Velazquez Pinto, Fernanda v. Negociado Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2024
DocketKLAN202300838
StatusPublished

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Velazquez Pinto, Fernanda v. Negociado Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Apelación FERNANDA VELÁZQUEZ PINTO; procedente del CHARLIE VÁZQUEZ MARTÍNEZ; Tribunal de JOSÉ RODRÍGUEZ CORNIER; Primera NOEL GARCÍA LUGO; ILIA DATIZ Instancia, Sala RODRÍGUEZ; AARON GARNET Superior de San FOJO; ARCEDES VARGAS ORTIZ; JUAN C. CÁCERES Juan JIMÉNEZ; ROGELIO SANTIAGO KLAN202300838 MARTÍNEZ; ESAÚ RUIZ MUÑIZ; Caso Núm. JUAN A. ROJAS RAMOS; SJ2022CV10407 CARLOS ÁLVAREZ RAMOS; WIGBERTO MONTANO Sobre: QUIÑONES; LUIS A. FIGUEROA Sentencia RAMOS; ÁNGEL M. SANTIAGO Declaratoria ÑÚÑEZ; CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; MARÍA SANTIAGO ACEVEDO; DIOSDADO SANTIAGO ACEVEDO; MANUEL SÁNCHEZ CÁCERES; DANIEL RAMOS RAMOS; LUIS A. RODRÍGUEZ RAMOS; JUAN DÁVILA BURGOS; PABLO A. IRIZARRY AYALA; SEGUNDO ACEVEDO HERNÁNDEZ; PELEGRIN ALFONZO MARRERO; CELSO NIEVES ROSARIO; CARLOS PENA SERRANO; GREGORIO DURÁN MALAVÉ; GUALBERTO RIVAS DELGADO; JUAN A. PLAZA ROMÁN; HÉCTOR R. HERNÁNDEZ ACEVEDO; JOSÉ W. RIVAS MEDINA; VÍCTOR A. MEDINA MARTÍNEZ; CARLOS R. DÍAZ CINTRÓN; JESÚS RIVERA COLÓN

Apelantes

v.

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE RETIRO DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202300838 2

Comparece ante nos la Sra. Fernanda Velázquez Pinto junto a

otros treinta y cuatro (34) policías jubilados (en adelante,

“apelantes”), para que revoquemos la Sentencia emitida y notificada

el 7 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante dicho dictamen,

desestimó la demanda de sentencia declaratoria contra el Gobierno

de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante,

“Negociado”) y la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en

adelante, “Junta de Retiro”), por falta de legitimación activa.

Perfeccionado el recurso de apelación, procedemos a

confirmar la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 29 de noviembre de 2022, los apelantes presentaron una

Demanda de sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (en adelante, “Estado”) y el Negociado.1 En resumen,

alegaron que todos se graduaron de sus academias antes del año

1990 y recibieron sus pensiones al amparo de la Ley Núm. 447 de

15 de mayo de 1951,2 entre las enmiendas a la Ley Núm. 447-1951,

se colocó a los miembros de la Policía de Puerto Rico y los del Cuerpo

de Bomberos de Puerto Rico en una categoría aparte, por los riesgos

a los que se exponían diariamente. Señalaron que originalmente los

cómputos de pensión establecieron un 75% de su salario promedio,

si contaban con un mínimo de treinta (30) años de servicio y una

edad mínima de cincuenta y cinco (55) años; o, una pensión basada

en el 65% del salario con treinta (30) años de servicio sin requisito

de edad mínima. Sin embargo, la pensión se redujo a 50% del salario

devengado si ingresaban al Sistema de Retiro antes del 1 de abril de

1990 y habían cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Posteriormente, la pensión se redujo a 40% del salario a los

1 Anejo XXV de la Apelación, págs. 163-169. 2 3 LPRA sec. 761 et seq. KLAN202300838 3

pensionados bajo la Ley Núm. 447-1951 y a un 29% del salario a los

pensionados bajo la Ley Núm. 1-1990. No obstante, alegan que el 3

de agosto de 2020 fue aprobada la Ley Núm. 80-2020,3 conocida

como la “Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para

Nuestros Servidores Públicos” (en adelante “Ley Núm. 80-2020”), la

cual discrimina ilegalmente en contra de ellos al conceder al Policía

una pensión de 50% de la retribución, equivalente a la

compensación bruta anualmente devengada en los últimos tres (3)

años. Alegaron que la Ley Núm. 80-2020 trataba de manera distinta

a personas en circunstancias similares, de forma arbitraria, sin base

racional, y contraria a la letra clara del estatuto, violando el debido

proceso de ley y la igual protección de las leyes.4 Por lo que procedía

solicitar una interpretación de estatutos y declaración de derechos.

Además, solicitaron que se les otorgara trato igual en el porciento de

pensiones recibidas que a otros miembros de la policía.5

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2022, los apelantes

presentaron una demanda enmendada a los efectos de añadir a la

Junta de Retiro como parte demandada.6 Así las cosas, el 12 de

enero de 2023, los apelantes acreditaron el diligenciamiento del

emplazamiento dirigido a la Junta de Retiro y el TPI se dio por

enterado.7

El 14 de febrero de 2023, el Estado solicitó la desestimación

de la demanda,8 amparado en que los reclamos de las pensiones

presentados por los apelantes no estaban bajo la competencia del

Negociado, ya que la Junta de Retiro y su Administrador son los

llamados para administrar las pensiones de los policías retirados y

3 Ley Núm. 80 de 3 de Agosto de 2020, conocida como la “Ley del Programa de

Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos”. 3 LPRA, sec. 10011 et. seq. 4 Id. 5 Id. 6 Anejos XXIX y XXX de la Apelación, págs. 136-150. 7 Anejos XVIII y XIX de la Apelación, págs. 111-115. 8 Anejo XVII de la Apelación, págs. 84-110. KLAN202300838 4

cualquier reclamo relacionado. Además, el Estado puntualizó que la

Ley Núm. 80-2020 fue dejada sin efecto mediante un acuerdo de la

Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico

(en adelante, “FSAF”) con el Gobierno de Puerto Rico ante su

inconsistencia con el Plan Fiscal. También aclaró que, aunque

estuviera vigente, el estatuto excluía expresamente a los miembros

del sistema de rango del Negociado. En consecuencia, el Estado

esgrimió que los apelantes no sufrían un daño claro, palpable y

concreto, sino abstracto e hipotético; por lo que carecían de

legitimación activa y el caso no era justiciable. En la alternativa,

planteó que los apelantes carecían de una reclamación que

justificara la concesión de un remedio.9

El 6 de marzo de 2023, los apelantes se opusieron a la

desestimación.10 En síntesis, plantearon que el Negociado era parte

indispensable porque fue el que tramitó el retiro de todos los

apelantes. También esbozaron que la Ley Núm. 80-2020 se trae para

demostrar el trato discriminatorio y que los daños sufridos no eran

hipotéticos, pues vivían en estado precario.

Ese mismo día —6 de marzo de 2023—, la Junta de Retiro

también solicitó la desestimación de la demanda,11 ya que la

controversia se tornó académica, al ser invalidada la Ley Núm. 80-

2020. Además adujo que, de todos modos la Ley Núm. 80-2020 no

aplicaba a los miembros del Negociado pertenecientes al Sistema de

Rango. Puntualizó que los apelantes son todos jubilados, quienes no

aportan al Sistema de Retiro y no son miembros de la policía en

circunstancias similares. Por su parte, los apelantes se opusieron a

la desestimación.12

9 Id. 10 Anejo XV de la Apelación, págs. 77-82. 11 Anejo XIV de la Apelación, págs. 63-76. 12 Anejo XI de la Apelación, págs. 55-60. KLAN202300838 5

Así, el 7 de agosto de 2023 el TPI emitió y notificó la

Sentencia apelada,13 en la cual, desestimó la demanda de sentencia

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