William Alequín Santiago v. Arco Publicidad, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026CE00078
StatusPublished

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William Alequín Santiago v. Arco Publicidad, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari procedente del WILLIAM ALEQUÍN Tribunal de Primera SANTIAGO Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan TA2026CE00078 Caso Núm. V. SJ2025CV11317

ARCO PUBLICIDAD, Sobre: Procedimiento LLC Sumario bajo Ley Núm.2, Despido Injustificado (Ley Recurrido Núm. 80), Discrimen (Ley Núm. 100)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. William Alequín Santiago (en

adelante, “señor Alequín Santiago” o “Peticionario-querellante”), para

que revisemos la Orden emitida y notificada el 8 de enero de 2026,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, se declaró

No Ha Lugar a la anotación de rebeldía solicitada por el señor Alequín

Santiago.2

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El caso de epígrafe inició el 19 de diciembre de 2025, ocasión

en que el señor Alequín Santiago presentó una Querella sobre

Reclamación laboral bajo el procedimiento sumario (Ley Núm. 2 de

1961); Despido injustificado (Ley Núm. 80 de 1976) y; Discrimen por

1 Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(en adelante, “SUMAC”). 2 Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2026CE00078 2

razón de edad (Ley Núm. 100 de 1959) en contra de Arco Publicidad

LLC (en adelante, “ARCO” o “Recurrido-querellado”).

El 22 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia emitió

el emplazamiento contra ARCO a la siguiente dirección: 115 AVE.

PONCE DE LEÓN SUITE 22 SAN JUAN, PUERTO RICO 00909-

5001.3

Ese mismo día, ARCO, sin someterse a la jurisdicción, radicó

una Urgente moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2.4

Alegó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona por

defectos en el emplazamiento.

El 23 de diciembre de 2025, el TPI dictó una Orden

concediendo al señor Alequín Santiago un término de veinte (20)

días para expresarse.5 En la misma fecha, el Peticionario-

querellante sometió una Moción informando diligenciamiento del

emplazamiento.6 Incluyó copia del diligenciamiento del

emplazamiento e información de la corporación.

No obstante, el 24 de diciembre de 2025, ARCO, sin

someterse a la jurisdicción, presentó una Moción para que se dicte

orden en cuanto a término para querellante expresarse en torno a

moción de desestimación.7 El Recurrido-querellado solicitó que se

acortara el término de veinte (20) días concedido al señor Alequín

Santiago para expresarse sobre la moción de desestimación a un

plazo de veinticuatro (24) horas. Ello dado que, el plazo de diez (10)

días para contestar la querella vencía el 7 de enero de 2026 y, por

ende, se vería en la obligación de presentar una alegación responsiva

en o antes de dicha fecha.

3 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 6 -7 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 10 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 11 de SUMAC. TA2026CE00078 3

El 7 de enero de 2026, el señor Alequín Santiago radicó una

Oposición a moción de desestimación y solicitud de rebeldía.8

Esgrimió que, como el caso de autos se trataba de una causa de

acción al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, conocida como Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, la solicitud de

desestimación debía incluirse como parte de la única alegación

responsiva permitida. En consecuencia, arguyó que ARCO utilizó su

oportunidad de realizar una alegación responsiva para limitarse a

alegar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona,

renunciando así a contestar la querella en sus méritos. Por lo cual,

solicitó se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación

presentado por el Recurrido-querellado, y se le anotara la rebeldía

conforme la sección 3 de la Ley Núm. 2 de 1961, supra.

Más tarde, en el mismo día 7 de enero de 2026, ARCO, sin

someterse a la jurisdicción, sometió su Contestación a querella.9

Solicitó que se declarara sin lugar la querella de referencia.

El 8 de enero de 2026, el TPI dictó y notificó una Orden en la

cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de anotación de rebeldía.10

Además, tomó conocimiento de la contestación a la querella, y dio

por sometida la moción de desestimación presentada por ARCO.

Tras varias incidencias procesales, el 13 de enero de 2026,11

el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que determinó lo

siguiente:

A la moción de desestimación presentada por la Parte Querellada, el Tribunal dispone No Ha Lugar. [E]l Tribunal acoge los planteamientos del querellante, plasmados en la oposición a esos efectos presentada el 7 de enero de 2026, de modo que formen parte íntegra de la presente determinación. Se ordena la continuación de los procedimientos.

8 Entrada Núm. 12 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 12:36

PM. 9 Entrada Núm. 13 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 5:18

PM. 10 Entrada Núm. 17 de SUMAC. 11 Notificada al día siguiente. TA2026CE00078 4

Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Alequín

Santiago instó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELEDÍA [sic.] Y, EN CONSECUENCIA, PERMITIRLE AL PATRONO QUERELLADO QUE PRESENTARA SEPARADAMENTE DOS ALEGACIONES AFIRMATIVAS, ELLO, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL MANDANTO [sic.] TAXATIVO DEL TEXTO EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM. 2 DE 196[1].

El 23 de enero de 2026,12 emitimos una Resolución en la cual

concedimos al Recurrido-querellado un plazo de diez (10) días para

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari.

El 5 de febrero de 2026 ARCO radicó su Oposición a la

expedición del auto de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 6 de

febrero de 2026, dictamos una Resolución en la cual dimos por

perfeccionado el recurso para la consideración del Panel.

-II-

-A-

Sabidos es que el auto de certiorari es un medio procesal de

carácter discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.13 Por

ello, se entiende por discreción como el poder para decidir en una

forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de

acción.14

Por lo tanto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo

12 Notificada el 26 de enero de 2026. 13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 14 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2026CE00078 5

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