Vargas Garcia, Sabeel v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLRA202400169
StatusPublished

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Vargas Garcia, Sabeel v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

SABEEL VARGAS REVISIÓN GARCÍA procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos v. KLRA202400169 NEGOCIADO DE Caso Núm.: SEGURIDAD DEL M-03080-1496 EMPLEO (NSE)

Sobre: Inelegibilidad LABORATORIO a los Beneficios del CLÍNICO IRIZARRY Seguro por GUASH Desempleo

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Comparece la señora Sabeel Vargas García (señora Vargas

García o recurrente) y nos solicita que revisemos la Decisión del

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 8 de febrero

de 2024 por la Directora de la Oficina de Apelaciones ante el

Secretario. Mediante el referido dictamen, se confirmó la Resolución

dictada por la Árbitro de la División de Apelaciones, la cual, a su vez

confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo

(NSE). En esencia, se decretó que la señora Vargas García era

inelegible para recibir los beneficios de compensación de seguro por

desempleo, a tenor con la Sección 4(b)(2) de la Ley Núm. 74 de 21

de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de

Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 704 (b)(2).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el pronunciamiento recurrido.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400169 Página 2 de 9

I.

Según surge del expediente, la señora Vargas García laboró

en el Laboratorio Clínico Irizarry Guash, Inc. del 15 de noviembre de

2021 hasta el 24 de julio de 2023, fecha en que renunció a su empleo

debido a la falta de cuido para su hija recién nacida. A raíz de lo

anterior, solicitó los beneficios del seguro por desempleo al

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH). Aunque en

un principio se le notificó a la señora Vargas García que era elegible

para recibir los referidos beneficios, el 21 agosto de 2023, el

Negociado de Seguridad de Empleo del DTRH la descalificó de

recibirlos.1 El dictamen se fundamentó en que la reclamante

renunció a su empleo por razones personales no atribuibles al

patrono.

A solicitud de la señora Vargas García debido a su

inconformidad con la determinación del NSE, el 29 de septiembre de

2023 la División de Apelaciones del Departamento del Trabajo

celebró una audiencia ante la Árbitro, Lcda. Blanca I. Quetell Torres.

Evaluada la prueba presentada durante la audiencia, el 31 de

octubre de 2023, la Árbitro emitió una Resolución, por medio de la

cual confirmó la inelegibilidad de la señora Vargas García para

recibir los beneficios de compensación de seguro por desempleo. En

su dictamen consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte reclamante trabajó para el patrono, Laboratorio Irizarry Guash, Inc., como enfermera flebotomista desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 24 de julio de 2023. 2. Renunció a su empleo debido a que confrontó problemas por falta de cuido de niños. 3. La parte apelante es madre de una infanta de ocho (8) semanas de nacida. 4. La reclamante utilizó su licencia de maternidad. Al concluir la misma debía retornar al empleo. 5. La reclamante renunció a su empleo por no tener con quien dejar cuidando al infante.

1 Apéndices 2 y 3 del recurso de revisión judicial, págs. 3-4. KLRA202400169 Página 3 de 9

La Árbitro concluyó que, generalmente, un problema de cuido

de niños no constituye justa causa para renunciar, en el contexto

de la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto

Rico. Además, detalló las excepciones a dicha regla, a saber: (1) ser

víctima de delito de violencia doméstica; (2) tener que cuidar a un

familiar enfermo; (3) acompañar al cónyuge fuera de su lugar de

residencia o si las circunstancias son atribuibles al patrono. Así las

cosas, la Árbitro determinó que en el caso de autos no estaba

presente alguna de las excepciones, por lo cual la mencionada

Sección de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico no

aplicaba.

Inconforme, la señora Vargas García interpuso un recurso de

apelación en la oficina del Secretario del DTRH. Conforme la Sección

6(f) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico se revisó el

recurso apelativo a base de la evidencia que obraba en el

expediente.2 A través de un pronunciamiento emitido el 8 de febrero

de 2024, la División de Apelaciones ante el Secretario confirmó la

Resolución de la Árbitro, y, consecuentemente, concluyó que la

señora Vargas García era inelegible para recibir los beneficios de

compensación de seguro por desempleo. La señora Vargas García

solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada mediante una

decisión emitida y notificada el 28 de febrero de 2024.

Aun en desacuerdo con la determinación del Secretario, la

señora Vargas García acude ante nos mediante recurso de revisión

judicial y alega lo siguiente:

Erró el DTRH al declarar a la recurrente “inelegible” para recibir la compensación del seguro por desempleo, toda vez que la recurrente se vio obligada a renunciar a su empleo debido a la falta de cuido para su hija recién nacida.

Erró el DTRH al pasar por alto las disposiciones de la Carta Circular PRSD #8 emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 14 de julio de 2020

2 29 LPRA sec. 706 (f). KLRA202400169 Página 4 de 9

la cual autoriza el pago de beneficio de desempleo por no estar apto y disponible para trabajar por tener que cuidar a un hijo menor de edad.

El 1 de mayo de 2024, el Gobierno de Puerto Rico, en

representación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,

a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico instó

su Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Revisión de Decisiones Administrativas

Sabido es que el derecho a cuestionar una determinación

emitida por una agencia administrativa mediante la revisión judicial

es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de

Puerto Rico. ACT v. Prosol, et als., 210 DPR 897, 908 (2022).

Las decisiones administrativas están cobijadas por una

presunción de legalidad y corrección. Por ello, merecen deferencia

por parte de los tribunales apelativos. Graciani Rodríguez v. Garage

Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,

727 (2005). Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe

determinar si ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable,

constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio

rector es la razonabilidad de la agencia recurrida. García Reyes v.

Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).

De igual forma, al momento de evaluar una decisión

administrativa, los tribunales deben tomar en consideración, no solo

la especialización y experiencia de la agencia sobre las controversias

que tuviera ante sí, sino que también deben distinguir entre

cuestiones relacionadas a la interpretación de las leyes - donde los

tribunales son los especialistas - y aquellos asuntos propios para la

discreción o pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., KLRA202400169 Página 5 de 9

supra, pág. 892; Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 805

(2021); Capó Cruz v.

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