Vargas Rivera, Cristina v. Santiago Sanchez, Bryan A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300499
StatusPublished

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Vargas Rivera, Cristina v. Santiago Sanchez, Bryan A, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CRISTINA M. Revisión Administrativa VARGAS RIVERA procedente del Departamento de la Recurrida Familia ASUME Sala Administrativa de v. KLRA202300499 Mayagüez

Núm. de caso en BRYAN A. ASUME: 0570527 SANTIAGO SÁNCHEZ

Recurrente Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece el señor Bryan Santiago Sánchez (Sr. Santiago

Sánchez o recurrente) mediante un recurso de revisión administrativa y

solicita la revocación de la Resolución en Reconsideración emitida el 15

de agosto de 2023, notificada el día 21 siguiente, por la Administración de

Sustento de Menores (ASUME o Agencia), Sala Administrativa de la

Región de Mayagüez, adscrita al Departamento de la Familia. En el

referido dictamen, ASUME declaró “no ha lugar” la reconsideración

solicitada por el recurrente.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos,

desestimamos el recurso del título por falta de jurisdicción.

I

Como cuestión de umbral, debemos apuntar que, en su recurso de

revisión administrativa, el recurrente solicitó que se le permitiera presentar

el apéndice en fecha posterior.1 A esos efectos, el 22 de septiembre de

2023, emitimos una Resolución interlocutoria, mediante la cual le

concedimos “hasta el martes 10 de octubre de 2023 a la parte apelante

1 Véase, Regla 59 (E) (2) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202300499 2

para que [presentara] los documentos del apéndice de su recurso.”

Transcurrido el término provisto, no cumplió con lo ordenado.

De todas formas, al tomar como cierto el tracto procesal esbozado

en la causa del título, auscultamos que, como cuestión de derecho,

carecemos de jurisdicción para atender la petición. Veamos.

El Sr. Santiago Sánchez alegó que, el 29 de marzo de 2017, la

parte recurrida, la señora Cristina M. Vargas Rivera, presentó ante

ASUME una Petición de Pensión Alimentaria, a beneficio de la alimentista

B.J.S.V., quien para esa fecha tenía tres años de edad. En su escrito, el

recurrente desglosó el siguiente trámite administrativo, al que hemos

impartido énfasis:

[…]

2. El 9 de mayo de 2022, la Examinadora de Pensiones Alimentarias [en adelante EPA] recibió el documento titulado Respuesta Estándar a Verificación de Empleo/Ingreso de parte de la Compañía Cintas, ubicada en el estado de Louisiana, Estados Unidos de América.

3. El 23 de junio de 2022, la [EPA] envió al recurrente, Bryan A. Santiago Sánchez, por correo certificado con acuse de recibo, Notificación de Alegación de Establecimiento de Pensión Alimentaria. Cabe destacar que dicho documento postal, el PS Form 3811 suministrado en el descubrimiento de prueba, aunque contiene la firma del recurrente, no contiene la fecha en que el mismo fue recibido.

4. En fecha no especificada (Fecha no obra en el expediente y si obra no fue descubierto.), la [EPA] notificó, por correo ordinario, Citación a Reunión [s]obre Procedimiento Administrativo Expedito para el 1 de noviembre de 2022 a las 10:00 am.

5. El 1 de noviembre de 2022 la Administradora de la ASUME por conducto de la [EPA] emitió Resolución Dictada en Rebeldía [s]obre Establecimiento de Pensión Alimentaria, sin la comparecencia del recurrente. Se estableció una pensión alimentaria de $588.37 mensuales, efectiva desde el 26 de abril de 2017, estableciéndose una cantidad de $37,655.68 en atrasos con un plan de pago de [$]176.51 mensuales.

6. El 15 de febrero de 2023 y referida a la Jueza Administrativa el 16 de febrero de 2023, el recurrente, por conducto de su representación legal, presentó Moción [s]obre Representación Legal y Reconsideración Legal y Reconsideración de la Resolución Dictada en [R]ebeldía y solicitando copia del expediente del caso.

7. El 20 de marzo de 2023, se dictó Resolución decretando NO HA Lugar la reconsideración solicitada. KLRA202300499 3

[…].

Así las cosas, el Sr. Santiago Sánchez expuso también que, el 24

de marzo de 2023, instó un escrito intitulado Segunda Solicitud de Copia

de Expediente. En respuesta, el 29 de marzo de 2023, la EPA envió al

recurrente los siguientes documentos: (1) Planilla de Información

Personal y Económica de la recurrida; (2) Respuesta Estándar a

Verificación de Empleo/Ingreso provista por la compañía Cintas; y, (3) PS

Form 381 del correo postal de los Estados Unidos.

Inconforme, el recurrente solicitó el examen del expediente del

caso. La EPA le indicó que todos los expedientes eran digitales y que la

información suministrada constituía los documentos pertinentes al caso.

Todavía insatisfecho, el 19 de abril de 2023, el Sr. Santiago Sánchez

instó Moción de Reconsideración.

En atención a lo peticionado, la Agencia celebró una vista de

reconsideración el 1 de agosto de 2023, a la que compareció el recurrente

y la Procuradora Auxiliar de Familia. Afirma el recurrente que la única

prueba presentada fue su testimonio bajo juramento, el cual no fue

controvertido por la Procuradora. El Sr. Santiago Sánchez aseveró que

esta no presentó prueba testifical ni documental alguna. Así pues, el 15

de agosto de 2023, notificada el 21 de agosto de 2023, ASUME emitió

una Resolución en Reconsideración, en la que decretó “no ha lugar” a la

reconsideración solicitada.

No conteste, el 20 de septiembre de 2023, el Sr. Santiago Sánchez

presentó el recurso del epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró la Honorable Agencia al determinar que el recurrente recibió la notificación de la Resolución en Rebeldía en fecha distinta a la vertida por este, cuando la única prueba que desfiló en la vista, el testimonio bajo juramento del recurrente, no fue controvertida.

Erró la Honorable Agencia Administrativa al emitir una resolución basada en prueba que no obraba en el expediente y si obraba no le fue descubierta a la parte recurrente violando así el derecho de este a un debido proceso de ley. KLRA202300499 4

II

A

En su parte pertinente, la Sección 3.15, Reconsideración, estatuida

en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LAUG), 3 LPRA sec.

9601 et seq., regula el término para presentar una solicitud de

reconsideración ante el organismo administrativo adjudicador.

Específicamente, dispone lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.

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