Vega Pacheco, Julio v. Vieques Air Link, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400806
StatusPublished

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Vega Pacheco, Julio v. Vieques Air Link, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JULIO A. VEGA Certiorari PACHECO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de FAJARDO KLCE202400806 Caso Núm.: v. LU2023CV00116

Sobre: VIEQUES AIR LINK, INC. Ley 2 de 17 de octubre de 1961 (Procedimiento Recurrida Sumario), Ley 80 de 30 de mayo de 1976 (Despido Injustificado), Ley 115 de 20 de diciembre de 1991 (Represalias)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

El 19 de julio del año en curso, Julio A. Vega Pachecho (en adelante

Vega Pacheco o el peticionario) sometió ante nuestra consideración una

Petición de Certiorari. Allí, nos solicitó la revocación de la Resolución emitida

y notificada por el tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

(en adelante TPI o foro primario) con fecha del 10 de julio de 2024. Por

virtud del aludido dictamen, el foro primario autorizó la toma de

deposición de dos (2) de los testigos anunciados por Vega Pacheco que

Vieques Air Link, Inc., (en adelante, Vieques Air o la parte recurrida),

solicitó se permitiera en el caso.

Examinado el legajo apelativo, los argumentos levantados por el

peticionario y contando con la comparecencia de todas las partes, en virtud

del derecho aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos

denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400806 2

-I-

El pleito de epígrafe comenzó con la presentación por parte del

peticionario de una Querella en la que, entre otras cosas, alegó que trabajó

para la parte recurrida desde el mes de agosto de 2016, hasta que fue

despedido el 7 de marzo de 2023. Según se alegó, el despido fue uno

injustificado. Asimismo, se indicó que, desde finales del año 2021 hasta

principios del 2023, fue objeto de hostigamiento laboral y represalias. Por

los actos señalados, Vega Pacheco argumentó haber sufrido daños

emocionales y económicos valorados en una suma no menor de $150,000.00.

El 19 de junio de 2023, la parte recurrida contestó la Querella y

sostuvo que el despido del peticionario respondió a una causa justificada,

que este fue objeto de señalamientos y amonestaciones durante su empleo.

También, negó que Vega Pacheco hubiera sido objeto de hostigamiento,

ambiente hostil o actos en represalias. Días después, Vieques Air solicitó la

conversión del procedimiento sumario a uno de naturaleza ordinaria.

Luego de que el peticionario se opusiera, el TPI rechazó la conversión.

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2023, la parte recurrida sometió

una Solicitud de Orden para Compeler a Dos Testigos a Deposición. Tal como

indica su título, y por las razones allí consignadas, suplicó al TPI que

autorizara la toma de deposición de 2 testigos que el peticionario anunció

como testigos. Para fundamentar su solicitud, expuso que su petición se

hacía conforme al marco legal aplicable, puesto que la Ley Núm. 2 del 17

de octubre de 1961 que rige el procedimiento, permite la toma de

deposiciones de testigos, previa autorización del tribunal. Asimismo,

reclamó tener una necesidad de tomar las deposiciones cuya autorización

solicita para poderse defender adecuadamente; que permitir el

descubrimiento de prueba no constituía abuso de discreción, puesto que la

toma de deposición de testigos se permite cuando de la propia situación de

hechos se desprende la gran necesidad por la parte querellada de utilizarlo; KLCE202400806 3

y que no se hacía con la intención de dilatar los procedimientos, sino todo

lo contrario.

El peticionario se opuso a la solicitud de autorización para toma de

deposiciones. A tales efectos, expuso que la petición de Vieques Air

desvirtuaba y menoscababa las protecciones ofrecidas por la Ley Núm. 2 al

solicitar mecanismos de descubrimiento de prueba a los que este autoriza.

De igual forma, reclamó que la petición de la parte recurrida dilataría

injustificadamente la resolución del pleito y señaló la falta de especificidad

en la petición que demostraran las circunstancias excepcionales que

justifiquen ampliar el descubrimiento de prueba en el caso. La parte

recurrida replicó este escrito.1 El peticionario, por su parte, solicitó el

desglose de tal réplica.2 El 10 de julio de este año, el foro primario emitió la

resolución recurrida en la que autorizó la deposición de los testigos.

En desacuerdo con lo resuelto, el peticionario instó el recurso de

epígrafe y señaló que el TPI se equivocó:

[…] al autorizar la toma de dos (2) deposiciones de potenciales testigos anunciados por él, cuando ya la parte recurrida utilizó el mecanismo de descubrimiento de prueba dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961.

[…] al autorizar la ampliación del descubrimiento de prueba en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, ignorando las representaciones contradictorias de la parte recurrida que demuestran la falta de un interés legítimo y genuino para el descubrimiento de prueba que solicita.

[…] al resolver que la “previa determinación de necesidad” a la que hace alusión la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 para autorizar descubrimiento de prueba adicional sobre testigos se cumple cuando se aduce que estos tienen conocimiento personal de los hechos y se necesita para impugnar su credibilidad.

El 29 de julio del año en curso, la parte recurrida sometió su Oposición

a Expedición de Certiorari Interlocutorio. En esa misma fecha, también

presentó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 83. Evaluado

este último escrito, resolvemos No Ha Lugar la petición de desestimación.

1 Réplica a “Oposición a ´Solicitud de Orden para Compeler a Dos Testigos a Deposición´” Presentada Por el Querellante; págs. 61-67 del Apéndice. 2 Solicitud de Desglose (Doc. 52), págs. 69-69 del Apéndice. KLCE202400806 4

Así resuelto, y con el beneficio de la postura de todas las partes, damos por

sometido el asunto.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica

la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202

DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un

recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo

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