Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500381
StatusPublished

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Viera Aponte, Astrid v. Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ASTRID VIERA APONTE Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202500381 Sobre: Daños por IGLESIA CRISTIANA Vicios de PENTECOSTAL LA GRAN Construcción y COSECHA, MOVIIMIENTO otros INTERNACIONAL, INC. Y OTROS Caso Núm. CG2019CV03883 Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

La parte peticionaria, Sucesión de Samuel Montañez Díaz,

comparece ante nos solicitando que se revoque la determinación

emitida el 18 de marzo de 2025 y notificada el 21 de marzo de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante el

referido dictamen el foro primario, entre otros asuntos, declaró No

Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte

peticionaria. Lo anterior, dentro de una acción de daños y perjuicios

incoada por la parte recurrida, Astrid Viera Aponte y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 14 de octubre de 2019 la parte recurrida presentó la

demanda de epígrafe, solicitando daños y perjuicios por

sufrimientos y angustias mentales causados por un deslizamiento

de terreno aledaños a su propiedad. En el pliego se incluyó como

codemandado al señor Samuel Montañez Díaz, por haber sido el

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202500381 2

ingeniero a cargo de la construcción inicial y de las obras realizadas

en la Iglesia La Gran Cosecha Inc.1

Una vez trabada la controversia, y tras acontecidas múltiples

incidencias no pertinentes al asunto que nos ocupa, las partes

presentaron solicitudes de sentencia sumaria.

En específico, el 2 de enero de 2025, los codemandados,

Universal Insurance Company y la Iglesia Cristiana Pentecostal,

presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.2 En reacción, el 30

de enero de 2025, la parte recurrida presentó Oposición a Solicitud

de Sentencia Sumaria.3

Por su parte, el 5 de febrero de 2025, la parte recurrida

presentó una Solicitud sobre Sentencia Sumaria.4 En respuesta, el

25 de febrero de 2025, la parte peticionaria presentó un escrito

intitulado Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud para

que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada.5 Del

mismo modo, los codemandados, Universal Insurance Company y la

Iglesia Cristiana Pentecostal, también presentaron, el 26 de febrero

de 2025, su Oposición a “Solicitud Sobre Sentencia Sumaria” y en

Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada.6

Evaluadas todas las solicitudes de sentencias sumarias

presentadas, así como sus oposiciones, el foro primario emitió la

Resolución recurrida, la cual fue notificada el 21 de marzo de 2025.7

Mediante el referido dictamen, la Juzgadora declaró No Ha Lugar las

solicitudes de sentencias sumarias incoadas.

En desacuerdo, el 7 de abril de 2025 los codemandados,

Universal Insurance Company y la Iglesia Cristiana Pentecostal,

presentaron al foro primario una oportuna Moción de

1 Véase: Petición de Certiorari, pág. 2. 2 Apéndice del Recurso, pág. 77. 3 Íd., pág. 240. 4 Íd., pág. 320. 5 Íd., pág. 386. 6 Íd., pág. 412. 7 Íd., pág. 1 KLCE202500381 3

Reconsideración.8 Sin embargo, aún pendiente de adjudicación la

referida solicitud de reconsideración, el 11 de abril de 2025, la parte

peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de

certiorari. En el mismo, impugna la Resolución notificada el 21 de

marzo de 2025, por el foro primario.

Ahora bien, surge del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos que, el 25 de abril de 2025, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por

los codemandados Universal y la Iglesia. La referida determinación

fue notificada el 29 de abril de 2025.9

Procedemos a expresarnos de conformidad con el trámite

procesal del recurso de autos.

II

A

La moción de reconsideración constituye el mecanismo

procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder

en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en

determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o

que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158

DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la

facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten

jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.

CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 47, la parte adversamente afectada por

una orden o resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

puede servirse del término de quince (15) días desde la fecha de

notificación de la misma, para solicitar su correspondiente

8 Íd., pág. 436 9 SUMAC, entrada núm. 277. KLCE202500381 4

reconsideración, mediante moción a tal fin. El referido plazo es uno

de cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la implicación

procesal de una oportuna moción de reconsideración el referido

estatuto dispone como sigue:

[…]

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […].

32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro).

B

Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. Mun. Río Grande v. Adquisición Finca 27.661,

2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Miranda Corrada

v. DDEC et al., 211 DPR 738-745 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR

521, 529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600

(2021); SLG Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682

(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Mun. Río

Grande v. Adquisición Finca 27.661, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et

al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 KLCE202500381 5

DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR

289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede

considerarse, incluso, motu proprio. Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

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2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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