Wisotsky, Rebecca Ann v. Sucesion Carlos Edgar Chicon Carrion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2024
DocketKLCE202400773
StatusPublished

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Wisotsky, Rebecca Ann v. Sucesion Carlos Edgar Chicon Carrion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

REBECCA ANN WISOTSKY, Certiorari ALEXANDRA LORRAINE WISOTSKY procedente del T/C/P ALEXANDRA WISOTSKY, Tribunal de HAROLD ALBERTO CHICÓN Primera Instancia, TEJEDA y OTROS KLCE202400773 Sala de San Juan Peticionarios

Caso Núm. SJ2023CV05788 v.

Sobre: División o MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE Liquidación de la CARLOS EDGAR CHICÓN Comunidad de CARRIÓN, CARLOS JUAN CHICÓN, Bienes JACINTO FONT CARRIÓN y OTROS Hereditarios Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

a.

La parte peticionaria de epígrafe, (los peticionarios o parte

peticionaria), recurre ante nosotros de una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 6 de

junio de 2024. En el contexto de un pleito sobre liquidación de comunidad

de bienes hereditarios, mediante dicho dictamen interlocutorio el foro

recurrido denegó una solicitud presentada por la parte peticionaria para

ordenar al Registrador de la Propiedad a inscribir unas particiones

alícuotas adquiridas mediante escrituras públicas. Al así decidir, razonó el

TPI que carecía de jurisdicción para conceder el remedio solicitado, en

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400773 2

tanto se trataba de un asunto que correspondía atender al Registrador de

la Propiedad.

A raíz de dicha determinación los peticionarios instaron una Moción

de Reconsideración, planteando, entre otras: que el asunto llevado a la

atención del TPI era uno sobre liquidación de herencia y no de

recalificación de asientos registrales; que la inscripción en el Registro de la

Propiedad resultaba necesaria como paso previo a los herederos poder

poner en venta el inmueble cuya inscripción se rogaba; la solicitud sobre

inscripción estuvo basada en un requerimiento del propio Registro de la

Propiedad; el proceso de venta de la propiedad se encuentra en etapa

avanzada.

Mediante fundamentada Orden de 24 de junio de 2024, el TPI

declaró Sin Lugar la referida Moción de Reconsideración. Al denegar el

petitorio de reconsideración el foro recurrido consignó lo siguiente:

Ordinariamente, cuando se interesa traspasar algún inmueble de una herencia se requiere para efectos del tracto que primero se inscriban los derechos hereditarios como cuota alícuota. Esto puede ocurrir en el contexto de una ejecución de gravamen, u otros. La Regla 134.1 del Reglamento General para Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado permite obviar esa inscripción previa de los derechos hereditarios de ciertos casos. La mencionada Regla 134.1 no contempla el remedio solicitado en este caso a las Entradas 39 y 41 (“Resolución a los efectos de que la participación sobre la propiedad que consta a favor de Don Manuel de Jesús Carrión Torres y Emilio Carrión Torres sea inscrita a favor de Georgina Carrión Torres, en virtud a los negocios jurídicos llevados a cabo, mediante escrituras públicas”). El TPI no puede arrogarse la facultad de calificar los instrumentos públicos para que accedan al Registro de la Propiedad1.

Inconformes, los peticionarios instaron el recurso de certiorari ante

nuestra consideración, levantando el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar Sin Lugar la solicitud de orden y mandamiento dirigido a la Registradora de la Propiedad de San Juan I a tenor con la Regla 134.1 del Reglamento General para la Ejecución del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado, así como del (sic) la Ley de Registro Artículos 134 y 135.

1 Anejo 1 del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202400773 3

Examinado el asunto presentado por la parte peticionaria, juzgamos

innecesario requerir la comparecencia de los recurridos para oponerse, en

su defecto, procedemos a disponer del asunto sin mayor dilación.

b.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,

en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición

del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su

característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El

concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción

judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,

supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece

que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una

resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57

(Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos KLCE202400773 4

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos

de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)

cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un

fracaso irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra

facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el

asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias

contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede

evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con

todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la

Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra

jurisdicción. García v. Padró, supra.

Además, nuestro máximo Foro ha expresado que un tribunal

apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias

discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de

pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155

DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con ello, el mismo alto foro ha advertido

que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las

determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,

supra, pág. 730. Además, en su mayor parte, las determinaciones

interlocutorias pueden esperar hasta la conclusión final del caso para ser

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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