Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
REBECCA ANN WISOTSKY, Certiorari ALEXANDRA LORRAINE WISOTSKY procedente del T/C/P ALEXANDRA WISOTSKY, Tribunal de HAROLD ALBERTO CHICÓN Primera Instancia, TEJEDA y OTROS KLCE202400773 Sala de San Juan Peticionarios
Caso Núm. SJ2023CV05788 v.
Sobre: División o MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE Liquidación de la CARLOS EDGAR CHICÓN Comunidad de CARRIÓN, CARLOS JUAN CHICÓN, Bienes JACINTO FONT CARRIÓN y OTROS Hereditarios Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
a.
La parte peticionaria de epígrafe, (los peticionarios o parte
peticionaria), recurre ante nosotros de una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 6 de
junio de 2024. En el contexto de un pleito sobre liquidación de comunidad
de bienes hereditarios, mediante dicho dictamen interlocutorio el foro
recurrido denegó una solicitud presentada por la parte peticionaria para
ordenar al Registrador de la Propiedad a inscribir unas particiones
alícuotas adquiridas mediante escrituras públicas. Al así decidir, razonó el
TPI que carecía de jurisdicción para conceder el remedio solicitado, en
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400773 2
tanto se trataba de un asunto que correspondía atender al Registrador de
la Propiedad.
A raíz de dicha determinación los peticionarios instaron una Moción
de Reconsideración, planteando, entre otras: que el asunto llevado a la
atención del TPI era uno sobre liquidación de herencia y no de
recalificación de asientos registrales; que la inscripción en el Registro de la
Propiedad resultaba necesaria como paso previo a los herederos poder
poner en venta el inmueble cuya inscripción se rogaba; la solicitud sobre
inscripción estuvo basada en un requerimiento del propio Registro de la
Propiedad; el proceso de venta de la propiedad se encuentra en etapa
avanzada.
Mediante fundamentada Orden de 24 de junio de 2024, el TPI
declaró Sin Lugar la referida Moción de Reconsideración. Al denegar el
petitorio de reconsideración el foro recurrido consignó lo siguiente:
Ordinariamente, cuando se interesa traspasar algún inmueble de una herencia se requiere para efectos del tracto que primero se inscriban los derechos hereditarios como cuota alícuota. Esto puede ocurrir en el contexto de una ejecución de gravamen, u otros. La Regla 134.1 del Reglamento General para Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado permite obviar esa inscripción previa de los derechos hereditarios de ciertos casos. La mencionada Regla 134.1 no contempla el remedio solicitado en este caso a las Entradas 39 y 41 (“Resolución a los efectos de que la participación sobre la propiedad que consta a favor de Don Manuel de Jesús Carrión Torres y Emilio Carrión Torres sea inscrita a favor de Georgina Carrión Torres, en virtud a los negocios jurídicos llevados a cabo, mediante escrituras públicas”). El TPI no puede arrogarse la facultad de calificar los instrumentos públicos para que accedan al Registro de la Propiedad1.
Inconformes, los peticionarios instaron el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, levantando el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Sin Lugar la solicitud de orden y mandamiento dirigido a la Registradora de la Propiedad de San Juan I a tenor con la Regla 134.1 del Reglamento General para la Ejecución del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado, así como del (sic) la Ley de Registro Artículos 134 y 135.
1 Anejo 1 del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202400773 3
Examinado el asunto presentado por la parte peticionaria, juzgamos
innecesario requerir la comparecencia de los recurridos para oponerse, en
su defecto, procedemos a disponer del asunto sin mayor dilación.
b.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,
en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El
concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción
judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57
(Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos KLCE202400773 4
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos
de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)
cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede
evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
Además, nuestro máximo Foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con ello, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730. Además, en su mayor parte, las determinaciones
interlocutorias pueden esperar hasta la conclusión final del caso para ser
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
REBECCA ANN WISOTSKY, Certiorari ALEXANDRA LORRAINE WISOTSKY procedente del T/C/P ALEXANDRA WISOTSKY, Tribunal de HAROLD ALBERTO CHICÓN Primera Instancia, TEJEDA y OTROS KLCE202400773 Sala de San Juan Peticionarios
Caso Núm. SJ2023CV05788 v.
Sobre: División o MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE Liquidación de la CARLOS EDGAR CHICÓN Comunidad de CARRIÓN, CARLOS JUAN CHICÓN, Bienes JACINTO FONT CARRIÓN y OTROS Hereditarios Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
a.
La parte peticionaria de epígrafe, (los peticionarios o parte
peticionaria), recurre ante nosotros de una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI), el 6 de
junio de 2024. En el contexto de un pleito sobre liquidación de comunidad
de bienes hereditarios, mediante dicho dictamen interlocutorio el foro
recurrido denegó una solicitud presentada por la parte peticionaria para
ordenar al Registrador de la Propiedad a inscribir unas particiones
alícuotas adquiridas mediante escrituras públicas. Al así decidir, razonó el
TPI que carecía de jurisdicción para conceder el remedio solicitado, en
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400773 2
tanto se trataba de un asunto que correspondía atender al Registrador de
la Propiedad.
A raíz de dicha determinación los peticionarios instaron una Moción
de Reconsideración, planteando, entre otras: que el asunto llevado a la
atención del TPI era uno sobre liquidación de herencia y no de
recalificación de asientos registrales; que la inscripción en el Registro de la
Propiedad resultaba necesaria como paso previo a los herederos poder
poner en venta el inmueble cuya inscripción se rogaba; la solicitud sobre
inscripción estuvo basada en un requerimiento del propio Registro de la
Propiedad; el proceso de venta de la propiedad se encuentra en etapa
avanzada.
Mediante fundamentada Orden de 24 de junio de 2024, el TPI
declaró Sin Lugar la referida Moción de Reconsideración. Al denegar el
petitorio de reconsideración el foro recurrido consignó lo siguiente:
Ordinariamente, cuando se interesa traspasar algún inmueble de una herencia se requiere para efectos del tracto que primero se inscriban los derechos hereditarios como cuota alícuota. Esto puede ocurrir en el contexto de una ejecución de gravamen, u otros. La Regla 134.1 del Reglamento General para Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado permite obviar esa inscripción previa de los derechos hereditarios de ciertos casos. La mencionada Regla 134.1 no contempla el remedio solicitado en este caso a las Entradas 39 y 41 (“Resolución a los efectos de que la participación sobre la propiedad que consta a favor de Don Manuel de Jesús Carrión Torres y Emilio Carrión Torres sea inscrita a favor de Georgina Carrión Torres, en virtud a los negocios jurídicos llevados a cabo, mediante escrituras públicas”). El TPI no puede arrogarse la facultad de calificar los instrumentos públicos para que accedan al Registro de la Propiedad1.
Inconformes, los peticionarios instaron el recurso de certiorari ante
nuestra consideración, levantando el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Sin Lugar la solicitud de orden y mandamiento dirigido a la Registradora de la Propiedad de San Juan I a tenor con la Regla 134.1 del Reglamento General para la Ejecución del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado, así como del (sic) la Ley de Registro Artículos 134 y 135.
1 Anejo 1 del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202400773 3
Examinado el asunto presentado por la parte peticionaria, juzgamos
innecesario requerir la comparecencia de los recurridos para oponerse, en
su defecto, procedemos a disponer del asunto sin mayor dilación.
b.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,
en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El
concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción
judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57
(Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos KLCE202400773 4
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos
de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)
cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede
evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
Además, nuestro máximo Foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con ello, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730. Además, en su mayor parte, las determinaciones
interlocutorias pueden esperar hasta la conclusión final del caso para ser
revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el
pleito. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
c.
Hemos evaluados los planteamientos esgrimidos por los
peticionarios, y decidido denegar expedir el recurso de certiorari solicitado
por dos razones: (1) la controversia planteada no encuentra cabida en
algunas de las circunstancias excepcionales comprendidas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil citada, que nos habilitarían para intervenir KLCE202400773 5
con el dictamen interlocutorio; (2) apreciamos ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la Resolución recurrida.
Con respecto al primero de los asuntos enumerados, al aludir a la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, en su recurso de certiorari la
parte peticionaria citó la sección de esta que permite nuestra intervención
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo2. Tal alusión resulta
desacertada pues, simplemente, no estamos ante una solicitud de
remedios provisionales u orden de entredicho provisional, (Reglas 56 y 57
de Procedimiento Civil, respectivamente, 32 LPRA Ap. V.), ni mucho menos
una moción dispositiva, (moción de desestimación o de sentencia sumaria,
por ejemplo). A renglón seguido, en su recurso de certiorari los
peticionarios consideraron asuntos atinentes a la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, pero sin haber superado propiamente el obstáculo
procesal que supone la Regla 52.1 aludida, por la ya dicho. Es decir,
resultaba necesario que la parte peticionaria lograra demostrar primero en
cuáles de las excepciones identificadas por la Regla 52.1, supra, ubicaba
esta controversia, como justificante de nuestra intervención, antes de
discutir consideraciones sobre el cumplimiento con la Regla 40 de nuestro
Reglamento, pero tal paso previo no fue superado en este caso.
En cualquier caso, según fue identificado como la segunda razón
para denegar, tampoco apreciamos que se justifique nuestra intervención
con la Resolución recurrida, pues no logramos identificar que en dicho
dictamen interviniera la pasión, el prejuicio, la parcialidad o el error
manifiesto que nos colocaría en posición de revertir un dictamen
interlocutorio.
De conformidad, solo cabe Denegar.
2 Recurso de certiorari, pág. 16. KLCE202400773 6
Parte Dispositiva
Según advertido, hemos decidido Denegar la expedición del recurso
de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones