ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
YAHAIRA ARROYO CERTIORARI LÓPEZ y otros procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00767 Humacao
OLEIN RECOVERY CORPORATION Civil Núm.: HU2020CV00665 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
La parte peticionaria, Olein Recovery, Corp. (Olein Recovery),
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Humacao. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación presentada por Olein Recovery. En consecuencia,
reconoció la legitimación activa del menor EJMA (concebido al
momento del acto negligente y nacido posteriormente) para reclamar
compensación por concepto de angustias y sufrimientos mentales,
así como por lucro cesante, conforme al principio nasciturus pro iam
nato habetur.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
En la presente causa sobre daños y perjuicios, Olein Recovery
alcanzó un acuerdo transaccional privado y confidencial, junto a la
señora Nicole Amaro Sanabria (parte recurrida) y otros
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2025. TA2025CE00767 Página 2 de 10
demandantes, mediante el cual se resolvían y transigían todas las
reclamaciones pasadas, presentes y futuras relacionadas al
lamentable incidente acaecido el 25 de junio de 2019, que cobró la
vida de Ernesto Morales Adorno y Rolando de León Carrión. La
señora Amaro Sanabria era la pareja consensual del señor Morales
Adorno y al momento del acto negligente de Olein Recovery, esta se
encontraba embarazada. El nacimiento del niño ocurrió el 1 de
octubre de 2019, es decir, posterior a la fecha de los hechos que
dieron origen al pleito de autos. Olein Recovery presentó objeción y
se negó a transar la reclamación del menor EJMA por angustias y
sufrimientos mentales, así como por lucro cesante, como
consecuencia de la muerte de su progenitor, el señor Morales
Adorno.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, Olein Recovery
presentó una Moción de Desestimación. En esencia, arguyó que un
concebido-no nacido no tenía derecho a ser compensado en daños y
perjuicios por sus angustias y sufrimientos morales por la muerte
de su progenitor, acontecida previo a su nacimiento. Bajo esas
mismas circunstancias, esgrimió que un no nacido tampoco tenía
derecho a una reclamación de lucro cesante. Añadió que, al
momento de la muerte de su progenitor, EJMA ni siquiera había
adquirido la personalidad, ni capacidad jurídica necesaria para ser
objeto de los derechos básicos reconocidos a una persona natural.
En ese sentido, alegó que, al momento de los hechos, EJMA no
contaba con la capacidad necesaria para discernir, lo cual convertía
improcedente su reclamación en daños y perjuicios por concepto de
angustias y sufrimientos morales. Además, Olein Recovery
argumentó que, al no ser una persona natural al momento de los
hechos que dan paso a su reclamación, EJMA estaba impedido de
reclamar lucro cesante al no existir un estado de dependencia con
su progenitor al momento de su muerte. En suma, adujo que, al no TA2025CE00767 Página 3 de 10
existir una reclamación que justificara la concesión de un remedio
en derecho sobre los hechos alegados en la demanda, relacionados
al no nacido, procedía que se desestimara la causa de acción instada
a nombre de EJMA.
El 30 de septiembre de 2025, la señora Amaro Sanabria, en
representación de su hijo menor EJMA, se opuso a la solicitud de
desestimación de Olein Recovery. En su comparecencia, esbozó que
EJMA tenía derecho a reclamar daños propios conforme al principio
nasciturus pro iam nato habetur; que lo equiparaba a un nacido para
todo lo que le beneficiara. A su vez, razonó que EJMA tenía derecho
a reclamar por el sufrimiento emocional que le provocó la ausencia
definitiva de su padre a consecuencia inmediata de la conducta
culposa imputada a Olein Recovery. También arguyó que EJMA
tenía derecho al resarcimiento por la pérdida del sustento económico
que razonablemente hubiera recibido de su padre (lucro cesante).
Hizo hincapié en que la obligación de un padre de mantener a sus
hijos no dependía de que estos hayan nacido al momento de su
muerte, sino que se extiende al concebido cuya existencia era cierta
y que posteriormente nació vivo. Cimentado en su interpretación del
caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, Rodríguez v.
Autoridad de Acueductos, 98 DPR 872 (1970), sostuvo que el hecho
de EJMA no haber nacido cuando ocurrió el daño no impedía su
acción propia.
Evaluadas ambas posturas, el 15 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida, en
la cual determinó que no procedía la desestimación solicitada por
Olein Recovery. El juzgador de los hechos dispuso que EJMA,
concebido antes del fallecimiento de su padre y nacido vivo
aproximadamente tres (3) meses después del accidente, ostenta la
capacidad jurídica necesaria para reclamar daños propios derivados TA2025CE00767 Página 4 de 10
del acto culposo que privó su derecho a la compañía, afecto y
sustento de su progenitor. En su dictamen, expuso lo siguiente:
El principio nasciturus pro iam nato habetur otorga al concebido protección legal en cuanto a los derechos que puedan beneficiarle, y su posterior nacimiento con vida perfecciona dicha capacidad. Negar esta protección equivaldría a desconocer el valor que el ordenamiento puertorriqueño asigna a la vida humana en formación y a la reparación integral de los daños.
Asimismo, el reclamo por lucro cesante no puede considerarse especulativo, ya que la obligación de un padre de proveer alimentos a sus hijos constituye un deber jurídico y no una mera expectativa económica. El perjuicio patrimonial sufrido por el menor, en cuanto a la pérdida de dicho sustento futuro, encuentra base en el deber legal de manutención y en la previsibilidad del daño.
Inconforme, Olein Recovery acude ante este Tribunal y le
imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer la capacidad de un menor, quien no había nacido al momento de los hechos, para reclamar compensación por daños propios en concepto de angustias y sufrimientos mentales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que el reclamo por lucro cesante de un menor, quien no había nacido al momento de los hechos y, por tanto, no era dependiente del finado, procede al amparo de nuestro ordenamiento jurídico.
Junto a su recurso, Olein Recovery incoó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción, con el objetivo de que paralizáramos los
procedimientos ante el TPI, en particular la Conferencia con
Antelación al Juicio calendarizada para el 17 de diciembre de 2025,
hasta tanto resolviéramos el recurso en los méritos. El 24 de
noviembre de 2025, la señora Amaro Sanabria, en representación
de su hijo menor EJMA, presentó su oposición a la moción en auxilio
de jurisdicción y su alegato en oposición a la expedición del auto de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
YAHAIRA ARROYO CERTIORARI LÓPEZ y otros procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00767 Humacao
OLEIN RECOVERY CORPORATION Civil Núm.: HU2020CV00665 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
La parte peticionaria, Olein Recovery, Corp. (Olein Recovery),
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Humacao. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación presentada por Olein Recovery. En consecuencia,
reconoció la legitimación activa del menor EJMA (concebido al
momento del acto negligente y nacido posteriormente) para reclamar
compensación por concepto de angustias y sufrimientos mentales,
así como por lucro cesante, conforme al principio nasciturus pro iam
nato habetur.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
En la presente causa sobre daños y perjuicios, Olein Recovery
alcanzó un acuerdo transaccional privado y confidencial, junto a la
señora Nicole Amaro Sanabria (parte recurrida) y otros
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2025. TA2025CE00767 Página 2 de 10
demandantes, mediante el cual se resolvían y transigían todas las
reclamaciones pasadas, presentes y futuras relacionadas al
lamentable incidente acaecido el 25 de junio de 2019, que cobró la
vida de Ernesto Morales Adorno y Rolando de León Carrión. La
señora Amaro Sanabria era la pareja consensual del señor Morales
Adorno y al momento del acto negligente de Olein Recovery, esta se
encontraba embarazada. El nacimiento del niño ocurrió el 1 de
octubre de 2019, es decir, posterior a la fecha de los hechos que
dieron origen al pleito de autos. Olein Recovery presentó objeción y
se negó a transar la reclamación del menor EJMA por angustias y
sufrimientos mentales, así como por lucro cesante, como
consecuencia de la muerte de su progenitor, el señor Morales
Adorno.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, Olein Recovery
presentó una Moción de Desestimación. En esencia, arguyó que un
concebido-no nacido no tenía derecho a ser compensado en daños y
perjuicios por sus angustias y sufrimientos morales por la muerte
de su progenitor, acontecida previo a su nacimiento. Bajo esas
mismas circunstancias, esgrimió que un no nacido tampoco tenía
derecho a una reclamación de lucro cesante. Añadió que, al
momento de la muerte de su progenitor, EJMA ni siquiera había
adquirido la personalidad, ni capacidad jurídica necesaria para ser
objeto de los derechos básicos reconocidos a una persona natural.
En ese sentido, alegó que, al momento de los hechos, EJMA no
contaba con la capacidad necesaria para discernir, lo cual convertía
improcedente su reclamación en daños y perjuicios por concepto de
angustias y sufrimientos morales. Además, Olein Recovery
argumentó que, al no ser una persona natural al momento de los
hechos que dan paso a su reclamación, EJMA estaba impedido de
reclamar lucro cesante al no existir un estado de dependencia con
su progenitor al momento de su muerte. En suma, adujo que, al no TA2025CE00767 Página 3 de 10
existir una reclamación que justificara la concesión de un remedio
en derecho sobre los hechos alegados en la demanda, relacionados
al no nacido, procedía que se desestimara la causa de acción instada
a nombre de EJMA.
El 30 de septiembre de 2025, la señora Amaro Sanabria, en
representación de su hijo menor EJMA, se opuso a la solicitud de
desestimación de Olein Recovery. En su comparecencia, esbozó que
EJMA tenía derecho a reclamar daños propios conforme al principio
nasciturus pro iam nato habetur; que lo equiparaba a un nacido para
todo lo que le beneficiara. A su vez, razonó que EJMA tenía derecho
a reclamar por el sufrimiento emocional que le provocó la ausencia
definitiva de su padre a consecuencia inmediata de la conducta
culposa imputada a Olein Recovery. También arguyó que EJMA
tenía derecho al resarcimiento por la pérdida del sustento económico
que razonablemente hubiera recibido de su padre (lucro cesante).
Hizo hincapié en que la obligación de un padre de mantener a sus
hijos no dependía de que estos hayan nacido al momento de su
muerte, sino que se extiende al concebido cuya existencia era cierta
y que posteriormente nació vivo. Cimentado en su interpretación del
caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, Rodríguez v.
Autoridad de Acueductos, 98 DPR 872 (1970), sostuvo que el hecho
de EJMA no haber nacido cuando ocurrió el daño no impedía su
acción propia.
Evaluadas ambas posturas, el 15 de octubre de 2025,
notificada al día siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida, en
la cual determinó que no procedía la desestimación solicitada por
Olein Recovery. El juzgador de los hechos dispuso que EJMA,
concebido antes del fallecimiento de su padre y nacido vivo
aproximadamente tres (3) meses después del accidente, ostenta la
capacidad jurídica necesaria para reclamar daños propios derivados TA2025CE00767 Página 4 de 10
del acto culposo que privó su derecho a la compañía, afecto y
sustento de su progenitor. En su dictamen, expuso lo siguiente:
El principio nasciturus pro iam nato habetur otorga al concebido protección legal en cuanto a los derechos que puedan beneficiarle, y su posterior nacimiento con vida perfecciona dicha capacidad. Negar esta protección equivaldría a desconocer el valor que el ordenamiento puertorriqueño asigna a la vida humana en formación y a la reparación integral de los daños.
Asimismo, el reclamo por lucro cesante no puede considerarse especulativo, ya que la obligación de un padre de proveer alimentos a sus hijos constituye un deber jurídico y no una mera expectativa económica. El perjuicio patrimonial sufrido por el menor, en cuanto a la pérdida de dicho sustento futuro, encuentra base en el deber legal de manutención y en la previsibilidad del daño.
Inconforme, Olein Recovery acude ante este Tribunal y le
imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer la capacidad de un menor, quien no había nacido al momento de los hechos, para reclamar compensación por daños propios en concepto de angustias y sufrimientos mentales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que el reclamo por lucro cesante de un menor, quien no había nacido al momento de los hechos y, por tanto, no era dependiente del finado, procede al amparo de nuestro ordenamiento jurídico.
Junto a su recurso, Olein Recovery incoó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción, con el objetivo de que paralizáramos los
procedimientos ante el TPI, en particular la Conferencia con
Antelación al Juicio calendarizada para el 17 de diciembre de 2025,
hasta tanto resolviéramos el recurso en los méritos. El 24 de
noviembre de 2025, la señora Amaro Sanabria, en representación
de su hijo menor EJMA, presentó su oposición a la moción en auxilio
de jurisdicción y su alegato en oposición a la expedición del auto de
certiorari.
Mediante Resolución emitida el 2 de diciembre de 2025,
denegamos la Moción en Auxilio de Jurisdicción. TA2025CE00767 Página 5 de 10
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00767 Página 6 de 10
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999). TA2025CE00767 Página 7 de 10
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a
formularse se encuentran la falta de jurisdicción sobre la materia y
el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio.
Al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, está obligado/a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra; Colón v. Lotería, supra. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón TA2025CE00767 Página 8 de 10
Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra. Entonces, es necesario considerar si, a la
luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd.
III.
En su recurso, la parte peticionaria sostiene que el TPI se
equivocó al emitir la Resolución recurrida, al basarse en una opinión
del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico contraria al
estado de derecho que rige la controversia planteada. Particulariza
que, toda vez que el menor EJMA no había nacido al momento de
ocurrir el acto por medio del cual falleció su progenitor, este carecía
de la conciencia y el discernimiento necesario para reconocer la
existencia de una pérdida. Añade que este no tenía la capacidad
requerida para percibir angustias y sufrimientos mentales. Además,
aduce que, bajo tales circunstancias, EJMA no era un dependiente
del causante y mucho menos una persona natural al momento del
daño. Por tal razón, entiende que la causa de acción por lucro
cesante carece de los elementos necesarios para que sea viable en
derecho. Es su contención que la demanda presentada a su nombre
debe ser desestimada.
De otro lado, la parte recurrida alega que las conclusiones de
la parte peticionaria son infundadas e incorrectas. Precisa que el foro
a quo realizó un análisis adecuado y reconoció que, en Puerto Rico, TA2025CE00767 Página 9 de 10
existe una decisión del Tribunal Supremo que atiende la situación
de un menor concebido al momento del daño y nacido vivo,
entiéndase, Rodríguez v. Autoridad de Acueductos, 98 DPR 872
(1970), de la cual partió como piedra angular de razonamiento para
su determinación.
A su vez, la parte recurrida aduce el análisis comparativo
realizado por el TPI no pretende modificar el derecho puertorriqueño,
sino reafirmar que la solución acogida mediante la decisión
impugnada, no solo es correcta bajo nuestro derecho, sino que se
ajusta al consenso mayoritario de los sistemas jurídicos. Esto es,
que un hijo concebido al momento del acto culposo y nacido vivo
ostenta capacidad plena para reclamar, tanto por angustias
mentales debido a la pérdida filial, como por el sustento que habría
recibido del causante.
Al examinar puntillosamente los argumentos de las partes y
los documentos que obran en el expediente, determinamos no
intervenir con la actuación del TPI en esta etapa de los
procedimientos. En el caso de autos, el foro primario, en el ejercicio
de la discreción que ostenta en el manejo de los casos, declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la parte
peticionaria, conforme a la doctrina vigente y el principio nasciturus
pro iam nato habetur. A satisfacción del TPI, la parte recurrida logró
establecer que el menor EJMA ostenta legitimación activa para exigir
compensación por concepto de angustias y sufrimientos mentales,
así como por lucro cesante, a raíz de la muerte de su progenitor en
un incidente desgraciado.
Por lo tanto, concluimos que la parte peticionaria no nos
colocó en posición de intervenir con la determinación recurrida.
Tampoco demostró que el TPI actuó con pasión, prejuicio,
parcialidad o que incurrió en error manifiesto al emitir la Resolución.
Así las cosas, y ante la ausencia de alguna de las instancias TA2025CE00767 Página 10 de 10
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, procede denegar la expedición del auto de
Advertimos que la denegatoria de un recurso de certiorari no
prejuzga los méritos del asunto planteado, y, por tanto, este puede
ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso
de apelación. García v. Padró, supra, citando a Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, 130 DPR 749(1992).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado. Se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones