Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
AAA CAR RENTAL, INC. h/n/c NEXT Apelación CAR ALL VEHICLES RENTAL procedente del Apelados Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500299 Sala de Carolina
Caso Núm. GOBIERNO DE PUERTO RICO CA2023CV01759 representado por HON. SECRETARIO DE JUSTICIA DOMINGO MANUELLI HERNÁNDEZ, DEPARTAMENTO DE Sobre: JUSTICIA DE PUERTO RICO Impugnación de representado por el HON. SECRETARIO Confiscación DE JUSTICIA DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ; LA POLICIA DE PUERTO RICO representada por HON. ANTONIO LÓPEZ FIGUEROA Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico (el Gobierno o apelante)
mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI),
el 11 de diciembre de 2024. Mediante esta, dicho foro primario declaró Ha
Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por AAA Car Rental,
Inc. h/n/c Next Car All Vehicles Rental (AAA, Next Car o apelada), en la que
se impugnaba la confiscación del vehículo Hyundai Palaside SE, año 2023,
con tablilla JZH-862, del cual dicha compañía es dueño.
Contrario a lo resuelto por el TPI, el Gobierno juzga que prevalecen
hechos materiales en controversia, y esto impedía que se dictara sentencia
de manera sumaria. Tiene razón, Revocamos.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500299 2
I. Resumen del tracto procesal
El 6 de febrero de 2023, la Policía de Puerto Rico ocupó, y posteriormente
confiscó, el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Palisade SE, del año
2023, tablilla JZH-862 y con número de identificación (VIN)
KM8R14GE9PU500881 (Hyundai), amparándose en Ley 119-2011, Ley
Uniforme de Confiscaciones, infra. Con mayor especificidad, se indicó que
dicho Hyundai fue utilizado en violación a los artículos 6.08, 6.09 y 6.22 de
la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 461, et seq.
La referida confiscación fue notificada a AAA, por ser el titular registral
del vehículo al momento de su ocupación.
En respuesta, el 31 de mayo de 2023, AAA presentó una Demanda con el
fin de impugnar la confiscación del vehículo Hyundai, aduciendo que este
formaba parte de su negocio de alquiler, siendo sus dueños o propietarios.
De conformidad, aseveró haber arrendado el vehículo al señor José F. De
Jesús (señor De Jesús), el 5 de febrero de 2023, mediante el contrato
número 96567, incluyéndose en este como conductor adicional al señor
Tyrone J. Beltrán Lugo (señor Beltrán Lugo). Afirmó que el referido contrato,
que comprendía un arrendamiento a corto plazo, contenía las directrices,
términos y condiciones para el uso permitido, por lo que el vehículo no
estaba sujeto a confiscación al amparo de la Ley Núm. 119-2011,
procediendo su devolución. La Demanda fue acompañada de varios anejos,
como prueba de lo alegado.
A raíz de ello, el Gobierno presentó Contestación a Demanda. Luego de
negar y admitir algunas de las alegaciones allí incluidas, -entre las cuales
destaca admitir que el vehículo se encontraba registrado en el Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a nombre de AAA-, además,
levantó unas defensas afirmativas. Entre las tales incluyó que, al amparo de
la legislación vigente, existe una presunción sobre la legalidad y corrección
de la confiscación, independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo, o procedimiento relacionado a los mismos hechos. Señaló KLAN202500299 3
que la apelada no tenía legitimación activa sobre el vehículo confiscado, por
lo que carecía de una causa de acción. Por último, alegó que la apelada
tampoco cumplía con los requisitos para invocar la defensa de tercero
inocente.
Así las cosas, el tribunal a quo dio paso a la celebración de la vista de
legitimación activa que ordena el artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, infra.
Como resultado, admitió un Certificado de Título presentado AAA para
demostrar su titularidad registral sobre el vehículo confiscado1. Admitida tal
documentación, el foro primario emitió una Resolución en la que determinó
que AAA contaba con legitimación activa para incoar la Demanda.
Entonces, superados varios trámites procesales, AAA presentó la Moción
de Sentencia Sumaria a la que aludimos en la introducción. En dicho escrito
AAA identificó la controversia a ser dilucidada de la siguiente manera; “si el
vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, con tablilla JZH-862 del año
2023 fue confiscado y retenido contrario a lo establecido por la Ley Núm.
119-2011, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley
Núm. 119) 34 LPRA sec. 1724, en su artículo 25 por este ser un vehículo
alquilado”2. (Énfasis provisto). A renglón seguido enumeró siete hechos, que
calificó como incontrovertidos, presentando la documentación que, a su
juicio, los sostenían. En lo que concierne, afirmó que el Hyundai es
propiedad de AAA, y es utilizado como parte del negocio de alquiler de autos.
Luego aseveró que arrendó el vehículo al señor José F. De Jesús, el 5 de
febrero de 2023, bajo contrato número 95567, donde figuraba como
conductor adicional el Sr. Tyrone J. Beltrán Lugo. Incluyó como próximo
hecho incontrovertido3 la conclusión de que el contrato aludido contenía toda
la información requerida para el alquiler de vehículos a corto plazo y establece
las directrices, términos y condiciones para el uso del vehículo, y las
1 Ver apéndice del recurso de apelación, pág. 58. 2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 48. 3 Como explicaremos más adelante, esto no es propiamente un hecho incontrovertido, sino
una interpretación de derecho propuesta. KLAN202500299 4
prohibiciones para su utilización estaban claramente detalladas en el inciso
número 5. Finalizó en su propuesta de hechos con la aserción de que AAA
utiliza como localidad a Nextcar Rental, y esta última no es una corporación
registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de
Puerto Rico.
A partir de lo anterior, AAA arguyó que los hechos incontrovertidos
enumerados demostraban que cumplía con los requisitos del tercero
inocente, lo que justificaba que se emitiera sentencia sumaria declarando Ha
Lugar la Demanda.
En desacuerdo, en Gobierno instó Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria, afirmando que existían controversias de hechos, y que la parte
promovente de la moción dispositiva había incluido documentación no
admisible en el juicio. En lo específico, luego de identificar tres documentos
presentados por AAA de los cuales coincidió que no existía controversia,
(Carta del Departamento de Justicia, Certificado de título del DTOP,
Certificado de registro de comerciante), pasó a enumerar una serie de hechos
que tildó como en controversia, según los exponemos a continuación:
1. Que NextCar Rental sea una corporación registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. Sobre esto se llamó la atención a que, aunque en la Moción de Sentencia Sumaria se hizo referencia a un anejo identificado como “Anejo 5 Búsqueda negativa Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico”, este documento no fue incluido con la referida moción.
2. Respecto al anejo identificado en la Moción de sentencia sumaria como “Anejo 3 Contrato 96567”, argumentó que se trataba de prueba de referencia inadmisible. Además, aseveró que con dicho documento persistía en controversia los siguientes hechos, pues no resultaba suficiente para establecerlos como incontrovertidos:
a. Que el vehículo fuera utilizado como parte del negocio de alquiler de autos de la parte demandante;
b. Que la parte demandante hubiese arrendado el vehículo al Sr. José F. de Jesús el 5 de febrero de 2023 bajo el alegado contrato 96567;
c. Que el Sr. Tyrone J. Beltrán Lugo figurara en dicho contrato como conductor adicional del vehículo; KLAN202500299 5
d. Que el contrato estableciera toda la información requerida por ley para el alquiler de vehículos a corto plazo;
e. Que el contrato estableciera las directrices, términos y condiciones para el uso del vehículo;
f. Que el contrato incluyera las prohibiciones para la utilización del vehículo.
g. Que el contrato proveyera medidas cautelares expresas para precaver el uso ilegal del vehículo.
h. Que la parte demandante sea tercero inocente.
i. El contenido de los aparentes recibos del sistema ath, licencias de conducir y tarjetas de crédito; y la relación de tal contenido -si alguna-, con el alquiler del vehículo.
En definitiva, el Gobierno sostuvo que, ante la existencia de hechos
materiales en controversia, el foro primario no estaba en posición de
disponer de la Demanda de manera sumaria.
Sopesadas las mociones presentadas por las partes, y la prueba
documental incluida, el TPI emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita
aquí el Gobierno, acogiendo la solicitud de sentencia sumaria instada por la
AAA. Al así decidir, dicho foro determinó que no existían hechos en
controversia que impidieran disponer del caso mediante sentencia sumaria,
consignando los siguientes como tales:
1. Mediante carta fechada el 2 de mayo de 2023 y recibida el 30 de mayo de 2023, la parte demandante fue notificada de la confiscación del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, con tablilla JZH-862 del año 2023.
2. El vehículo antes descrito pertenece y es propiedad de AAA CAR RENTAL, INC. H/N/C NEXT CAR ALL VEHICLES RENTAL y es utilizado como parte del negocio de alquiler de autos de la parte demandante.
3. AAA CAR RENTAL, INC. cuenta con legitimación activa para incoar la demanda.
4. La parte demandante arrendó el vehículo al Sr. José F. De Jesús el 5 de febrero de 2023 bajo el contrato número 96567. En el contrato antes descrito figura como conductor adicional el Sr. Tyrone J. Beltrán Lugo. (Énfasis provisto). KLAN202500299 6
5. El contrato antes descrito establece toda la información requerida por ley para el alquiler de vehículos a corto plazo y establece las directrices, términos y condiciones para el uso del vehículo. Las prohibiciones para la utilización del vehículo están claramente detalladas en el inciso número 5 del Rental Agreement Terms and Conditions.
6. AAA CAR RENTAL INC. utiliza como localidad NEXT CAR RENTAL (nombre comercial) para hacer negocios como.
Especificó en su dictamen que surgía del expediente el contrato de
arrendamiento de vehículo a corto plazo suscrito por la apelada, por lo que
que correspondía la devolución del vehículo confiscado: Hyundai, modelo
Palisade SE, con tablilla JZH-862 del año 2023. (Énfasis provisto).
Finalizó afirmando que, al amparo del Artículo 25 de la Ley Núm. 119-2011,
resultaba aplicable a este caso la doctrina de tercero inocente, pues el
apelado había tomado las medidas razonables para que el vehículo fuera
utilizado para fines autorizados.
Inconforme, el Gobierno peticionó reconsideración, aduciendo, entre
otras, que el único contrato que aparece firmado es referente al vehículo
Kia, modelo Seltos, del año 2021, tablilla JKK-622 y número de
identificación (VIN) KNDEP2AA8M7137981. En oposición, el contrato
que describe el vehículo objeto de la confiscación (Hyundai) carece de
firma e iniciales. (Énfasis provisto).
A lo anterior la apelada ripostó, mediante Oposición a Moción de
Reconsideración, que los hechos señalados como controvertidos fueron objeto
de discusión en las vistas celebradas por el TPI, habiendo admitido el
Gobierno que la única controversia era si Nextcar y AAA eran la misma
compañía.
El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.
Es así como el Gobierno acude ante este Tribunal de Apelaciones,
mediante recurso de apelación, imputándole al foro apelado haber incurrido
en los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por AAA Car Rental, KLAN202500299 7
Inc., aun cuando existe controversia de hechos materiales y pertinentes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la parte apelada es un tercero inocente.
A su vez, AAA compareció ante nosotros de manera oportuna, mediante
Alegato en Oposición a Recurso de Apelación
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Sentencia Sumaria
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR
664, 676 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016),
Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace
viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal
dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier
controversia comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista
evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era
ed., Colombia, 2012, pág. 218. Procede dictar sentencia sumaria si “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las
hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare, supra, pág.
291; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, KLAN202500299 8
de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 219 (2010).4 Este mecanismo está disponible para la disposición
de reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando
no existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez
García v. Universidad Albizu, 200 DPR 929, 940 (2018), Velázquez Ortiz v.
Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017).
El principio rector que debe guiar al juez de instancia en la
determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse
para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su
debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328
(2013). Ello, pues la mera existencia de “una controversia de hecho es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria solo cuando causa
en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y
pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Se
considera un hecho esencial y pertinente, aquél que puede afectar el
resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Para establecer un hecho en controversia, resulta importante
diferenciar una determinación de hecho de una conclusión de derecho.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que se considera una
conclusión de derecho cualquier deducción o inferencia de un hecho
probado que representa la aplicación de un principio de ley,
razonamiento lógico o una opinión jurídica de un hecho probado,
deducido o inferido del hecho. (Énfasis provisto). Lugo Montlalvo v. Sol
Melia Vacation, 194 DPR 209, 226 (2015). En síntesis, las determinaciones
de hechos establecen qué ocurrió, mientras que las conclusiones de derecho
disponen del significado jurídico de tal acto. Íd.
4 Citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). KLAN202500299 9
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica los requisitos de
forma que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo pertinente, la parte
promovente debe exponer un listado de hechos no controvertidos,
desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de
ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos según
enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para
cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible
que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015), SLG
Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432. Como regla general, “para
derrotar [o sostener] una solicitud de sentencia sumaria que la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente”. Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 215.
Nuestro más alto foro ha manifestado que “a menos que las
alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder en
derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien la
promueve”. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. De
entender que no procede dictar una sentencia sumaria porque aun existen
hechos en controversia, el TPI deberá consignar los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.4. El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición
que el TPI al momento de revisar Mociones de Sentencia Sumaria, por lo que KLAN202500299 10
nos rige la Regla 36 de Procedimiento Civil. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 119 (2015).
B. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Los criterios a seguir
por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria
dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud por nuestro
Tribunal Supremo. Roldán Flores v. Cuebas, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, (2) solo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114.
C. Ley Uniforme de Confiscaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación se rige por
las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., KLAN202500299 11
también conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según
enmendada (en adelante, Ley Núm. 119-2011). El precitado estatuto
establece un procedimiento uniforme para todos los casos de confiscación, y
establece como política pública la agilidad del procedimiento de confiscación,
siempre y cuando éstos garanticen los derechos y reclamos de las personas
afectadas por ésta. Véase, Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec.
1724. Aunque el estatuto no define el concepto de confiscación, nuestro
Máximo Foro lo ha definido de la siguiente manera:
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley. Mapfre Praico Ins. v. ELA, 195 DPR 86, 91 (2016).
Existen dos tipos de confiscación: (1) confiscación in personam y (2)
confiscación in rem. En nuestra jurisdicción, la Asamblea Legislativa adoptó
la confiscación in rem, por lo que el procedimiento posee carácter civil y “va
dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su
poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre
ésta”. López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). Por ello, si el dueño,
poseedor o encargado del vehículo, o la persona con interés legal sobre éste
ha puesto, de forma voluntaria, dicho vehículo en posesión del infractor o de
la persona bajo la cual éste actúa, los derechos de aquellos corren la suerte
del uso a que el infractor pueda someter el vehículo. General Accident Insc.
Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 472 (1994).
Debido al carácter civil que permea el proceso, “la culpabilidad o
inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de
confiscación”. Véase, Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724e.
En otras palabras, lo determinante en este proceso no es el resultado de la
acción criminal que se ha presentado contra la persona que utilizó la cosa KLAN202500299 12
objeto de confiscación, sino si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión
de un delito. Íd. Siendo así, el Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724f, provee que podrá confiscarse “toda propiedad que resulte, sea
producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos
delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”.
Sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado normas para proteger los
derechos de aquellos que tienen un interés económico o propietario en el
vehículo confiscado y no han estado directamente involucrados en la
actividad criminal que motiva la confiscación. A éstos se les conoce como
terceros inocentes. Tanto el dueño, como una entidad financiera y su
aseguradora, podrían ser considerados terceros inocentes en aquellas
situaciones en que estos no pusieron el vehículo en posesión del infractor
voluntariamente, o cuando han tomado medidas cautelares expresas para
evitar el uso ilegal de la propiedad en la comisión de un delito. (Énfasis y
subrayado provistos). First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DRR 77, 83-84
(2002); General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 472-473 (1994). La
defensa de tercero inocente depende de la naturaleza de la posesión o uso
del vehículo por el infractor. Si éste no obtuvo la posesión de manera
voluntaria o si se apartó sustancialmente de las medidas cautelares o las
instrucciones particulares expresadas de quien entregó dicha posesión o
uso, entonces es que tanto el dueño como el vendedor condicional o
cualquier otro con interés en este son terceros inocentes protegidos contra la
confiscación. Íd. También se reconoció que, cuando los dueños de
automóviles confiscados no hubieran autorizado su uso, y sin su anuencia o
conocimiento los vehículos hubieran sido utilizados para la comisión de
delitos, tales dueños son terceros inocentes protegidos de la
confiscación. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, págs. 472-474.
A tenor, el dueño de la propiedad podrá impugnar la confiscación
mediante la presentación de una demanda en contra del ELA y el funcionario
que autorizó la confiscación. Íd. La disposición legal presume la legalidad y KLAN202500299 13
corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso
penal, administrativo o que este relacionado a los mismos hechos. Íd.
Consecuentemente, el demandante tendrá el peso de la prueba para derrotar
la legalidad de la confiscación. Íd.
El Artículo 25 del estatuto bajo examen establece que los vehículos
alquilados a corto plazo por una empresa acreditada para el arrendamiento
de vehículos, que es utilizado para la comisión de un delito, no podrán ser
confiscados, salvo que se pruebe la existencia de un vinculo delictivo entre el
dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneja. 34 LPRA sec.
1724v. Para que se considere que el vehículo fue alquilado a corto plazo,
dicho alquiler no puede exceder un periodo de tres (3) meses, este término
incluye renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato. (Énfasis
provisto). Íd. De igual forma, para que la empresa pueda levantar la defensa
deberá verificar que el arrendador del vehículo, siempre que sea una persona
natural, sea un conductor autorizado bajo las leyes del ELA. Íd. A su vez, la
empresa deberá incluir en el expediente de la unidad arrendada, una
fotografía o fotocopia de la licencia de conducir de la persona a quien se
entregó el vehículo. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Según ya hemos advertido, la Sentencia cuya revocación nos solicita el
apelante fue dictada sumariamente, por lo que nos compete examinar de
novo la moción de sentencia sumaria instada ante el TPI, junto al escrito en
oposición, más los documentos incluidos por las partes, para llegar a
nuestras conclusiones. En este ejercicio, resulta de umbral determinar si las
partes cumplieron con los requisitos formales que dimanan de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, para su consideración. Roldán Flores v. Cuebas,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En torno a esto,
juzgamos que ninguna de las dos partes se atuvo de manera rigurosa a los KLAN202500299 14
requisitos que imponen las Reglas 36.3(a) y (b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., respectivamente.
Sin ánimos de ser exhaustivos, (por cuanto, de todos modos,
consideraremos los méritos de las respectivas mociones), e iniciando con la
moción de sentencia sumaria, a pesar de que la Regla 36.3(a)(4)5 exige una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos
materiales sobre los cuales no haya controversia sustancial, con indicación
de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra
prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, (énfasis
provisto), en su proposición de hechos incontrovertidos AAA aludió a la
documentación que incluyó para establecer los hechos propuestos de
manera genérica, sin indicación precisa de en qué página o párrafos se
encontraba.
Por otro lado, aunque la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil le exige
a la parte que se opone a una moción de sentencia sumaria incluir una
relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinente que están
realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible donde se
establecen los mismos6, en su escrito en oposición a moción de sentencia
sumaria el Gobierno procedió a enumerar los hechos que estimaba que
estaban en controversia, antes de enumerar y entonces confrontar la lista de
hechos propuestos como incontrovertidos por la AAA en su moción de
sentencia sumaria. De igual modo, cuando el Gobierno incluyó una lista de
hechos en controversia, no se refirió a la enumeración de los hechos
propuestos por AAA en su moción dispositiva para controvertirlos.
A pesar de los ejemplos de defectos de forma aludidos, hemos decidido
atender los asuntos planteados.
5 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4). 6 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2). KLAN202500299 15
b.
Habiendo superado el tema de las formalidades, corresponde entonces
verificar si la parte promovente de la solicitud de sentencia sumaria logró
establecer los hechos materiales que propuso como incontrovertidos, con la
prueba documental que incluyó para sostenerlos, o si el Gobierno los
impugnó con la debida documentación.
En este sentido, primero se nos impone determinar si no existen hechos
materiales en controversia, por la prueba documental que así los hubiese
dejado establecidos, antes de considerar cualquier asunto de derecho
presentado. De esto se sigue que, si determináramos que persisten hechos
en controversia, la única vía procesal posible sería la de remitir el asunto
nuevamente al TPI para que los dilucide mediante juicio en su fondo, sin que
nos pronunciemos sobre el derecho aplicable a los hechos a ser dirimidos.
Enseguida reproduciremos cada uno de los siete hechos que la AAA
identificó como incontrovertidos en la moción de sentencia sumaria, junto a
la prueba documental incluida para tal propósito, para determinar si, en
efecto, no hay controversias sobre ellos:
1. Mediante carta fechada el 2 de mayo de 2023 y recibida el 30 de mayo de 2023, la parte demandante fue notificada de la confiscación del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, con tablilla JZH-862 del año 2023. (ANEJO 1 Carta Departamento de Justicia).
Coincidimos con el TPI al adjudicar que no hay controversia sobre este
hecho. El anejo incorporado por AAA para tales fines da cuentas del hecho
propuesto,7 y el propio Gobierno así también lo admitió en su escrito en
oposición a moción de sentencia sumaria.8
2. El vehículo antes descrito pertenece y es propiedad de AAA CAR RENTAL, INC. H/N/C NEXT CAR ALL VEHICLES RENTAL y es utilizado como parte del negocio de alquiler de autos de la parte demandante. (ANEJO 2, Certificado de Título).
7 Apéndice del recurso de apelación, pág. 56. 8 Íd., pág. 71. KLAN202500299 16
El Certificado de Título aludido, expedido por el DTOP9, sirve para
establecer el siguiente hecho de manera incontrovertida: que AAA CAR
RENTAL INC., es dueño registral del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE,
con tablilla JZH-862 del año 2023.
Sin embargo, y contrario a lo determinado por el foro apelado, de tal
documento no surge información que indique o precise para qué en
particular era destinado dicho vehículo por la compañía. Es decir, de la sola
lectura del documento no se desprende información que sostenga la
conclusión de que la AAA dedicaba el vehículo como parte del negocio de
alquiler de autos, lo que constituye una especulación.
Al afirmar lo anterior no estamos excluyendo la posibilidad de que, en
efecto, el Hyundai descrito sea parte de la flota de autos para el alquiler con
la que cuenta AAA, pero esta información no surge del documento bajo
examen.
3. AAA CAR RENTAL, INC. cuenta con legitimación activa para incoar la demanda. (SUMAC 11).
De ordinario correspondería identificar esta aseveración como una
conclusión de derecho, en lugar de una determinación de hecho. Sin
embargo, tomando en cuenta el tracto procesal aquí reproducido, lo cierto es
que no hay controversia de que el TPI adjudicó este asunto, mediante
Resolución de 24 de abril de 2024,10 por lo que constituye la ley del caso.
4. La parte demandante arrendó el vehículo al Sr. José F. De Jesús el 5 de febrero de 2023 bajo el contrato número 96567. En el contrato antes descrito figura como conductor adicional el Sr. Tyrone J. Beltrán Lugo. (ANEJO 3 Contrato 96567).
Los anejos incluidos por AAA para establecer los hechos aquí
propuestos como incontrovertidos, páginas 59-67 del apéndice de recurso de
apelación, no cumplieron tal propósito. Veamos.
9 Íd., pág. 58. 10 Ver apéndice III del Alegato en oposición a recurso de apelación. KLAN202500299 17
En el primero de dichos documentos, titulado Contract and Vehicle11, en
lo pertinente, surge el nombre del señor De Jesús, con su información
personal, como arrendatario, y el del señor Beltrán Lugo, también con
información personal, identificado como arrendatario adicional. En la
descripción del vehículo, surge la del Hyundai, en los mismos términos del
vehículo que fue confiscado. No obstante, en un recuadro de este documento
surge la expresión declined payment, además, los espacios destinados a
las firmas del arrendatario y el arrendatario adicional están en blanco,
careciendo de firma, y sus márgenes tampoco fueron iniciados. De hecho,
ninguno de los espacios preimpresos que se proveen en este documento
contienen información alguna, fueron dejados en blanco, salvo la indicada en
las primeras dos oraciones de este párrafo. En definitiva, no hay duda de que
este documento no cumple el propósito de establecer que el señor De Jesús
arrendó el Hyundai que fue confiscado, (más bien parece indicar que este no
pudo pagar por dicho modelo de vehículo, o confrontó alguna otra dificultad,
y por eso el referido declined payment que se hizo claramente constar en el
documento).
El próximo anejo incluido por AAA, que presuntamente forma parte del
contrato, muestra similares carencias a las descritas en el párrafo que
antecede para demostrar el hecho que se propuso como incontrovertido.12
Esta hoja es igualmente titulada como Contract and Vehicle, y, en lo
pertinente, incluye el nombre del señor De Jesús, con su información
personal, como arrendatario, y el del señor Beltrán Lugo, junto a su
información personal, identificado como arrendatario adicional. En la
descripción del vehículo, surge la del Hyundai, en los mismos términos del
vehículo que fue confiscado. No obstante, a diferencia de la hoja descrita en
el párrafo que precede, en uno de los recuadros de este documento surge la
expresión “veh. (sic) no ha llegado a la tienda”, y los espacios destinados a
11 Apéndice del recurso de apelación, pág. 59. 12 Íd., pág. 60. KLAN202500299 18
las firmas del arrendatario y el arrendatario adicional también aparecen en
blanco, careciendo de firma alguna, como tampoco muestra iniciales en sus
márgenes o información en los demás recuadros que permanecieron en
blanco. De nuevo, a partir del mensaje que sí quedó plasmado en este
documento, veh. (sic) no ha llegado a la tienda, lo que aparentaría indicar es
que el Hyundai confiscado no estaba en la tienda al momento en que los
referidos señores se disponían a alquilarle el auto al apelado. En cualquier
caso, lo cierto es que esta hoja no cumplió el propósito de establecer que los
referidos señores hubiesen alquilado el Hyundai objeto de la confiscación.
La próxima hoja incluida en la moción de sentencia sumaria es idéntica
a las dos antes descritas, salvo por la diferencia de que en el recuadro donde
la primera indicó declined payment, y la segunda veh. (sic) no ha llegado a la
tienda, en esta se aparenta haberla dejado en blanco.13 Afirmamos que dicho
recuadro aparenta haberse dejado en blanco pues lo cierto es que la copia
ante nosotros muestra unas pequeñísimas marcas que resultan
indescifrables. De todos modos, una vez más, este documento no sirve para
establecer el hecho propuesto de que los señores que allí se mencionan
hubiesen alquilado el Hyundai confiscado.
Entonces, en la próxima hoja, bajo el título de Contract and Vehicle,
nuevamente surge el nombre del señor De Jesús, con su información
personal, como arrendatario, y el del señor Beltrán Lugo, también con
información personal, identificado como arrendatario adicional. Sin embargo,
y en marcada distinción de las tres hojas antes descritas, en el espacio
reservado para la descripción del vehículo alquilado surge la siguiente
información: 2021 Kia Seltos, tablilla JKK-622, vin#
KNDEP2AA8M7137891, vehicle#: 801 (Énfasis y subrayado provistos).14
En este documento, a diferencia de los tres antes descritos, fueron llenados
todos los espacios provistos y surgen sendas firmas que corresponden al
arrendatario y al arrendatario adicional, junto a las iniciales en los
13 Apéndice el recurso de apelación, pág. 61. 14 Íd., pág. 62. KLAN202500299 19
recuadros donde se obligan los firmantes con el arrendador. A partir de
la sola lectura de este documento el único hecho que cabría conceder como
incontrovertido es que los señores allí firmantes alquilaron del apelado el
vehículo 2021 Kia Seltos, tablilla JKK-622, vin# KNDEP2AA8M7137891.
Resulta necesario pausar aquí para señalar que el contenido de la hoja
descrita en el párrafo que precede debió llamar la atención del TPI, porque
hiere a la retina, que se trata del arrendamiento de un vehículo distinto al
que fuera confiscado y es el objeto de la presentación de la Demanda,
(simplemente, el vehículo confiscado fue un Hyundai, no un Kia). Este
documento no solo resulta inservible para establecer que los señores De
Jesús y Beltrán Lugo alquilaran el Hyundai que fue objeto de la confiscación
que se trata de impugnar, sino que ni siquiera se puede establecer en este
momento procesal su pertinencia para el caso ante nosotros. Es decir, en
tanto este documento no contiene información alguna sobre el vehículo
Hyundai que fue confiscado, (único objeto de la causa de acción que dio
lugar al pleito ante nosotros), resultaría inadmisible en el juicio como
prueba, salvo que AAA lograra demostrar su pertinencia para otro propósito.
De mayor importancia aún resulta percatarse que, visto que la defensa
de tercero inocente alzada por AAA para impugnar la confiscación del
Hyundai depende del cumplimiento de dos requisitos: si el conductor del
vehículo no obtuvo la posesión de manera voluntaria; o si este se apartó
sustancialmente de las medidas cautelares o las instrucciones
particulares expresadas de quien entregó dicha posesión o uso, resulta
esencial establecer con precisión en qué documento-contrato, si alguno, que
hubiese suscrito el conductor del vehículo confiscado, AAA plasmó las
instrucciones particulares sobre su debida utilización, (lo que incluyen
posibles prohibiciones sobre su uso ilegal), que lo colocaran en posición de
esgrimir la aludida defensa.15
15 Sobre la discusión de este asunto de derecho, véase una reciente Sentencia de este mismo
Panel, en el KLAN202401105. KLAN202500299 20
En conclusión, la documentación que aquí hemos disectado, en manera
alguna sostiene como un hecho incontrovertido que los señores De Jesús y
Beltrán Lugo le hubiesen alquilado a AAA el vehículo Hyundai objeto de la
confiscación que se impugna. Este hecho esencial permanece en
controversia. En la misma tónica, el resto de la documentación incluida para
establecer este hecho, (pagos de ATH e identificaciones de los mencionados
señores16), tampoco contribuye en modo alguno para que concluyamos que
está incontrovertido.
5. El contrato antes descrito establece toda la información requerida por ley para el alquiler de vehículos a corto plazo y establece las directrices, términos y condiciones para el uso del vehículo. Las prohibiciones para la utilización del vehículo están claramente detalladas en el inciso número 5 del Rental Agreement Terms and Conditions. (ANEJO 3 Contrato 96567).
Esta presunta determinación de hechos, presenta varios problemas. El
primero de los tales es que no se trata propiamente de una determinación de
hechos, sino de una conclusión de derecho. Ya habíamos enfatizado que se
considera una conclusión de derecho cualquier deducción o inferencia de un
hecho probado que representa la aplicación de un principio de ley,
razonamiento lógico o una opinión jurídica de un hecho probado, deducido o
inferido del hecho. Lugo Montlalvo v. Sol Melia Vacation, supra, pág. 226. En
este sentido, la determinación sobre si un contrato contiene las advertencias
necesarias al arrendatario de un vehículo a corto plazo para ubicar al
arrendador dentro de la figura del tercero inocente comporta un ejercicio
adjudicativo de derecho. Aunque se pueda hacer una determinación acerca
de las advertencias que contenga un contrato, la conclusión sobre si son o
no suficientes para aplicar la figura jurídica mencionada es una
determinación de derecho.
El segundo de los problemas con esta propuesta de hecho
incontrovertido es que, hasta el momento, con la documentación presentada
por AAA no se ha logrado vincular a los señores De Jesús y Beltrán Lugo
16 Apéndice del recurso de apelación, págs., 63-67. KLAN202500299 21
con el alquiler del vehículo Hyundai confiscado, (solo con el Kia). En este
sentido, de nada sirve para propósitos de la determinación sobre el tercero
inocente el que estos hubiesen arrendado un auto distinto al que fue
incautado. De nuevo, es impertinente el contrato, junto a sus cláusulas,
firmado por dichos señores con AAA, si el vehículo arrendado fue el Kia, en
lugar del Hyundai confiscado.
5. AAA CAR RENTAL INC. utiliza como localidad NEXTCAR RENTAL (nombre comercial) para hacer negocios como. (ANEJO 4 Certificado de Registro de Comerciante).
Sobre este hecho no hay controversia, y juzgamos que el Certificado de
registro de comerciante17 presentado como prueba de ello resulta suficiente
en derecho para sostenerlo.
6. NEXTCAR Rental no es una corporación registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. (ANEJO 5 Búsqueda negativa Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico).
Finalmente, aunque en la Moción de Sentencia Sumaria se aludió a un
Anejo 5 para establecer este hecho propuesto, no fue incluido como
evidencia. Por tanto, huelga decir que, en ausencia en el expediente del
presunto Anejo 5, este hecho permanece en controversia.
c.
Finalmente, a tenor con lo resuelto en Roldán Flores v. Cuebas, supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nos corresponde dar
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.4, realizando la determinación de los hechos esenciales sobre los cuales
no hay controversia sustancial, y los que permanecen en controversia.
Los hechos materiales que no están en controversia son los siguientes:
1. Mediante carta fechada el 2 de mayo de 2023, AAA fue notificada de la confiscación del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, con tablilla JZH-862, del año 2023.
2. AAA Car Rental, Inc. es una compañía haciendo negocios como Next Car All Vehicles Rental.
17 Apéndice del recurso de apelación, pág. 68. KLAN202500299 22
3. AAA Car Rental, Inc. cuenta con legitimación activa para incoar la demanda.
4. AAA Car Rental, Inc figura como titular o propietario del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, tablilla JZH-862, año 2023.
Persisten como hechos materiales en controversia:
1. Para qué propósito destinaba AAA el vehículo confiscado, Hyundai, modelo Palisade SE, tablilla JZH-862, año 2023.
2. Si AAA arrendó el vehículo confiscado, Hyundai, modelo Palisade SE, tablilla JZH-862, año 2023, al Sr. José F. De Jesús el 5 de febrero de 2023, teniendo como conductor adicional el Sr. Tyrone J. Beltrán Lugo.
3. Si existía un contrato vigente suscrito por las partes que preceden, para el arrendamiento a corto plazo del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, tablilla JZH-862, año 2023, para la fecha en que fue confiscado.
4. Si Nextcar Rental no es una corporación registrada en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico.
Según ya explicamos, solo de la parte apelada lograr probar que existía
un contrato de alquiler a corto plazo vigente al momento de la confiscación
de la del vehículo Hyundai, modelo Palisade SE, tablilla JZH-862, año 2023,
suscrito por el Sr. José F. De Jesús, entonces el TPI estará en posición de
interpretar si en sus cláusulas fueron incluidas cláusulas particulares y
específicas para evitar el uso ilegal de la propiedad en la comisión de
un delito.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte de
este dictamen, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve
el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones