Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
WILFREDO VEGA Apelación procedente VILLANUEVA del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de KLAN202400712 Aguadilla
v.
Civil Núm.: AUTORIDAD DE AG2023CV00358 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre: Demandada Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece el señor Wilfredo Vega Villanueva (señor Vega
Villanueva o apelante) mediante recurso de apelación, y por derecho
propio, y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 29 de abril de
2024. En dicho dictamen, se desestimó sumariamente la demanda
contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o apelada)
por no justificarse la concesión de un remedio. Por los fundamentos que
expresaremos, confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y
perjuicios contra la AAA. Según el expediente, la esposa del apelante,
la señora Janette González Fantauzzi (señora González Fantauzzi) es
abonada de la AAA bajo la cuenta 21690531, a la cual el señor Vega
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400712 2
Villanueva es usuario y está autorizado a hacer gestiones. El 3 de julio
de 2018, un empleado de la AAA encontró un niple instalado en la caja
donde debía estar el contador que da servicio a la residencia del
apelante. Luego de removerse el niple y cerrar la llave de paso, la AAA
notificó mediante carta a la señora González Fantauzzi sobre la
violación al Reglamento Sobre el Uso de los Servicios de Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8901 del 27
de enero de 2017, la multa de mil ($1,000.00) dólares por dicha
violación y sobre el proceso de revisión.
Debido a lo anterior, el señor Vega Villanueva formalizó el
Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 1), en la cual se dispuso que
(1) el cliente reconoce que el incumplimiento con solo uno de los plazos
tendría como consecuencia que la AAA proceda a cancelar dicho
acuerdo y que el balance de la deuda se entiende vencida de inmediato;
(2) la AAA podrá suspender el servicio de no pagarse la totalidad de la
deuda; y (3) la abonada tendrá que seguir pagando cada una de las
facturas que emita la AAA por la prestación de los servicios rendidos.
No obstante, el 11 de junio de 2018 el señor Vega Villamil y la señora
González Fantauzzi presentaron objeción al importe de la multa
impuesta, la cual terminó con la Resolución Final de la Secretaría de
Vistas Administrativas con la determinación de que la multa es válida
y que se cumplieron con las garantías de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et
seq.). Tal dictamen fue luego confirmado por el Tribunal de
Apelaciones y posteriormente el Tribunal Supremo denegó la solicitud
de certiorari de la señora González Fantauzzi. Mientras se dilucidaba
este proceso, la señora Gonzalez Fantauzzi recibió una factura de KLAN202400712 3 novecientos setenta y seis dólares con veintiocho centavos ($976.28) y
en la cual se indicó que unos ochocientos treinta y nueve dólares con
sesenta y ocho centavos ($839.68) estaban siendo objetados.
Durante y posterior la objeción antes referida, la AAA emitió
varias facturas—cual incluían en el balance el Ajuste del Plan Fiscal,
identificada claramente, y la multa administrativa—entre el 2018 y el
2023 y, al encontrar varias veces dentro de este término que el señor
Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi adeudaban cierta
cantidad de dinero, la AAA notificó a estas partes su intención de
suspenderle el servicio por falta de pago y, ante la falta de respuesta u
objeción, así mismo lo hizo cada vez. Eventualmente, el 3 de mayo de
2022 se formalizó un Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 2) para
saldar la deuda de mil sesenta dólares con cincuenta y tres centavos
($1,060.53). Igual que el Acuerdo Núm. 1, el Acuerdo Núm. 2 incluía
advertencias sobre las consecuencias de incumplir con solo uno de los
plazos o no pagar la deuda en su totalidad, y sobre la obligación de
continuar pagando las facturas que emita la AAA. A pesar de lo
acordado, el señor Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi
incumplieron en pagar en los plazos correspondientes, por lo cual la
AAA canceló el Acuerdo Núm. 2, notificó sobre lo ocurrido, indicó el
balance adeudado y eventualmente, como en ocasiones anteriores,
suspendió el servicio.
Por todo lo ocurrido, el señor Vega Villanueva presentó una
demanda de daños y perjuicios contra la AAA, aludiendo a que la
apelada violó el Reglamento Núm. 8901 y otros estatutos y solicitó que
le ordenara a la apelada que pagara trecientos mil ($300,000.00) dólares
por los alegados daños ocasionados. Luego de varios trámites KLAN202400712 4
procesales que no vienen al caso, la AAA solicitó que se emitiera
sentencia sumaria a la cual el señor Vega Villanueva se opuso sin alegar
o presentar hechos que estuvieren todavía en controversia o que fueran
significativos al caso. Luego de evaluada la moción de reconsideración
del señor Vega Villanueva y la oposición de la AAA, el foro primario
declaró sin lugar a la solicitud.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
foro primario erró (1) al dictar a favor de la apelada a pesar de dicha
apelada confirmar la existencia de controversias sustanciales de hechos
meses antes de emitirse la Sentencia Sumaria; (2) al determinar que el
apelante había realizado una toma clandestina; (3) al no atender en sus
méritos las violaciones al Código Penal, 33 LPRA sec. 5001 et seq.,
cometidas por la parte apelada al presentar un documento público
alterado para que fuera archivado en autos en el foro apelativo en el
caso anterior; (4) al señalar como alegadas admisiones del apelante que
fue a sabiendas y a propósito que este dejó de pagar los cargos
correspondientes al ajuste del plan fiscal; (5) al no considerar si el caso
era meritorio determinar que envolvía cuestiones de interés público; (6)
al presentar después de haber dictado Sentencia Sumaria el Artículo
10.03 del Reglamento Núm. 8901 para argumentar a favor de la apelada
que el Código Sobre Tomas o Descargas Clandestinas, Hurto de Agua,
Manipulación de Contadores u Otros Accesorios Propiedad de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento Núm. 5129 de
13 de octubre de 1994, había sido derogado.
En su oposición, la AAA argumenta que el foro primario actuó
correctamente ya que (1) la admisión de la existencia de controversia
meses antes que se emitiera la Sentencia Sumaria se basó en una KLAN202400712 5 moción y al amparo de una Regla de Procedimiento Civil distinta; (2)
el apelante no demostró que existían hechos todavía en controversia;
(3) la AAA cumplió con lo dispuesto en el Reglamento Núm. 8901; (4)
el apelante nunca utilizó los medios de objeción o remedio
administrativo en cuanto a las facturas que la AAA emitía; (4) el señor
Vega Villanueva no controvirtió hechos como la notificaciones que la
AAA emitió sobre el balance adeudado y su intención de suspender el
servicio; (5) la presente controversia no involucra la doctrina del interés
público; (5) estamos ante un caso civil, no criminal; y (6) por la AAA
no haber actuado de manera culposa o negligente, no hay un remedio
que se le pueda conceder al apelante.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la
Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una
reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023) KLAN202400712 6
(citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede
apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018)
(citando a Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016);
Ramos Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras
afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria,
la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Debemos, por tanto,
examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en KLAN202400712 7 controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
De manera aclaratoria, la Regla 10.3 de Procedimiento Civil,
supra, regula el procedimiento relacionado con la solicitud para que se
dicte sentencia por las alegaciones. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et
al., 211 DPR 871 (2023). Esta regla dispone que, si en dicha moción se
exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y estas no son
excluidas por el tribunal, la misma deberá considerarse como una
solicitud de sentencia sumaria. Regla 10.3 de Procedimiento Civil,
supra. Por ello, este mecanismo procede después de que se haya
contestado la demanda y cuando de las alegaciones surja que no existe
controversia sustancial de hechos, por lo que es innecesaria la
celebración de un juicio en su fondo, por lo cual será suficiente que el
tribunal se suplemente mediante los documentos anejados a las
alegaciones y los hechos susceptibles de conocimiento judicial.
W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra (citando a Montañez v.
Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002); PAC v. ELA I et al., 150
DPR 359 (2000); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2.a ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 544).
Sin embargo, la moción al amparo de la Regla 10.3 “no es el
método más apropiado para determinar la suficiencia de las defensas y
reconvenciones”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. Ello
responde a que, ante una solicitud de sentencia por las alegaciones, el
tribunal debe examinar las alegaciones de la demanda liberalmente y de
la manera más favorable al demandante. Íd. Así, únicamente se KLAN202400712 8
desestimará la acción instada si el promovente no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier hecho que se pueda probar en juicio. Íd.
Por otro lado, nuestro ordenamiento aconseja contra la
resolución sumaria de casos complejos o que envuelvan cuestiones de
interés público, ya que tales litigios presentan una dificultad en reunir
la verdad de los hechos mediante afidávits, deposiciones o
declaraciones juradas. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004); Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Tales casos de interés
público involucran aquellos asuntos que le competen a la sociedad en
general y que se efectúa en busca de su bienestar. L.A. Vega Berríos,
El requisito de caso o controversia y la doctrina de legitimación activa
como límites al acceso a la justicia, 86 Rev. Jur. UPR 1029 (2017).
Ahora bien, el Reglamento Núm. 8901—que es el reglamento
más reciente de la AAA que atiende los asuntos de tomas clandestinas
y multas administrativas, entre otros temas—dispone que un niple es
un artefacto que se utiliza en lugar del contador para conectar
ilegalmente la línea de acueducto de la AAA con la línea privada del
cliente o usuario. Reglamento Núm. 8901, supra, pág. 5. Además, el
mismo explica que una toma clandestina es la conexión ilegal al sistema
de acueducto o alcantarillado sanitario de la AAA, cual incluye la
reconexión no autorizada de un servicio suspendido o descontinuado.
Íd., pág. 7. Asimismo, se consideran como hurto de agua las tomas
clandestinas mediante la instalación de un niple para facilitar la entrada
de agua a una propiedad que no tiene servicio registrado o para que no
se registre la totalidad del consumo en un servicio registrado. Íd., pág.
31. A esos efectos, toda toma clandestina está prohibida en los sistemas
de la AAA y una violación de tal disposición será causa suficiente para KLAN202400712 9 la desconexión de dicha toma. Íd. Este último Artículo, ni otros,
establecen un término para suspender el servicio de acueducto o
alcantarillado sanitario luego de la AAA conocer de la toma
clandestina.
A la luz de lo anterior, toda persona que viole las leyes que
administra la AAA o los reglamentos promulgados por la misma, será
penalizada con multas administrativas que no serán menor de
doscientos cincuenta ($250.00) dólares ni excederán de cinco mil
($5,000.00) dólares por cada violación, a menos que la ley o reglamento
establezca una penalidad mayor. Íd., pág. 36. Además, la referida
persona será responsable del pago por servicios recibidos y no
facturados, y los pagos administrativos incurridos y el incremento en
depósito o fianza según aplique. Íd. Tales multas podrán estar basados
en, por ejemplo, (1) los servicios para los cuales incurrió en violación;
(2) intervención de la AAA para detener la violación; (3) servicio de
acueducto o de alcantarillado sanitario usado sin facturar; y (4)
severidad de la manipulación al contador o medidor de flujo, el tipo de
conexión ilegal o ilícita. Íd., pág. 37.
La notificación de la multa administrativa se hará por escrito a la
persona y dispondrá (1) la determinación de imponerle la multa; (2) la
actividad ilícita; (3) la dirección física donde ocurrió la violación; (4)
la disposición del Reglamento Núm. 8901 aplicable; y (5) el desglose
de la cuantía impuesta. Íd., pág. 39. Además, (1) alertará a la persona
de su derecho a solicitar una revisión de tal determinación; (2) el
funcionario ante el cual deberá solicitarla; (3) el lugar donde deberá
solicitarla; (4) el término de diez (10) días desde recibir la notificación
para solicitarla; y (5) las consecuencias en caso de que no solicite la KLAN202400712 10
misma. Íd. De solicitarse una revisión administrativa y recibir una
determinación adversa dentro de los veinte (20) días laborables a partir
de la fecha de la solicitud, la persona afectada podrá solicitar una vista
administrativa dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la
fecha de envío de la notificación de la determinación. Íd., págs. 39-40.
Si no se solicita una revisión, la persona deberá pagar lo adeudado
dentro de un término de diez (10) días a partir de que el proceso de
imponer la multa administrativa advenga final y firme, o la AAA podrá
debitar los mismos a cualquier servicio registrado del cliente, suspender
el servicio en caso de la persona afectada no satisfacer el pago y activar
cualquier procedimiento para gestionar el cobro. Íd., pág. 40.
En cuanto a las responsabilidades de la AAA, esta emitirá
facturas por los servicios suministrados en la cual indicará la fecha de
vencimiento. Íd., pág. 13. De la factura no haber sido objetada
debidamente luego de la fecha de vencimiento, la AAA deberá notificar
y podrá suspender el servicio por falta de pago. Íd. Tal notificación se
constituirá mediante el aviso de cargos vencidos en la próxima factura.
Íd. Dentro de estas circunstancias, la AAA podrá negarse a proveer los
servicios de acueducto o alcantarillado sanitario, o de ambos, si el
solicitante le adeuda por servicios suministrados previamente, por
deudas finales, líquidas y exigibles, o por el solicitante no cumplir con
los requisitos para establecer o mantener un servicio registrado. Íd.
Concierne la objeción a la factura, la Ley para Establecer
Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales dispone, en lo pertinente, que (1) a partir del envío
de la factura por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días
para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante un KLAN202400712 11 funcionario local; (2) el abonado tendrá diez (10) días a partir de la
notificación del resultado adverso para pagar la factura u objetar la
solicitud la decisión ante un funcionario del distrito o de la región, quien
tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de objeción para resolver tal
solicitud; (3) la decisión del funcionario de distrito o de la región se le
notificará por escrito al abonado, quien tendrá diez (10) días a partir de
la notificación para pagar o solicitar una revisión de esa decisión, de ser
adversa, y vista ante el director ejecutivo de la autoridad concernida;
(4) la instrumentalidad no podrá suspender los servicios mientras se
dilucidan los procedimientos descritos; (5) de resolverse en contra del
abonado, este deberá pagar el balance de la deuda dentro de un plazo
de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión; (7) la
instrumentalidad podrá establecer un plan de pago de la deuda y
suspender, desconectar o dar de baja el servicio del abonado incumplir
con el referido plan; y (8) el abonado tendrá veinte (20) días a partir de
la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en
revisión al Tribunal de Primera Instancia. Art. 3 de la Ley Núm. 33 de
27 de junio de 1985 (27 LPRA sec. 262b).
Por último, el Código Civil de 2020 obliga a cualquier persona
reparar el daño que causó por culpa o negligencia. Art. 1536 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. De la parte perjudicada reclamar
resarcimiento por los daños sufridos, esta deberá establecer (1) la
existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción
u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión cual tiene que ser
culposo o negligente. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965
(2021) (citando a López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006)). KLAN202400712 12
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al resolver y desestimar la demanda contra la parte
apelada. Según aparece en el expediente, la AAA emitió facturas en las
cuales se podía claramente ver que cierta cantidad del balance adeudado
era por el Ajuste del Plan Fiscal. Igualmente, en una factura se indicó
que una cantidad específica del balance fue objetada, por lo cual se
puede fácilmente inferir que se refería a la objeción instada contra la
multa de mil ($1,000.00) dólares. Más aun, la AAA demostró que envió
notificaciones al señor Vega Villanueva y a la señora González
Fantauzzi sobre, supuestamente, el balance adeudado y sobre la
posibilidad de suspender el servicio, una alegación que el apelante
nunca refutó mediante prueba documental. A esos efectos, la AAA
actuó al amparo del Reglamento Núm. 8901 y la Ley Núm. 33 de 27 de
junio de 1985, por lo cual cualquier daño sufrido por el señor Vega
Villanueva no está relacionado con la controversia pendiente. Por tanto,
al no encontrarse ninguna actuación incorrectamente o ilegal de parte
de la AAA, concluimos que el foro primario no abusó de su discreción
al desestimar sumariamente la demanda.
Por los fundamentos que expresamos, confirmamos la Sentencia
Sumaria recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones