Vega Villanueva, Wilfredo v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLAN202400712
StatusPublished

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Vega Villanueva, Wilfredo v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

WILFREDO VEGA Apelación procedente VILLANUEVA del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de KLAN202400712 Aguadilla

v.

Civil Núm.: AUTORIDAD DE AG2023CV00358 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Demandada Apelada Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece el señor Wilfredo Vega Villanueva (señor Vega

Villanueva o apelante) mediante recurso de apelación, y por derecho

propio, y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 29 de abril de

2024. En dicho dictamen, se desestimó sumariamente la demanda

contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o apelada)

por no justificarse la concesión de un remedio. Por los fundamentos que

expresaremos, confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y

perjuicios contra la AAA. Según el expediente, la esposa del apelante,

la señora Janette González Fantauzzi (señora González Fantauzzi) es

abonada de la AAA bajo la cuenta 21690531, a la cual el señor Vega

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400712 2

Villanueva es usuario y está autorizado a hacer gestiones. El 3 de julio

de 2018, un empleado de la AAA encontró un niple instalado en la caja

donde debía estar el contador que da servicio a la residencia del

apelante. Luego de removerse el niple y cerrar la llave de paso, la AAA

notificó mediante carta a la señora González Fantauzzi sobre la

violación al Reglamento Sobre el Uso de los Servicios de Acueducto y

Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8901 del 27

de enero de 2017, la multa de mil ($1,000.00) dólares por dicha

violación y sobre el proceso de revisión.

Debido a lo anterior, el señor Vega Villanueva formalizó el

Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 1), en la cual se dispuso que

(1) el cliente reconoce que el incumplimiento con solo uno de los plazos

tendría como consecuencia que la AAA proceda a cancelar dicho

acuerdo y que el balance de la deuda se entiende vencida de inmediato;

(2) la AAA podrá suspender el servicio de no pagarse la totalidad de la

deuda; y (3) la abonada tendrá que seguir pagando cada una de las

facturas que emita la AAA por la prestación de los servicios rendidos.

No obstante, el 11 de junio de 2018 el señor Vega Villamil y la señora

González Fantauzzi presentaron objeción al importe de la multa

impuesta, la cual terminó con la Resolución Final de la Secretaría de

Vistas Administrativas con la determinación de que la multa es válida

y que se cumplieron con las garantías de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et

seq.). Tal dictamen fue luego confirmado por el Tribunal de

Apelaciones y posteriormente el Tribunal Supremo denegó la solicitud

de certiorari de la señora González Fantauzzi. Mientras se dilucidaba

este proceso, la señora Gonzalez Fantauzzi recibió una factura de KLAN202400712 3 novecientos setenta y seis dólares con veintiocho centavos ($976.28) y

en la cual se indicó que unos ochocientos treinta y nueve dólares con

sesenta y ocho centavos ($839.68) estaban siendo objetados.

Durante y posterior la objeción antes referida, la AAA emitió

varias facturas—cual incluían en el balance el Ajuste del Plan Fiscal,

identificada claramente, y la multa administrativa—entre el 2018 y el

2023 y, al encontrar varias veces dentro de este término que el señor

Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi adeudaban cierta

cantidad de dinero, la AAA notificó a estas partes su intención de

suspenderle el servicio por falta de pago y, ante la falta de respuesta u

objeción, así mismo lo hizo cada vez. Eventualmente, el 3 de mayo de

2022 se formalizó un Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 2) para

saldar la deuda de mil sesenta dólares con cincuenta y tres centavos

($1,060.53). Igual que el Acuerdo Núm. 1, el Acuerdo Núm. 2 incluía

advertencias sobre las consecuencias de incumplir con solo uno de los

plazos o no pagar la deuda en su totalidad, y sobre la obligación de

continuar pagando las facturas que emita la AAA. A pesar de lo

acordado, el señor Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi

incumplieron en pagar en los plazos correspondientes, por lo cual la

AAA canceló el Acuerdo Núm. 2, notificó sobre lo ocurrido, indicó el

balance adeudado y eventualmente, como en ocasiones anteriores,

suspendió el servicio.

Por todo lo ocurrido, el señor Vega Villanueva presentó una

demanda de daños y perjuicios contra la AAA, aludiendo a que la

apelada violó el Reglamento Núm. 8901 y otros estatutos y solicitó que

le ordenara a la apelada que pagara trecientos mil ($300,000.00) dólares

por los alegados daños ocasionados. Luego de varios trámites KLAN202400712 4

procesales que no vienen al caso, la AAA solicitó que se emitiera

sentencia sumaria a la cual el señor Vega Villanueva se opuso sin alegar

o presentar hechos que estuvieren todavía en controversia o que fueran

significativos al caso. Luego de evaluada la moción de reconsideración

del señor Vega Villanueva y la oposición de la AAA, el foro primario

declaró sin lugar a la solicitud.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

foro primario erró (1) al dictar a favor de la apelada a pesar de dicha

apelada confirmar la existencia de controversias sustanciales de hechos

meses antes de emitirse la Sentencia Sumaria; (2) al determinar que el

apelante había realizado una toma clandestina; (3) al no atender en sus

méritos las violaciones al Código Penal, 33 LPRA sec. 5001 et seq.,

cometidas por la parte apelada al presentar un documento público

alterado para que fuera archivado en autos en el foro apelativo en el

caso anterior; (4) al señalar como alegadas admisiones del apelante que

fue a sabiendas y a propósito que este dejó de pagar los cargos

correspondientes al ajuste del plan fiscal; (5) al no considerar si el caso

era meritorio determinar que envolvía cuestiones de interés público; (6)

al presentar después de haber dictado Sentencia Sumaria el Artículo

10.03 del Reglamento Núm. 8901 para argumentar a favor de la apelada

que el Código Sobre Tomas o Descargas Clandestinas, Hurto de Agua,

Manipulación de Contadores u Otros Accesorios Propiedad de la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento Núm. 5129 de

13 de octubre de 1994, había sido derogado.

En su oposición, la AAA argumenta que el foro primario actuó

correctamente ya que (1) la admisión de la existencia de controversia

meses antes que se emitiera la Sentencia Sumaria se basó en una KLAN202400712 5 moción y al amparo de una Regla de Procedimiento Civil distinta; (2)

el apelante no demostró que existían hechos todavía en controversia;

(3) la AAA cumplió con lo dispuesto en el Reglamento Núm. 8901; (4)

el apelante nunca utilizó los medios de objeción o remedio

administrativo en cuanto a las facturas que la AAA emitía; (4) el señor

Vega Villanueva no controvirtió hechos como la notificaciones que la

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