Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals, Inc. v. Municipio de Guayama

15 T.C.A. 568, 2009 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01216
StatusPublished

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Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals, Inc. v. Municipio de Guayama, 15 T.C.A. 568, 2009 DTA 137 (prapp 2009).

Opinion

[569]*569TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

La peticionaria, Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals, Inc., nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 10 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante la misma, dicho foro denegó la solicitud de descalificación presentada por la peticionaria en contra del Ledo. Eduardo H. Martínez Echevarría, representante legal de los recurridos, por presunto conflicto de intereses en su modalidad de [570]*570representación sucesiva adversa.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 14 de abril de 2008, Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals (Wyeth) presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en contra del Municipio de Guayama, su alcalde Héctor L. Colón Mendoza y la Directora de Finanzas, Carmen L. Anaya Valentín. En la misma, impugnó la deficiencia notificada para el pago de patentes municipales correspondiente a los años contributivos 2004-2005 y 2005-2006. El 8 de mayo de 2008, presentó una segunda demanda en la que impugnó la deficiencia notificada para el pago de patentes municipales correspondientes a los años contributivos 2003-2004, 2006-2007 y 2007-2008. El 25 de septiembre de 2008, el TPI consolidó ambos pleitos.

El 26 de noviembre de 2008, Wyeth solicitó la descalificación del Ledo. Eduardo H. Martínez Echevarría como representante legal del Municipio por presunto conflicto de intereses en su modalidad de representación sucesiva adversa. También, solicitó la descalificación del bufete donde éste labora, Martínez Echevarría & Eliza Rivera, P.S.C., bajo la doctrina de descalificación imputada. Alegó que el Ledo. Martínez Echevarría se desempeñó como abogado en el bufete McConnell Valdés LLC desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001; que como parte de los servicios legales prestados durante ese tiempo, éste trabajó directamente con asuntos de Wyeth relacionados con las deficiencias en el pago de las patentes municipales impugnadas; y que la información que obtuvo el Ledo. Martínez Echevarría mientras trabajó en el bufete legal McConnell Valdés LLC podría ser utilizada ahora en el presente caso a favor de su cliente Municipio de Guayama, como parte demandada, y en contra de su anterior cliente Wyeth, como parte demandante.

Específicamente, Wyeth alegó que mientras el Ledo. Martínez Echevarría fue abogado del bufete McConnell Valdés LLC, “éste trabajó directamente con asuntos de WWPI, AWPI y WPC relacionadas a las deficiencias en el pago de patentes notificadas por el Municipio como consecuencia del Decreto de Exención Núm. 98 y la presentación de una solicitud de resolución a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) validando el tratamiento contributivo de WPC, según fue otorgado por el Departamento de Estado de Puerto Rico ... en el Decreto de Exención Núm. 98”. [1] En apoyo de su solicitud, Wyeth acompañó las entradas de tiempo facturadas por el bufete McConnell por el trabajo del Ledo. Martínez Echevarría.

El Municipio se opuso a la descalificación solicitada. Sostuvo que de las entradas de tiempo facturadas por McConnell por la labor del Ledo. Martínez Echevarría se desprende que su participación se circunscribió a realizar la investigación jurídica preliminar para tramitar la solicitud ante la OCAM. Argumentó, que el Ledo. Martínez Echevarría no tuvo relación alguna con la negociación del decreto municipal en cuestión. Además, indicó que la determinación de OCAM no formaba parte del litigio. Por tanto, alegó que la prueba presentada por Wyeth no era suficiente para justificar la descalificación del Ledo. Martínez Echevarría como abogado del Municipio, pues ésta no demostraba la existencia de una relación sustancial entre la representación anterior de Wyeth y la representación actual del Municipio que implicara intereses adversos.

El TPI celebró una vista para discutir la solicitud de descalificación. Wyeth (promovente de la solicitud) optó por no presentar prueba testifical, por lo que el asunto quedó sometido ante el TPI por las argumentaciones de las partes.

El 10 de julio de 2009, el TPI emitió resolución mediante la cual denegó la solicitud de descalificación presentada por Wyeth. Concluyó que dicha parte no descargó adecuadamente su responsabilidad de demostrar la existencia de una relación sustancial entre ambas representaciones que implicara un conflicto de intereses por representación sucesiva adversa suficiente para decretar la descalificación del Ledo. Martínez Echevarría y el bufete en el cual labora, Martínez Echevarría & Eliza Rivera, P.S.C.

[571]*571Inconforme, oportunamente Wyeth acude ante nos y señala que:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que no procedía la descalificación sucesiva adversa del Ledo. Eduardo H. Martínez Echevarría debido a la aplicación de un estándar de relación sustancial distinto al que establece el Canon 21 del Código de Ética Profesional de 1970, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 21, y la jurisprudencia interpretativa de nuestro Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el criterio de apariencia de conducta impropia que provee el Canon 38 del Código de Ética Profesional, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 38, para descalificar al Ledo. Eduardo H. Martínez Echevarría de la representación legal de la parte recurrida.”

En oposición, el Municipio arguye que no procede la expedición del auto solicitado debido a que no concurren ninguno de los criterios enunciados para su expedición, según esbozados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

II

A

Como es sabido, el TPI tiene la facultad de ordenar la descalificación de los abogados que participan en un caso, bien para prevenir violaciones a los Cánones de Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los procedimientos. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 661 (2000); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988).

Esta facultad es inherente al poder del Tribunal para gobernar los procedimientos ante sí. El ejercicio de la misma no tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, poder que está reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino que constituye una determinación procesal. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, págs. 660-661; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 864 (1995); Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 317, n. 25 (1994); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra, pág. 637.

La descalificación puede ser ordenada a solicitud de parte o por el Tribunal, actuando motu proprio. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661. Cuando la descalificación es solicitada por la parte contraria, debe considerarse si quien solicita este remedio tiene legitimación para hacerlo; la gravedad del conflicto de interés; la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados; la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso; y si la moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo procesal para dilatar los procedimientos.

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