Vega Villanueva, Wilfredo v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLAN202400712·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

WILFREDO VEGA Apelación procedente VILLANUEVA del Tribunal de Primera Instancia,

Demandante Apelante Sala Superior de KLAN202400712 Aguadilla

v.

Civil Núm.:

AUTORIDAD DE AG2023CV00358 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Sobre:

Demandada Apelada Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece el señor Wilfredo Vega Villanueva (señor Vega Villanueva o apelante) mediante recurso de apelación, y por derecho propio, y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 29 de abril de 2024. En dicho dictamen, se desestimó sumariamente la demanda contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o apelada) por no justificarse la concesión de un remedio. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de daños y perjuicios contra la AAA. Según el expediente, la esposa del apelante, la señora Janette González Fantauzzi (señora González Fantauzzi) es abonada de la AAA bajo la cuenta 21690531, a la cual el señor Vega

Número Identificador SEN2024 _______________

Villanueva es usuario y está autorizado a hacer gestiones. El 3 de julio de 2018, un empleado de la AAA encontró un niple instalado en la caja donde debía estar el contador que da servicio a la residencia del apelante. Luego de removerse el niple y cerrar la llave de paso, la AAA notificó mediante carta a la señora González Fantauzzi sobre la violación al Reglamento Sobre el Uso de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8901 del 27 de enero de 2017, la multa de mil ($1,000.00) dólares por dicha violación y sobre el proceso de revisión.

Debido a lo anterior, el señor Vega Villanueva formalizó el Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 1), en la cual se dispuso que (1) el cliente reconoce que el incumplimiento con solo uno de los plazos tendría como consecuencia que la AAA proceda a cancelar dicho acuerdo y que el balance de la deuda se entiende vencida de inmediato; (2) la AAA podrá suspender el servicio de no pagarse la totalidad de la deuda; y (3) la abonada tendrá que seguir pagando cada una de las facturas que emita la AAA por la prestación de los servicios rendidos. No obstante, el 11 de junio de 2018 el señor Vega Villamil y la señora González Fantauzzi presentaron objeción al importe de la multa impuesta, la cual terminó con la Resolución Final de la Secretaría de Vistas Administrativas con la determinación de que la multa es válida y que se cumplieron con las garantías de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et seq.). Tal dictamen fue luego confirmado por el Tribunal de Apelaciones y posteriormente el Tribunal Supremo denegó la solicitud de certiorari de la señora González Fantauzzi. Mientras se dilucidaba este proceso, la señora Gonzalez Fantauzzi recibió una factura de

novecientos setenta y seis dólares con veintiocho centavos ($976.28) y en la cual se indicó que unos ochocientos treinta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos ($839.68) estaban siendo objetados.

Durante y posterior la objeción antes referida, la AAA emitió varias facturas—cual incluían en el balance el Ajuste del Plan Fiscal, identificada claramente, y la multa administrativa—entre el 2018 y el 2023 y, al encontrar varias veces dentro de este término que el señor Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi adeudaban cierta cantidad de dinero, la AAA notificó a estas partes su intención de suspenderle el servicio por falta de pago y, ante la falta de respuesta u objeción, así mismo lo hizo cada vez. Eventualmente, el 3 de mayo de 2022 se formalizó un Acuerdo de Plan de Pago (Acuerdo Núm. 2) para saldar la deuda de mil sesenta dólares con cincuenta y tres centavos ($1,060.53). Igual que el Acuerdo Núm. 1, el Acuerdo Núm. 2 incluía advertencias sobre las consecuencias de incumplir con solo uno de los plazos o no pagar la deuda en su totalidad, y sobre la obligación de continuar pagando las facturas que emita la AAA. A pesar de lo acordado, el señor Vega Villanueva y la señora González Fantauzzi incumplieron en pagar en los plazos correspondientes, por lo cual la AAA canceló el Acuerdo Núm. 2, notificó sobre lo ocurrido, indicó el balance adeudado y eventualmente, como en ocasiones anteriores, suspendió el servicio.

Por todo lo ocurrido, el señor Vega Villanueva presentó una demanda de daños y perjuicios contra la AAA, aludiendo a que la apelada violó el Reglamento Núm. 8901 y otros estatutos y solicitó que le ordenara a la apelada que pagara trecientos mil ($300,000.00) dólares por los alegados daños ocasionados. Luego de varios trámites

procesales que no vienen al caso, la AAA solicitó que se emitiera sentencia sumaria a la cual el señor Vega Villanueva se opuso sin alegar o presentar hechos que estuvieren todavía en controversia o que fueran significativos al caso. Luego de evaluada la moción de reconsideración del señor Vega Villanueva y la oposición de la AAA, el foro primario declaró sin lugar a la solicitud.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró (1) al dictar a favor de la apelada a pesar de dicha apelada confirmar la existencia de controversias sustanciales de hechos meses antes de emitirse la Sentencia Sumaria; (2) al determinar que el apelante había realizado una toma clandestina; (3) al no atender en sus méritos las violaciones al Código Penal, 33 LPRA sec. 5001 et seq., cometidas por la parte apelada al presentar un documento público alterado para que fuera archivado en autos en el foro apelativo en el caso anterior; (4) al señalar como alegadas admisiones del apelante que fue a sabiendas y a propósito que este dejó de pagar los cargos correspondientes al ajuste del plan fiscal; (5) al no considerar si el caso era meritorio determinar que envolvía cuestiones de interés público; (6) al presentar después de haber dictado Sentencia Sumaria el Artículo 10.03 del Reglamento Núm. 8901 para argumentar a favor de la apelada que el Código Sobre Tomas o Descargas Clandestinas, Hurto de Agua, Manipulación de Contadores u Otros Accesorios Propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Reglamento Núm. 5129 de 13 de octubre de 1994, había sido derogado.

En su oposición, la AAA argumenta que el foro primario actuó correctamente ya que (1) la admisión de la existencia de controversia meses antes que se emitiera la Sentencia Sumaria se basó en una

moción y al amparo de una Regla de Procedimiento Civil distinta; (2) el apelante no demostró que existían hechos todavía en controversia; (3) la AAA cumplió con lo dispuesto en el Reglamento Núm. 8901; (4) el apelante nunca utilizó los medios de objeción o remedio administrativo en cuanto a las facturas que la AAA emitía; (4) el señor Vega Villanueva no controvirtió hechos como la notificaciones que la AAA emitió sobre el balance adeudado y su intención de suspender el servicio; (5) la presente controversia no involucra la doctrina del interés público; (5) estamos ante un caso civil, no criminal; y (6) por la AAA no haber actuado de manera culposa o negligente, no hay un remedio que se le pueda conceder al apelante.

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Vega Villanueva, Wilfredo v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2024).

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