Viva Travel, LLC. v. Compañia De Turismo De Pr
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión Judicial VIVA TRAVEL, LLC procedente de la Compañía de Recurrente Turismo de Puerto Rico; v. KLRA202300613 Departamento de Transportación COMPAÑÍA DE TURISMO Turística DE PUERTO RICO Sobre: Querella Recurrida Agencia de Viajes
Caso Número: QAV2022-017 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
La parte recurrente, Viva Travel, LLC, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación notificada por la
Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo), el 27
de octubre de 2023. Mediante la misma, el referido organismo, en
reconsideración, declaró Con Lugar una querella sobre reclamación
a agencia de viaje promovida por los aquí recurridos, el señor
Eduardo J. Artau Feliciano y la señora Patricia Serrano Cotte, por
sí y en representación de sus hijos menores. En consecuencia,
impuso a la parte recurrente un término de treinta y seis (36) meses
para efectuar el reembolso correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 29 de septiembre de 2021, los aquí recurridos presentaron
la querella de epígrafe en contra de la entidad recurrente por
violación a los términos del Reglamento de Agentes y Mayoristas de
Número Identificador
SEN/RES2024________________ KLRA202300613 2
Viaje, Reglamento Núm. 8759 de 25 de mayo de 2016. En
consecuencia, solicitaron el reembolso de una suma de $45,256.30,
correspondiente al pago de un viaje cancelado.
Tras una previa determinación que declaró Con Lugar la
querella de autos, y, en reconsideración de lo entonces resuelto, el
27 de octubre de 2023 la Compañía de Turismo modificó su
dictamen, únicamente en cuanto al plazo dentro del cual la parte
recurrente habría de efectuar el reembolso de lo pagado por los
recurridos. De este modo, el organismo dispuso que esta disponía
de un término de treinta y seis (36) meses, desde la notificación del
pronunciamiento, para actuar de conformidad.
En desacuerdo, el 15 de noviembre de 2023, los recurridos
presentaron una Solicitud de Reconsideración. Pendiente de
adjudicación la misma, y a catorce días (14) desde su presentación,
el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrente compareció ante nos
mediante el presente recurso de revisión judicial. Por su parte, y en
lo concerniente, el 27 de diciembre de 2023, los recurridos
presentaron ante nos una moción intitulada Solicitud de
Desestimación por Prematuro. Específicamente, argumentaron que
el recurso de autos era ineficaz, toda vez la pendencia de una moción
de reconsideración ante la agencia recurrida.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
atiende su trámite.
II
A
En el ámbito que atendemos, sabido es que la revisión judicial
constituye el remedio exclusivo para auscultar los méritos de una
determinación administrativa. Conforme lo dispuesto en la sección
4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017: KLRA202300613 3
Una parte afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […].
3 LPRA sec. 9655.
En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece igual
término para la formalización de un recurso de revisión judicial,
disponiéndose que el mismo es de carácter jurisdiccional, no
susceptible a interrupción.
B
Por su parte, en materia de derecho administrativo, la moción
de reconsideración está expresamente regulada por lo dispuesto en
la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, en su sección 3.15. En
lo pertinente, dispone como sigue:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. […] (Énfasis nuestro.)
C
Finalmente, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. Matos Zayas y otros v. Registro de la
Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); FCPR v. ELA et al, KLRA202300613 4
2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Administración de Terrenos de
Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600
(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); La falta
de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo
determinante de este aspecto, el mismo puede considerarse, incluso,
motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción del tribunal al que se recurre. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE,
153 DPR 357, 366 (2001). Un recurso que se presenta antes de
tiempo a la consideración del foro apelativo carece de eficacia
jurídica y no produce efecto jurídico alguno, por lo que no puede
atenderse en sus méritos. Juliá, et als v. Epifanio Vidal, SE, supra.
De igual forma, el foro intermedio está impedido de acogerlo y de
conservarlo con el propósito de reactivarlo posteriormente mediante
una moción informativa. Íd., pág. 367.
III
Siendo prematura la causa que nos ocupa, nada podemos
disponer sobre sus méritos. Dada su inconformidad con el
pronunciamiento notificado el 27 de octubre de 2023 por la
Compañía de Turismo, el 15 de noviembre de 2023, los recurridos KLRA202300613 5
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