William Rodríguez Castro v. Morovis Community Health Center, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2026CE00310
StatusPublished

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William Rodríguez Castro v. Morovis Community Health Center, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

WILLIAM RODRÍGUEZ Certiorari CASTRO, et al procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2026CE00310 Instancia, Sala de Arecibo v. Civil núm.: MOROVIS COMMUNITY AR2022CV02025 HEALTH CENTER, INC. Sobre: Despido Peticionario Injustificado y otros

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, el Tribunal

de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de sentencia

sumaria presentada por el patrono. Según se explica a

continuación, hemos determinado, en el ejercicio de nuestra

discreción, no intervenir con lo actuado por el TPI, pues no está

presente aquí el tipo de situación extrema que justifique que nos

apartemos de la norma general de no revisar determinaciones

interlocutorias en este tipo de caso.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”), por despido

injustificado y otras, se presentó en noviembre de 2022 por el

Sr. William Rodríguez Castro (el “Empleado”) en contra de Morovis

Community Health Center, Inc. (el “Patrono”). Ello bajo el

procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 (“Ley 2”).

El Empleado alegó que, desde el 2012 hasta finales de 2021

(salvo una breve interrupción de un mes y medio), se desempeñó TA2026CE00310 2

como Director Ejecutivo del negocio del Patrono. Reclamó el pago

de la mesada correspondiente bajo la Ley 80 de 30 de mayo de 1976,

29 LPRA sec. 185 (“Ley 80”). Además, señaló que fue despedido en

represalia por haber “participado … de varias actividades protegidas

por la Ley Núm. 115 …”. También alegó que su despido obedeció a

discrimen por edad y condición social.

El Patrono contestó la Demanda; planteó que hubo justa

causa para el despido del Empleado. Específicamente, alegó que el

despido fue justificado a la luz de los hallazgos de una investigación,

realizada por un “comité ad hoc”, a los efectos de que el Empleado

creó un “ambiente laboral hostil” y cometió “innumerables

violaciones … en el desempeño de sus funciones.”

En julio de 2024, el Patrono presentó una “Solicitud de

Sentencia Sumaria” (la “Moción”). Planteó que era incontrovertido

que el Empleado había incurrido en “hostigamiento laboral”, “falta

de respeto para con los empleados[,] supervisores” y pacientes,

“decisiones de aumentos de sueldos arbitrarios, discriminatorios,

ilícitos e injustos”, “incumplimiento con los deberes de su puesto”,

“inobservancia con los deberes hacia la Junta de Directores”,

“incumplimiento con directrices de la Junta de Directores”, “actitud

y conducta irrespetuosa para con miembros de la Junta”,

“negligencia en la supervisión de empleados”, “negligencia en la

supervisión de trabajos de contratista independiente”,

“incumplimiento con las normas institucionales” y “violación [del]

deber de fiducia”.

Oportunamente, el Empleado se opuso a la Moción. Enfatizó

que había sido evaluado de forma excelente durante cada uno de los

años entre el 2012 y el 2020, lo cual resultaba incompatible con la

larga lista de conducta inapropiada y negligente a la cual alude el

Patrono en justificación del despido. Sostuvo que su despido fue en

represalia por su postura, comunicada a la Junta de Directores, en TA2026CE00310 3

torno a varios asuntos relacionados con el “pago de retroactivo de

dieta y millaje” a “los miembros de la Junta de Directores”, la

otorgación de una subasta de servicios de recursos humanos, la

naturaleza del trabajo a tiempo parcial de una integrante de la

Junta, la retención de ciertos servicios legales, la presencia de un

asesor legal de la Junta en ciertas reuniones así como el monto de

la “iguala” de este, la exigencia de dicho asesor de que el Empleado

firmase documentos sin antes leerlos, la entrega de minutas de las

reuniones de la Junta y la creación por la Junta de “plazas no

existentes … para favorecer a miembros de la comunidad política o

familiares.” Según el Empleado, todo ello “provocó gran malestar”

en el Presidente de la Junta de Directores, así como en el asesor

legal (Lcdo. Víctor Rivera Torres), por lo cual estos determinaron

despedirlo sin justa causa. Según el Empleado, estos “iniciaron una

‘cacería de brujas’” con el fin de “buscar ‘pruebas’ de alegadas

violaciones por parte de este en el ejercicio de sus funciones…”.

Planteó que, en todo caso, muchos de los asuntos a los cuales hace

referencia el Patrono surgieron como resultado de las fallas de otros

funcionarios del Patrono.

Mediante una Resolución notificada el 3 de marzo de 2026, el

TPI denegó la Moción.

El 12 de marzo, el Patrono presentó el recurso que nos ocupa.

Arguye que, ante el TPI, el Empleado no controvirtió adecuadamente

los múltiples hechos propuestos y fundamentados en justificación

del despido en controversia. Arguyó que el Patrono podía

válidamente despedir al Empleado por razones distintas a las que

motivaron su investigación inicial, si en el curso de esta surgían

hechos que justificasen dicho curso de acción. También planteó que

el TPI debía conceder deferencia al resultado de la investigación del

Patrono y que no tenía pertinencia que el Empleado no fuese

entrevistado como parte de la misma. Disponemos. TA2026CE00310 4

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Diaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios a examinar para

ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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