio
de la residente que así lo solicitó.
El 16 de junio de 2025, el MSJ solicita Reconsideración
de está última orden, enumerando un listado de razones por la
cual no puede cumplir la susodicha orden, a lo que la
distinguida Magistrada del TPI resolvió el 20 de junio de
2025, que en este caso se celebró una vista y en ningún
momento el ayuntamiento indicó algún reparo para cumplir con
lo ordenado, denegando la reconsideración y recordando la
sanción ordenada por incumplir.
El 27 de junio de 2025, el MSJ presentó una Moción de
Relevo de Sentencia y/o (sic) Orden al Amparo de la Regla
49.2(d) de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por la
Magistrada el 30 de junio de 2025 con un No Ha Lugar.
Inconforme, el MSJ presenta este recurso el 24 de julio
de 2025, alegando la comisión de los siguientes errores: 3 TA2025CE00210
i. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden multando diariamente $50.00 al Municipio de San Juan por estar impedido de cortar un árbol privado en una residencia privada sin tener un relevo de responsabilidad del dueño de la propiedad a pesar de haberle informado para el record en la vista del 23 de octubre de 2025 al Tribunal, que era indispensable para que el Municipio pudiera ingresar en una propiedad privada.
ii. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Moción de Relevo de Sentencia, presentada por el Municipio de San Juan que carece de otro remedio ordinario adecuado en ley para impugnar la referida orden.
Según explicaremos a continuación, la puerta de entrada
a este Foro Revisor quedó irremediablemente cerrada por la
tardanza de la apelante, aun en su fallido intento de mezclar
dos ordenes revisadas en un solo recurso de Certiorari.
-II-
A.
La jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender el presente recurso de certiorari están establecidas
claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley
Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de
2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq. y en la Regla 33 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de
la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este
Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia mediante Certiorari expedido
a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad 4 TA2025CE00210
para atender los méritos de un recurso de Certiorari al amparo
del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta
oportunamente dentro del término reglamentario de treinta
(30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de
la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor
con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). El auto de Certiorari es el
vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR
630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en
“la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
B.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en adelante TSPR, ha manifestado que la jurisdicción
es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias.2 Conforme a ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional.3 Esto debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción.4
2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 3 Id., pág.268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág.403. 4 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 5 TA2025CE00210
Así pues, reafirma el TSPR “[…] que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por
lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados
y deben atenderse de manera preferente.5 Como es sabido, es
deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no
haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con
rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.6
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que
debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del
pleito.7 En particular, un término jurisdiccional es fatal,
improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortarse
ni extenderse.8 Asimismo, [el TSPR ha] expresado que el
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para
atender los méritos de la controversia.9 En síntesis, no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.10
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío
o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre".11 Esto ocurre debido a que su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya
5 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág.457. 6 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 7 Id., pág.268. 8 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 9 Id., págs.268-269; Véase, además, Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág.123. 10 Id., pág.269; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.103; Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág.123; Souffront v. A.A.A., supra, pág.674. 11 Id.; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 6 TA2025CE00210
que en ese momento o instante en el tiempo todavía no ha
nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo.12
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración,
el TSPR ha expresado lo siguiente:
[…]
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.13
En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia.14 Esto es, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo ordenado por las
leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos.15
-III-
Según hicimos constar en el recuento procesal, la orden
impugnada por el primer señalamiento de error fue dictada el
13 de junio de 202516, y su reconsideración denegada el 20 de
junio de 202517. En estricta matemática básica, el recurso fue
presentado treinta y cuatro días después de que se resolviera
la reconsideración solicitada.
Aún si utilizáramos nuestra creatividad judicial para
entender que el término comenzaría luego de la determinación
declarando No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia
12 Id. 13 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág.107. 14 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, supra, pág.660. 15 Id.; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág.883. 16 Véase Expediente Electrónico, Apéndice 10. 17 Íd, Apéndice 12. 7 TA2025CE00210
y/u orden al Amparo de la Regla 49.2(d) de Procedimiento
Civil, lo cual no adoptamos como derrotero adjudicativo ya
que sería un total desvarío procesal de nuestra parte, aún
tendríamos que desestimar el recurso, ya que la parte
recurrente está solicitando revisión de dos resoluciones u
órdenes distintas y solamente pagó aranceles por una.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, procede la
desestimación del recurso de certiorari por falta de
jurisdicción, por tardío y por incumplimiento con el
ordenamiento procesal.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Rivera Torres concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones