ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WASTE COLLECTION, CERTIORARI CORP. procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00437 Caguas MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Civil Núm.: CIDRA; HON. CG2021CV02138 ÁNGEL DAVID CONCEPCIÓN Sobre: GONZÁLEZ y Incumplimiento otros de Contrato; Recurrido Daños; Interferencia Torticera Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro revisor, Waste Collection, Corp.
(Waste Collection o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos
la Resolución emitida el 20 de junio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de autos inició en 2021, cuando Waste Collection
incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y
perjuicios e interferencia torticera, en contra del Municipio
Autónomo de Cidra (Municipio), de su alcalde, el Hon. Ángel David
Concepción, en su carácter personal y otras partes, relacionada con
la prestación de servicios de recogido y disposición de desperdicios TA2025CE00437 Página 2 de 15
sólidos. Debido a su extenso trámite procesal, en esta ocasión nos
remitiremos únicamente a los hechos que dieron origen a la
controversia que hoy atendemos.
En el 2022, el Municipio presentó una Contestación a la
demanda, reconvención y demanda contra tercero. En la
reconvención levantó tres (3) causas de acción en contra de Waste
Collection. En la primera, alegó que procedía una sentencia
declaratoria, en cuanto a que el Municipio podía resolver el contrato
antes de su vencimiento mediante aviso previo con no menos de 30
días de anticipación a la fecha de la cancelación, según el Artículo 4
inciso 2 del contrato. En la alternativa, arguyó que, de no proceder
la cancelación del contrato, el Tribunal podía resolver si el Municipio
podía mantener una relación contractual con Waste Collection.
En la segunda causa de acción, el Municipio sostuvo que, el
1 de junio de 2021, notificó a Waste Collection la cancelación del
contrato efectivo al 1 de julio de 2021. Añadió que, a partir del 1 de
junio de 2021, la compañía abandonó los servicios del recogido de
desperdicios sólidos y provocó una emergencia ambiental en todo el
Municipio. Por ello, argumentó que Waste Collection era la única y
absoluta responsable de la aludida emergencia. Como tercera causa
de acción, el Municipio arguyó que, el decreto de exención
contributiva municipal, concedido el 1 de junio de 2015 a Waste
Collection, era ilegal y se otorgó en violación de la Ley de Municipios
Autónomos vigente en ese entonces.
En la demanda contra tercero incoada contra Oscar
Santamaría Torres, quien se alegó fue y/o es el presidente, director,
accionista y/o dueño de Waste Collection, el Municipio adujo que no
podía mantener una relación contractual con dicha entidad, toda
vez que Santamaría Torres se declaró culpable de incurrir en un
patrón de sobornos y “kickbacks”; era un convicto federal que lo
inhabilitaba a contratar con el Gobierno, instrumentalidades y TA2025CE00437 Página 3 de 15
Municipios; y que la Administración de Servicios Generales (ASG)
expulsó del Registro Único de Licitadores de Puerto Rico a Waste
Collection por ser una de las compañías involucradas en un
esquema de corrupción con varias figuras públicas, debido a las
actuaciones concertadas de su incorporador Santamaría Torres.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de abril de 2025,
Waste Collection instó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Allí
enumeró 11 hechos sobre los cuales entendía que no existía
controversia. Añadió que el asunto litigioso a resolver era si la
reclamación del Municipio sobre nulidad y/o ilegalidad del decreto
de exención contributiva que se le otorgó carecía de mérito.
Manifestó que, en esta etapa de los procedimientos, procedía que el
Tribunal emitiera una sentencia sumaria parcial por medio de la
cual desestimara la “Tercera Causa de Acción: Nulidad de Exención
Contributiva y Cobro de Dinero” incluida en la reconvención del
Municipio.1
En desacuerdo, el 27 de mayo de 2025, el Municipio incoó una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, alegó que la
moción de sentencia sumaria era prematura, toda vez que el
descubrimiento de prueba no se había completado. Aseveró que, en
la etapa en que se encontraba el caso, no existía base para
determinar que no contaba con evidencia admisible suficiente para
probar sus alegaciones. Por tanto, esbozó que no procedía la
desestimación sumaria de la reconvención por insuficiencia de
prueba.2
Evaluadas las posturas de ambas partes, más los documentos
anejados, el 20 de junio de 2025, el foro a quo emitió la Resolución
1 Junto a su escrito anejó los siguientes documentos: deposición de la señora Aricedly Díaz Ortiz y Decreto de Exención Contributiva Municipal 2 Junto a su escrito anejó los siguientes documentos: Ordenanza Núm. 3 Serie
2013-2014 del Municipio Autónomo de Cidra; Decreto de Exención Contributiva Municipal; deposición de la señora Aricedly Díaz Ortiz; copias de los expedientes de las oficinas de desarrollo económico finanzas. TA2025CE00437 Página 4 de 15
que hoy revisamos. Mediante la misma, declaró No Ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Waste
Collection. En su dictamen, el Tribunal formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Waste Collection tuvo un decreto de exención contributiva municipal. 2. El decreto de exención contributiva (Decreto #001) fue otorgado por el Municipio el 1 de junio de 2015. 3. Mediante el decreto, se otorgó a Waste Collection una exención de cien por ciento (100%) de patentes municipales durante cinco (5) años. 4. La exención de cien por ciento (100%) de patentes municipales durante los primeros cinco (5) años se otorgó a Waste Collection “por ser la empresa un negocio nuevo, único en Cidra, clasificado como “nueva actividad deseada”, y localizado en una Zona Especial, según establecido por el Departamento de Planificación y Permisos del Municipio Autónomo de Cidra. 5. La exención del cien por ciento (100%) de patentes municipales por cinco (5) años significa que no se tiene que pagar patente municipal. 6. Mediante el decreto, se otorgó a Waste Collection una exención de cien por ciento (100%) en cuanto a propiedad mueble e inmueble durante los primeros cinco (5) años, “por ser la empresa un negocio nuevo, único en Cidra, clasificado como “nueva actividad deseada”, y localizado en una Zona Especial, según establecido por el Departamento de Planificación y Permisos del Municipio Autónomo de Cidra”. 7. La vigencia del decreto comenzaba el 1 de junio de 2015 y culminaba el 31 de mayo de 2020. 8. Como parte de sus funciones, el director de finanzas del Municipio debe asegurar el buen uso de los fondos públicos. 9. El procedimiento para solicitar un decreto de exención contributiva comienza con la presentación de una petición y documentos adicionales ante el Departamento de Desarrollo Económico del Municipio. La documentación requerida se desprende del Artículo 7 del Reglamento. 10. Entre los documentos que se deben acompañar figura una Certificación negativa del CRIM a los efectos de establecer que ni el peticionario, ni sus socios o accionistas principales figuran con deudas contributivas. 11. La petición es remitida por dicho Departamento al Departamento de Finanzas y a la Oficina de Planificación y Permisos quienes forman parte del Comité Evaluador. Este Comité evalúa y recomienda al Alcalde la otorgación de las exenciones totales y parciales y está compuesto por el Director de TA2025CE00437 Página 5 de 15
Finanzas, el Director de Desarrollo Económico y el Director de Planificación y Permisos, además de cualquier otro funcionario designado por el Alcalde. 12. Es el Comité Evaluador quien analizará todas las circunstancias del caso y recomendará al Alcalde la concesión o denegación del decreto. 13. Copia de los casos evaluados y recomendados favorablemente serán enviados a la Legislatura Municipal para su conocimiento. 14. Los decretos se otorgan bajo la firma del Alcalde. 15. Asimismo, el concesionario vendrá obligado a radicar dentro de los 90 días a partir de la fecha de notificación del Decreto, una declaración jurada donde exprese su aceptación incondicional del Decreto y todos los términos y condiciones contenidos en el mismo. La misma formará parte del expediente de la Oficina de Desarrollo Económico. 16. El expediente de la solicitud de exención se encuentra bajo el dominio, posesión y custodia de la Oficina de Archivo Inactivo de la Oficina de Documentos Públicos del Municipio. 17. Entre los incumplimientos que podemos destacar de los mismos, de dicho expediente no surge que se haya enviado a la Legislatura Municipal el decreto aprobado. Tampoco surge que exista certificación negativa del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) de los socios o accionistas principales ni de Waste Collection. No existe evidencia de que se haya presentado declaración jurada aceptando incondicionalmente el decreto más tampoco consta una certificación de deuda negativa del Departamento de Hacienda. 18. De los expedientes custodiados por la Oficina de Finanzas del Municipio no surge que para los años 2015-2018 Waste Collection remitiera copia de las planillas contributivas, de contribución sobre la propiedad mueble e inmueble radicadas en esos años al CRIM, certificaciones negativas de deuda (CRIM, Hacienda, Departamento del Trabajo) y copia del volumen de negocios de patentes municipal.
A su vez, el TPI determinó que existía controversia sobre el
siguiente hecho:
1. Si la exención contributiva otorgada a la parte demandante fue concedida incumpliendo con los preceptos legales establecidos en el Reglamento. Por lo que, la validez del decreto se encuentra en controversia.
El foro de instancia concluyó que Waste Collection no
evidenció que cumplió con todos los requisitos establecidos en el
Reglamento aplicable para disfrutar del decreto de exención TA2025CE00437 Página 6 de 15
contributiva. En consecuencia, determinó que la validez de este aún
se encuentra en controversia y que desconocía si dicho panorama
cambiaría luego de finalizado el descubrimiento de prueba.
En desacuerdo, Waste Collection solicitó reconsideración, a lo
cual se opuso el Municipio. El foro de instancia declaró No Ha Lugar
la moción de reconsideración mediante Orden dictada el 12 de
agosto de 2025.
Aun insatisfecho, Waste Collection acude ante este foro
revisor y señala que el foro a quo cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL NO FORMULAR DETERMINACIONES SOBRE HECHOS DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS PROPIAMENTE. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE ELEMENTOS QUE NO FUERON RELACIONADOS COMO HECHOS ADICIONALES EN LA OPOSICIÓN A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, SINO QUE FUERON INTENTOS DE CONTROVERTIR LOS HECHOS PRESENTADOS EN LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS EN RELACIÓN CON ELEMENTOS QUE INCUMPLÍAN CON LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL ESTABLECER QUE SE ENCUENTRA EN CONTROVERSIA LA VALIDEZ DEL DECRETO DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA DEBIDO A QUE NO SE HA PRESENTADO FUNDAMENTO ALGUNO QUE VIABILICE SU NULIDAD.
El 6 de octubre de 2025, el Municipio compareció por medio
de una Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, estamos en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, TA2025CE00437 Página 7 de 15
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
3 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00437 Página 8 de 15
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR TA2025CE00437 Página 9 de 15
981 (2023).4 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de esta.
32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR
100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010), seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
4 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, supra. TA2025CE00437 Página 10 de 15
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de no producirse por
parte del opositor una exposición de hechos materiales bajo
juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su contra. 32
LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-
216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los TA2025CE00437 Página 11 de 15
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos
que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs. TA2025CE00437 Página 12 de 15
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, podemos
revisar discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de
certiorari, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por su estrecha relación, discutiremos los señalamientos de
error conjuntamente.
En esencia, la parte peticionaria sostiene que incidió el foro
primario al declarar No Ha Lugar su moción de sentencia sumaria
parcial y disponer que existía controversia real y sustancial en
cuanto a la validez del decreto de exención contributiva que se le
otorgó. Sobre ese particular, entiende que el Municipio no expuso,
ni discutió, disposiciones estatutarias específicas o fundamento
alguno que posibilite un decreto de nulidad de la exención
contributiva por el presunto incumplimiento con el Reglamento
aplicable. A tono con lo anterior, precisa que un alegado
incumplimiento con el referido Reglamento no conlleva la nulidad
del decreto de exención, sino que puede tener la consecuencia de
que este sea revocado por el Alcalde, luego de otorgar la oportunidad
de comparecer y ser oído. Hace hincapié que en el caso de autos el
Alcalde no revocó su decreto. Resalta que es el Municipio quien
plantea en la reconvención la presunta nulidad y quien ostenta el
peso de la prueba de su reclamación.
Además, la parte peticionaria considera que las admisiones
esbozadas en su moción de sentencia sumaria parcial derrotan la
reclamación del Municipio referente al decreto de exención
contributiva. Es su contención que el foro recurrido erró al no emitir TA2025CE00437 Página 13 de 15
determinaciones sobre los hechos nueve (9)5, diez (10)6 y once (11)7,
incluidos en la moción de sentencia sumaria parcial.
Asimismo, la parte peticionaria argumenta que el foro de
instancia erró al emitir en su Resolución las determinaciones de
hecho nueve (9) a la dieciocho (18), por medio de las cuales adoptó
elementos que el Municipio no relacionó en la oposición a solicitud
de sentencia sumaria como hechos adicionales a tono con la Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil. Es decir, que la parte recurrida no
cumplió con las exigencias de dicha Regla.
Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión
objetada y aduce que procede denegar la expedición del auto de
certiorari. Esboza que el TPI cumplió a cabalidad con el rigor de la
Regla 36 de Procedimiento Civil. A su vez, manifiesta que cuenta con
información y evidencia admisible para probar los elementos de la
causa de acción incluida en la reconvención, por lo cual no procede
la desestimación sumaria solicitada. Aduce que la parte peticionaria
no logró establecer de manera clara y concluyente que los hechos
invocados en su moción de sentencia sumaria parcial estaban libres
de controversia. Alega que existen elementos fácticos que requieren
evaluación probatoria en juicio.
A su vez, la parte recurrida esboza que el foro de instancia
actuó correctamente al considerar los elementos controvertidos
presentados en su oposición a la moción de sentencia sumaria
parcial, aunque no fueran rotulados como hechos adicionales.
Razona que le presentó al TPI alegaciones específicas y sustanciales
que cuestionan la legalidad del decreto otorgado a la parte
5 Este establecía que, “[c]omo parte de sus funciones, la directora de finanzas del
Municipio conoce sobre los requerimientos para la concesión de un decreto de exención contributiva y ello es parte de su responsabilidad”. 6 Este establecía que “[l]a directora de finanzas del Municipio no tiene ninguna
razón para pensar que el decreto concedido a Waste Collection fue contrario a la ley”. 7 Este establecía que “[l]a directora de finanzas del Municipio no tiene razón para
pensar que Waste Collection incumplió algún requerimiento necesario para que el decreto le fuera concedido”. TA2025CE00437 Página 14 de 15
peticionaria, señalando que este fue emitido en contravención a las
disposiciones vigentes aplicables al momento de su otorgamiento.
No obstante, destaca que el TPI no concluyó que el decreto
concernido era nulo o inválido, sino que se limitó a determinar que
ello está en controversia. Por ende, esgrime que las alegaciones de
la parte peticionaria al respecto son incorrectas y deben ser
rechazadas.
Tras examinar de novo la moción de sentencia sumaria parcial
y su oposición, acogemos las determinaciones de hechos formuladas
por el foro primario en el dictamen recurrido, por entender que están
debidamente sustentadas. Por consiguiente, concluimos que el foro
primario actuó correctamente al resolver que la validez del decreto
otorgada a la parte peticionaria aún se encuentra en controversia,
lo que impide la resolución por la vía sumaria del asunto. Es claro
que dicha controversia solo puede ser atendida en juicio, mediante
el desfile de prueba de las partes, una vez concluya el
descubrimiento de prueba.
Por lo tanto, luego de analizada la totalidad de las
circunstancias del caso, colegimos que no concurre ninguno de los
criterios que mueva nuestra discreción para expedir el auto de
certiorari solicitado y, en consecuencia, nos abstenemos de
intervenir con la Resolución impugnada. Lo anterior, por no
encontrar indicio alguno de que el foro primario actuó de forma
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que cometió
algún error de derecho.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra. TA2025CE00437 Página 15 de 15
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones