Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari procedente del WILLIAM ALEQUÍN Tribunal de Primera SANTIAGO Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan TA2026CE00078 Caso Núm. V. SJ2025CV11317
ARCO PUBLICIDAD, Sobre: Procedimiento LLC Sumario bajo Ley Núm.2, Despido Injustificado (Ley Recurrido Núm. 80), Discrimen (Ley Núm. 100)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. William Alequín Santiago (en
adelante, “señor Alequín Santiago” o “Peticionario-querellante”), para
que revisemos la Orden emitida y notificada el 8 de enero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, se declaró
No Ha Lugar a la anotación de rebeldía solicitada por el señor Alequín
Santiago.2
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de epígrafe inició el 19 de diciembre de 2025, ocasión
en que el señor Alequín Santiago presentó una Querella sobre
Reclamación laboral bajo el procedimiento sumario (Ley Núm. 2 de
1961); Despido injustificado (Ley Núm. 80 de 1976) y; Discrimen por
1 Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”). 2 Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2026CE00078 2
razón de edad (Ley Núm. 100 de 1959) en contra de Arco Publicidad
LLC (en adelante, “ARCO” o “Recurrido-querellado”).
El 22 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia emitió
el emplazamiento contra ARCO a la siguiente dirección: 115 AVE.
PONCE DE LEÓN SUITE 22 SAN JUAN, PUERTO RICO 00909-
5001.3
Ese mismo día, ARCO, sin someterse a la jurisdicción, radicó
una Urgente moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2.4
Alegó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona por
defectos en el emplazamiento.
El 23 de diciembre de 2025, el TPI dictó una Orden
concediendo al señor Alequín Santiago un término de veinte (20)
días para expresarse.5 En la misma fecha, el Peticionario-
querellante sometió una Moción informando diligenciamiento del
emplazamiento.6 Incluyó copia del diligenciamiento del
emplazamiento e información de la corporación.
No obstante, el 24 de diciembre de 2025, ARCO, sin
someterse a la jurisdicción, presentó una Moción para que se dicte
orden en cuanto a término para querellante expresarse en torno a
moción de desestimación.7 El Recurrido-querellado solicitó que se
acortara el término de veinte (20) días concedido al señor Alequín
Santiago para expresarse sobre la moción de desestimación a un
plazo de veinticuatro (24) horas. Ello dado que, el plazo de diez (10)
días para contestar la querella vencía el 7 de enero de 2026 y, por
ende, se vería en la obligación de presentar una alegación responsiva
en o antes de dicha fecha.
3 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 6 -7 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 10 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 11 de SUMAC. TA2026CE00078 3
El 7 de enero de 2026, el señor Alequín Santiago radicó una
Oposición a moción de desestimación y solicitud de rebeldía.8
Esgrimió que, como el caso de autos se trataba de una causa de
acción al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, la solicitud de
desestimación debía incluirse como parte de la única alegación
responsiva permitida. En consecuencia, arguyó que ARCO utilizó su
oportunidad de realizar una alegación responsiva para limitarse a
alegar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona,
renunciando así a contestar la querella en sus méritos. Por lo cual,
solicitó se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación
presentado por el Recurrido-querellado, y se le anotara la rebeldía
conforme la sección 3 de la Ley Núm. 2 de 1961, supra.
Más tarde, en el mismo día 7 de enero de 2026, ARCO, sin
someterse a la jurisdicción, sometió su Contestación a querella.9
Solicitó que se declarara sin lugar la querella de referencia.
El 8 de enero de 2026, el TPI dictó y notificó una Orden en la
cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de anotación de rebeldía.10
Además, tomó conocimiento de la contestación a la querella, y dio
por sometida la moción de desestimación presentada por ARCO.
Tras varias incidencias procesales, el 13 de enero de 2026,11
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que determinó lo
siguiente:
A la moción de desestimación presentada por la Parte Querellada, el Tribunal dispone No Ha Lugar. [E]l Tribunal acoge los planteamientos del querellante, plasmados en la oposición a esos efectos presentada el 7 de enero de 2026, de modo que formen parte íntegra de la presente determinación. Se ordena la continuación de los procedimientos.
8 Entrada Núm. 12 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 12:36
PM. 9 Entrada Núm. 13 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 5:18
PM. 10 Entrada Núm. 17 de SUMAC. 11 Notificada al día siguiente. TA2026CE00078 4
Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Alequín
Santiago instó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELEDÍA [sic.] Y, EN CONSECUENCIA, PERMITIRLE AL PATRONO QUERELLADO QUE PRESENTARA SEPARADAMENTE DOS ALEGACIONES AFIRMATIVAS, ELLO, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL MANDANTO [sic.] TAXATIVO DEL TEXTO EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM. 2 DE 196[1].
El 23 de enero de 2026,12 emitimos una Resolución en la cual
concedimos al Recurrido-querellado un plazo de diez (10) días para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari.
El 5 de febrero de 2026 ARCO radicó su Oposición a la
expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 6 de
febrero de 2026, dictamos una Resolución en la cual dimos por
perfeccionado el recurso para la consideración del Panel.
-II-
-A-
Sabidos es que el auto de certiorari es un medio procesal de
carácter discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.13 Por
ello, se entiende por discreción como el poder para decidir en una
forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción.14
Por lo tanto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
12 Notificada el 26 de enero de 2026. 13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 14 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2026CE00078 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari procedente del WILLIAM ALEQUÍN Tribunal de Primera SANTIAGO Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan TA2026CE00078 Caso Núm. V. SJ2025CV11317
ARCO PUBLICIDAD, Sobre: Procedimiento LLC Sumario bajo Ley Núm.2, Despido Injustificado (Ley Recurrido Núm. 80), Discrimen (Ley Núm. 100)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. William Alequín Santiago (en
adelante, “señor Alequín Santiago” o “Peticionario-querellante”), para
que revisemos la Orden emitida y notificada el 8 de enero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, se declaró
No Ha Lugar a la anotación de rebeldía solicitada por el señor Alequín
Santiago.2
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de epígrafe inició el 19 de diciembre de 2025, ocasión
en que el señor Alequín Santiago presentó una Querella sobre
Reclamación laboral bajo el procedimiento sumario (Ley Núm. 2 de
1961); Despido injustificado (Ley Núm. 80 de 1976) y; Discrimen por
1 Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”). 2 Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2026CE00078 2
razón de edad (Ley Núm. 100 de 1959) en contra de Arco Publicidad
LLC (en adelante, “ARCO” o “Recurrido-querellado”).
El 22 de diciembre de 2025, el tribunal de instancia emitió
el emplazamiento contra ARCO a la siguiente dirección: 115 AVE.
PONCE DE LEÓN SUITE 22 SAN JUAN, PUERTO RICO 00909-
5001.3
Ese mismo día, ARCO, sin someterse a la jurisdicción, radicó
una Urgente moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2.4
Alegó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona por
defectos en el emplazamiento.
El 23 de diciembre de 2025, el TPI dictó una Orden
concediendo al señor Alequín Santiago un término de veinte (20)
días para expresarse.5 En la misma fecha, el Peticionario-
querellante sometió una Moción informando diligenciamiento del
emplazamiento.6 Incluyó copia del diligenciamiento del
emplazamiento e información de la corporación.
No obstante, el 24 de diciembre de 2025, ARCO, sin
someterse a la jurisdicción, presentó una Moción para que se dicte
orden en cuanto a término para querellante expresarse en torno a
moción de desestimación.7 El Recurrido-querellado solicitó que se
acortara el término de veinte (20) días concedido al señor Alequín
Santiago para expresarse sobre la moción de desestimación a un
plazo de veinticuatro (24) horas. Ello dado que, el plazo de diez (10)
días para contestar la querella vencía el 7 de enero de 2026 y, por
ende, se vería en la obligación de presentar una alegación responsiva
en o antes de dicha fecha.
3 Entrada Núm. 5 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 6 -7 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 10 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 11 de SUMAC. TA2026CE00078 3
El 7 de enero de 2026, el señor Alequín Santiago radicó una
Oposición a moción de desestimación y solicitud de rebeldía.8
Esgrimió que, como el caso de autos se trataba de una causa de
acción al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, la solicitud de
desestimación debía incluirse como parte de la única alegación
responsiva permitida. En consecuencia, arguyó que ARCO utilizó su
oportunidad de realizar una alegación responsiva para limitarse a
alegar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona,
renunciando así a contestar la querella en sus méritos. Por lo cual,
solicitó se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación
presentado por el Recurrido-querellado, y se le anotara la rebeldía
conforme la sección 3 de la Ley Núm. 2 de 1961, supra.
Más tarde, en el mismo día 7 de enero de 2026, ARCO, sin
someterse a la jurisdicción, sometió su Contestación a querella.9
Solicitó que se declarara sin lugar la querella de referencia.
El 8 de enero de 2026, el TPI dictó y notificó una Orden en la
cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de anotación de rebeldía.10
Además, tomó conocimiento de la contestación a la querella, y dio
por sometida la moción de desestimación presentada por ARCO.
Tras varias incidencias procesales, el 13 de enero de 2026,11
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que determinó lo
siguiente:
A la moción de desestimación presentada por la Parte Querellada, el Tribunal dispone No Ha Lugar. [E]l Tribunal acoge los planteamientos del querellante, plasmados en la oposición a esos efectos presentada el 7 de enero de 2026, de modo que formen parte íntegra de la presente determinación. Se ordena la continuación de los procedimientos.
8 Entrada Núm. 12 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 12:36
PM. 9 Entrada Núm. 13 de SUMAC. La moción de referencia fue radicada a las 5:18
PM. 10 Entrada Núm. 17 de SUMAC. 11 Notificada al día siguiente. TA2026CE00078 4
Inconforme, el 20 de enero de 2026, el señor Alequín
Santiago instó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELEDÍA [sic.] Y, EN CONSECUENCIA, PERMITIRLE AL PATRONO QUERELLADO QUE PRESENTARA SEPARADAMENTE DOS ALEGACIONES AFIRMATIVAS, ELLO, EN ABIERTA VIOLACIÓN AL MANDANTO [sic.] TAXATIVO DEL TEXTO EN LA SECCIÓN 3 DE LA LEY NÚM. 2 DE 196[1].
El 23 de enero de 2026,12 emitimos una Resolución en la cual
concedimos al Recurrido-querellado un plazo de diez (10) días para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari.
El 5 de febrero de 2026 ARCO radicó su Oposición a la
expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 6 de
febrero de 2026, dictamos una Resolución en la cual dimos por
perfeccionado el recurso para la consideración del Panel.
-II-
-A-
Sabidos es que el auto de certiorari es un medio procesal de
carácter discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.13 Por
ello, se entiende por discreción como el poder para decidir en una
forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción.14
Por lo tanto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
12 Notificada el 26 de enero de 2026. 13 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 14 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2026CE00078 5
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].15 Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[D]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.17
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.18
15 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). 17 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 18 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2026CE00078 6
-III- En esencia, el Peticionario-querellante nos señala que el TPI
incidió al denegar la solicitud de anotación de rebeldía y, en
consecuencia, permitirle al Recurrido-querellado presentar
separadamente dos alegaciones afirmativas en violación a la sección
3 de la ley núm. 2 de 1961.
Un examen de la Orden recurrida nos lleva a determinar que
se trata de una decisión dentro del claro ejercicio de discreción
conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los
casos de la manera que entiendan razonable.
Es decir, no concurren las excepciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni los criterios establecidos en la citada
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que nos
permitan intervenir con la decisión tomada por el TPI.
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que no hay prueba
en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón
por la cual, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, y en consideración a
que estamos ante una resolución interlocutoria dentro de una causa
de acción al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de
Relaciones Laborales, según enmendada, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones