Viva Travel, LLC. v. Compañia De Turismo De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2024
DocketKLRA202300613
StatusPublished

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Viva Travel, LLC. v. Compañia De Turismo De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión Judicial VIVA TRAVEL, LLC procedente de la Compañía de Recurrente Turismo de Puerto Rico; v. KLRA202300613 Departamento de Transportación COMPAÑÍA DE TURISMO Turística DE PUERTO RICO Sobre: Querella Recurrida Agencia de Viajes

Caso Número: QAV2022-017 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.

La parte recurrente, Viva Travel, LLC, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la determinación notificada por la

Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo), el 27

de octubre de 2023. Mediante la misma, el referido organismo, en

reconsideración, declaró Con Lugar una querella sobre reclamación

a agencia de viaje promovida por los aquí recurridos, el señor

Eduardo J. Artau Feliciano y la señora Patricia Serrano Cotte, por

sí y en representación de sus hijos menores. En consecuencia,

impuso a la parte recurrente un término de treinta y seis (36) meses

para efectuar el reembolso correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 29 de septiembre de 2021, los aquí recurridos presentaron

la querella de epígrafe en contra de la entidad recurrente por

violación a los términos del Reglamento de Agentes y Mayoristas de

Número Identificador

SEN/RES2024________________ KLRA202300613 2

Viaje, Reglamento Núm. 8759 de 25 de mayo de 2016. En

consecuencia, solicitaron el reembolso de una suma de $45,256.30,

correspondiente al pago de un viaje cancelado.

Tras una previa determinación que declaró Con Lugar la

querella de autos, y, en reconsideración de lo entonces resuelto, el

27 de octubre de 2023 la Compañía de Turismo modificó su

dictamen, únicamente en cuanto al plazo dentro del cual la parte

recurrente habría de efectuar el reembolso de lo pagado por los

recurridos. De este modo, el organismo dispuso que esta disponía

de un término de treinta y seis (36) meses, desde la notificación del

pronunciamiento, para actuar de conformidad.

En desacuerdo, el 15 de noviembre de 2023, los recurridos

presentaron una Solicitud de Reconsideración. Pendiente de

adjudicación la misma, y a catorce días (14) desde su presentación,

el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrente compareció ante nos

mediante el presente recurso de revisión judicial. Por su parte, y en

lo concerniente, el 27 de diciembre de 2023, los recurridos

presentaron ante nos una moción intitulada Solicitud de

Desestimación por Prematuro. Específicamente, argumentaron que

el recurso de autos era ineficaz, toda vez la pendencia de una moción

de reconsideración ante la agencia recurrida.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

atiende su trámite.

II

A

En el ámbito que atendemos, sabido es que la revisión judicial

constituye el remedio exclusivo para auscultar los méritos de una

determinación administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección

4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017: KLRA202300613 3

Una parte afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].

3 LPRA sec. 9655.

En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece igual

término para la formalización de un recurso de revisión judicial,

disponiéndose que el mismo es de carácter jurisdiccional, no

susceptible a interrupción.

B

Por su parte, en materia de derecho administrativo, la moción

de reconsideración está expresamente regulada por lo dispuesto en

la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, en su sección 3.15. En

lo pertinente, dispone como sigue:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. […] (Énfasis nuestro.)

C

Finalmente, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. Matos Zayas y otros v. Registro de la

Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); FCPR v. ELA et al, KLRA202300613 4

2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Administración de Terrenos de

Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600

(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682

(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Ríos

Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); La falta

de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo

determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, incluso,

motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción del tribunal al que se recurre. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE,

153 DPR 357, 366 (2001). Un recurso que se presenta antes de

tiempo a la consideración del foro apelativo carece de eficacia

jurídica y no produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede

atenderse en sus méritos. Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE, supra.

De igual forma, el foro intermedio está impedido de acogerlo y de

conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante

una moción informativa. Íd., pág. 367.

III

Siendo prematura la causa que nos ocupa, nada podemos

disponer sobre sus méritos. Dada su inconformidad con el

pronunciamiento notificado el 27 de octubre de 2023 por la

Compañía de Turismo, el 15 de noviembre de 2023, los recurridos KLRA202300613 5

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