Veguilla Martinez v. Superintendente de la Policia

2 T.C.A. 869, 97 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01176
StatusPublished

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Bluebook
Veguilla Martinez v. Superintendente de la Policia, 2 T.C.A. 869, 97 DTA 21 (prapp 1997).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[870]*870TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico recurre, mediante el presente recurso de certiorari, de una resolución emitida el 16 de julio de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Guayama, que declaró Con Lugar la petición presentada por el recurrido y ex-sargento de la Policía de Puerto Rico, Juan J. Veguilla Martínez, para que se le expidiera una licencia para tener y poseer un arma de fuego como comerciante.

Mediante resolución emitida el 11 de diciembre de 1996, concedimos término al recurrido para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. El recurrido compareció mediante escrito presentado el 8 de enero de 1997. Procedemos según lo intimado.

II

Según se desprende del recurso, el recurrido fue acusado, junto con otros agentes, por infracciones a los arts. 214 y 236 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4365 y 4432, respectivamente, por omisión en el ejercicio del deber y encubrimiento de asesinato, con relación a hechos ocurridos el 25 de febrero de 1981 en Coamo, Puerto Rico.

Para esa fecha, el recurrido se desempeñaba como agente de la Policía asignado al cuartel de Coamo. El día en cuestión, los agentes de dicho cuartel recibieron una llamada telefónica notificándoles que el prófugo de la justicia Wilfredo Sánchez Ortiz, conocido como "Soplo", se encontraba en el sector de La Vega del Puente, en las fueras de Coamo. En respuesta a dicha notificación, se organizó el correspondiente operativo para la captura del prófugo.

Durante la intervención policíaca subsiguiente, el fugitivo recibió dos disparos por parte del agente Jimmy González González que posteriormente le ocasionaron la muerte. El recurrido no estuvo presente ni participó en dichos sucesos.

La muerte del fugitivo motivó una investigación gubernamental que no culminó en hallazgo positivo alguno de conducta criminal, exonerándose al agente González González y a los otros agentes involucrados.

Posteriormente, en 1984, se reabrió la investigación debido a que el agente Gilberto Rivera Zaragoza, uno de los participantes en el operativo de captura, prestó una declaración jurada en la que relataba, que el prófugo Sánchez Ortiz había sido detenido e inmovilizado y que, luego de esto, el agente González González le había disparado a sangre fría sin que mediara justificación o provocación alguna. El testigo declaró, además, que los otros agentes que habían participado en el operativo, así como el Capitán Leonardo Ortiz y el recurrido Juan Veguilla Martínez, se habían confabulado para representar que el agente González González había actuado en legítima defensa. Al recurrido se le imputó haber participado en dicha confabulación y haber preparado un informe falsificando los hechos con el propósito de obtener la exoneración del agente González.

A raíz de esta nueva evidencia, se presentaron acusaciones contra los agentes responsables. El 21 de febrero de 1985, dichos agentes también fueron suspendidos sumariamente de su empleo y sueldo.

Las acusaciones presentadas contra los agentes por encubrimiento fueron desestimadas debido a que dicho delito había prescrito. El Procurador General acudió ante el Supremo, mediante recurso de certiorari, el cual fue declarado No Ha Lugar por dicho foro. En cuanto al delito de omisión en el [871]*871cumplimiento del deber, los agentes fueron absueltos, luego de un juicio por tribunal de derecho.

Coetáneo con el proceso criminal se presentaron cargos administrativos contra los agentes. Al recurrido se le imputaron infracciones a los arts. 5 y 14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, sees. 5.2 y 14.5, respectivamente, por incumplimiento de deberes y responsabilidades, y comisión de faltas graves.

El 18 de julio de 1985, el entonces Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Andrés García Arache, notificó al recurrido que había sido expulsado permanentemente del Cuerpo de la Policía. En su decisión, el Superintendente adoptó esencialmente la versión de los hechos ofrecida por el agente Rivera Zaragoza. Concluyó que el fugitivo Sánchez Ortiz había sido muerto de forma intencional por los agentes que habían intervenido en el operativo luego de haberse rendido y sin que hubiera existido justificación. También determinó que los agentes habían mentido sobre lo acontecido, falsificando los hechos para lograr la exoneración del agente González González, quien había disparado contra el fugitivo Sánchez Ortiz.

El recurrido apeló de este dictamen ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación de la Policía ("C.I.P.A."). Mediante resolución emitida el 21 de abril de 1986, la C.I.P.A. confirmó la determinación del Superintendente. El recurrido, junto con otros agentes, acudió entonces al Tribunal Superior en revisión de dicha resolución.

Mediante sentencia emitida el 12 de septiembre de 1989, el Tribunal Superior dejó sin efecto la resolución emitida por C.I.P.A, concluyendo que el Superintendente carecía de jurisdicción para expulsar a los agentes del Cuerpo de la Policía debido a que actuó luego de que había transcurrido el término permitido por ley. Esta sentencia, sin embargo, fue revocada el 4 de enero de 1993 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien ordenó la devolución de los autos al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia el 29 de octubre de 1993 confirmando la expulsión del aquí recurrido y los demás agentes. Leonardo Ortiz y otros v. Superintendente de la Policía, KAC-88-1010. El Tribunal sostuvo las determinaciones del Superintendente, las cuales concluyó, estaban suficientemente apoyadas por evidencia sustancial en el récord administrativo. El recurrido solicitó reconsideración de este dictamen, la que fue denegada por el Tribunal. El recurrido aparentemente no acudió al Tribunal Supremo, adviniendo final y firme la decisión de la agencia.

Posteriormente, en febrero de 1995, el recurrido solicitó ante el Superintendente de la Policía una licencia para tener y poseer un arma como comerciante. La Policía realizó la correspondiente investigación emitiendo, en un principio, una recomendación favorable a su solicitud.

No obstante, la solicitud del recurrido fue reevaluada por la División Legal de la Policía de Puerto Rico. El 9 de octubre de 1995, el actual Superintendente de la Policía, Ledo. Pedro Toledo, notificó al recurrido que su solicitud había sido denegada debido a que la investigación reflejaba que el recurrido había sido expulsado del Cuerpo de la Policía, por los hechos relatados anteriormente, lo que lo descalificaba para obtener una licencia.

El recurrido solicitó la celebración de una vista administrativa, la que le fue concedida. Luego de este trámite, mediante resolución emitida el 14 de febrero de 1996, el Superintendente se reafirmó en su decisión de denegar la licencia.

El recurrido reprodujo entonces su petición de Licencia para Tener y Poseer Arma ante el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Salinas, según lo autoriza el art. 19(d) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 429(d). El Superintendente se opuso a dicha solicitud alegando que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que no se habían agotado los remedios administrativos.

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