Villarrubia Ruiz, Maria De Los Angeles v. Esmerald Holdings, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300048
StatusPublished

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Villarrubia Ruiz, Maria De Los Angeles v. Esmerald Holdings, LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARÍA DE LOS ÁNGELES Certiorari VILLARRUBIA RUIZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla

AGUADA EMERALD FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, LLC., NATALIA ALBERTORIO RIVERA EN Caso Núm.: SU CARÁCTER PERSONAL, AU2020CV00428 COMO SOCIO ADMINISTRADORA Y KLCE202300048 AGENTE RESIDENTE DE AGUADA EMERALD FIELDS CANNABIS WELLNESS Sobre: CENTER, LLC., EMERALD Ley General de HOLDINGS, LLC., Corporaciones de WILFREDO ORTIZ, Puerto Rico, PERSONA NATURAL ABC, Incumplimiento de PERSONA JURÍDICA DEF Contrato, Dolo, Daños y Perjuicios Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece la señora María de los Ángeles Villarubia Ruiz (en

adelante, señora Villarubia Ruiz y/o peticionaria), ante este

Tribunal revisor, mediante un recurso de certiorari, en el cual nos

solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 9 de diciembre

de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla (en adelante, TPI). En virtud del dictamen emitido, el TPI

dio por cumplido el descubrimiento cursado por la señora Villarubia

Ruiz a Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, LLC, (en

adelante, Aguada Emerald y/o recurrida).

Número Identificador

RES2023______________ KLCE202300048 2

Por los fundamentos que más adelante se exponen, se

desestima el recurso de certiorari presentado, por falta de

jurisdicción.

I

El 13 de diciembre de 2020, la señora Villarubia Ruiz presentó

una Demanda contra los demandados de epígrafe1. En la misma

alegó, en síntesis, incumplimiento contractual, violaciones a la Ley

General de Corporaciones, dolo, daños y perjuicios. Posteriormente,

la demandante enmendó sus alegaciones en dos ocasiones

adicionales. Esto es, el 28 de enero de 2021, presentó Demanda

Enmendada2 y el 15 de marzo de 2022, instó una Segunda Demanda

Enmendada3. Por su parte, el codemandado, señor Wilfredo Ortiz

Aponte y la parte codemandada Emerald Holdings, LLC, presentaron

sus contestaciones a la segunda demanda enmendada4. Con

relación a la parte codemandada Aguada Emerald, esta presentó

una Contestación a Segunda Demanda Enmendada y dos (2) días

después, presentó una Contestación a Segunda Demanda

Enmendada y Reconvención Enmendada.5

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no

pormenorizaremos, por no ser atinentes a la controversia de autos,

dio inicio el descubrimiento de prueba. Esta etapa fue constatada

luego de examinar el expediente judicial ante nuestra consideración,

así como, los autos ante el TPI, a través del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC). De los

autos ante el TPI se desprende que el descubrimiento de prueba

debe culminar el 15 de mayo de 20236.

1 Entrada 1 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 2 Entrada 12 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 3 Entrada 178 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 4 Entrada 201 y 207 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 5 Entradas 202 y 208 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 6 Entrada 468 al expediente judicial del TPI en SUMAC. KLCE202300048 3

Según surge de los autos, 5 de diciembre de 2022, la señora

Villarubia Ruiz, presentó una Solicitud de Orden sobre Producción de

Documentos y una Moción Incluyendo Anejos de Solicitud de Orden

de Producción de Documentos7. Con relación a esta solicitud, el 7 de

diciembre de 2022, notificada al día siguiente, el TPI emitió Orden

en la cual dispuso lo siguiente:

“Se ordena a la señora Natalie Albertorio como administradora de Aguada Emerald producir los documentos requeridos al inciso 6 en Moción de orden sobre producción de documentos presentada por la parte demandante.

Si no puede producirlo expréselo y si puede y no lo hace, el Tribunal tomará determinaciones en la vista...”8

Un día siguiente a la notificación de esta Orden, entiéndase,

el 9 de diciembre de 2022, la codemandada Aguada Emerald

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden9. Arguyó que “allá

para el 21 de noviembre de 2022, la Sra. Natalia Albertorio contestó

la producción de documentos notificada por la parte demandante

que es exactamente la misma que se copia en la solicitud de orden

de la demandante del pasado lunes 5 de diciembre de 2022.”

Acompañó, además, un documento intitulado Contestaciones a

Segunda Producción de Documentos. En cuanto al escrito presentado

por Aguada Emerald, el 9 de diciembre de 2022, Tribunal dispuso:

“Cumplido descubrimiento.”10 Dicha orden fue notificada en esa

misma fecha.

Con relación a la Orden antes aludida, el 16 de diciembre de

2022, la señora Villarubia Ruiz presentó, en lo pertinente, una

moción de reconsideración11. Adujo que, la Orden emitida por el TPI

7 Apéndice de la peticionaria a las páginas 3-6 y entrada 448 al expediente judicial del TPI en SUMAC. 8 Apéndice de la peticionaria a la página 7 y entrada 469 al Expediente Judicial

del TPI en SUMAC. 9 Apéndice de la peticionaria a las páginas 8-13. 10 Apéndice de la peticionaria a la página 14. 11 Apéndice de la peticionaria a las páginas 15-19. El escrito fue intitulado Moción

de reconsideración y reiterando solicitud de imposición de sanciones. KLCE202300048 4

el 9 de diciembre de 202212, fue emitida luego de que Aguada

Emerald, presuntamente indujo a error al TPI, presentando un

“alegado cumplimiento” con relación a la Orden emitida el 7 de

diciembre de 2022.13 En su escrito de reconsideración, la señora

Villarubia Ruiz arguyó, además que, tal cumplimiento no había

ocurrido, puesto que los documentos requeridos no fueron

producidos. Por su parte, el 19 de diciembre de 2022, Aguada

Emerald, presentó su oposición a la moción de reconsideración.14

El 19 de diciembre de 2022, el TPI emitió Resolución,

notificada el 20 de diciembre de 2022, con relación a la moción de

reconsideración presentada por la señora Villarubia Ruiz. En la

misma ordenó, en síntesis, a Aguada Emerald y/o Natalia Albertorio

a cumplir la Orden del 7 de diciembre de 2022, so pena de severas

sanciones y de que el Tribunal concluyera que no producían los

documentos por ser adversos a su teoría del caso.15

Dos (2) días después de emitir la Resolución en

Reconsideración, es decir, el 21 de diciembre de 2022, el TPI emitió

y notificó una segunda Resolución, esta vez en relación con la

oposición a la moción de reconsideración. En la referida Resolución,

el TPI dispuso No Ha Lugar a la moción de reconsideración.16

Inconforme con la determinación que emitió el Tribunal el 9

de diciembre de 2022, el 18 de enero de 2023, la peticionaria acudió

ante este foro intermedio mediante recurso de certiorari, donde alegó

la comisión por el TPI, de un (1) error, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia e incurrió en prejuicio, parcialidad y craso abuso de su discreción al dictar la Resolución del 21 de diciembre de 2022. A pesar de que Aguada Emerald no ha producido los documentos solicitados;

12 Apéndice de la peticionaria a la página 14. 13 Apéndice de la peticionaria a la página 7 y entrada 469 al Expediente Judicial del TPI en SUMAC. 14 Apéndice de la peticionaria a las páginas 20-32.

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