Vanessa Navia Rivera v. Michael George Handza
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
VANESSA NAVIA RIVERA Certiorari procedente del
Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de
V. Bayamón TA2026CE00020
MICHAEL GEORGE Caso Núm.:
HANDZA D CU2013-100
Peticionario Sobre:
Custodia
Relaciones Paterno
Filiares
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
Comparece el Michael George Handza (señor Handza o peticionario) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Handza de que se relevase al Dr. Luis A. Díaz Rosado como terapista del menor NHN, hijo del peticionario y de la Sra. Vanessa Navia Rivera (en adelante señora Navia Rivera o recurrida). Además, en dicha Resolución el Foro Primario acogió las recomendaciones contenidas en un Informe de Progreso presentado por el doctor Díaz Rosado el 16 de octubre de 2025, ordenó que se protegiera la relación terapeuta-paciente del menor y que se garantizara la continuidad del tratamiento
1 Notificada al día siguiente.
Anejos 2 y 19 del expediente ante este Tribunal en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Tomamos conocimiento de lo informado por la parte peticionaria en su Moción Informativa sobre Apéndice Ante Problemas Técnicos Confrontados con SUMAC y en Solicitud de Orden de Confidencialidad de 12 de enero de 2026. En consecuencia, haremos referencia a los documentos del Apéndice según identificados en dicha comparecencia.
recomendado y dispuso que se mantuviera el teléfono principal del menor al concluir que este forma parte integral de su estabilidad emocional y de su rutina académica.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, nos encontramos en posición de resolver. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su origen en diferencias surgidas entre las partes, luego de que, como consecuencia de Solicitud de Sentencia por Estipulación2 presentada conjuntamente por las partes el 2 de noviembre de 2018, ese mismo día, pero transcrita el 5 de noviembre, se dictara Sentencia en la que acogieron los acuerdos informados por las partes respecto a la patria potestad, custodia, relaciones paterno filiales, la necesidad de un sicólogo en beneficio del menor, y la pensión alimentaria respecto al hijo procreado en común.3 Posteriormente, y como consecuencia de la insatisfacción del peticionario con varios asuntos, entre los que destacó que el menor utiliza un teléfono celular que pertenece al novio de su progenitora en lugar de usar el que el peticionario adquirió para su hijo, el 14 de julio de 2025 el señor Handza presentó una Urgente Solicitud de Señalamiento.4 En dicha comparecencia, alegó que en el celular que no fue provisto por el peticionario el menor tiene aplicaciones y acceso a material de adultos, lo que, alegó, no ocurre con el celular adquirido por él, pues tiene restricciones que impiden que tenga acceso no adecuado a su edad, por lo que solicitó que se señalase una vista en la que establecieran directrices en protección del
2 Íd., Anejos 1 y 3. 3 Íd., Anejo 4. 4 Íd., Anejo 8.
menor. También solicitó que se ordenase a las partes abstenerse de notificar, informar, mostrar documentos o dialogar asuntos relacionados a la controversia entre las partes con el menor. Considerada la oposición a dicha solicitud, el 11 de agosto de 2025 el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Señalamiento.5 Luego de trámites que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 14 de noviembre de 2025 el señor Handza presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Relevo de Funciones a Psicólogo Designado por el Tribunal para Brindar Apoyo Para Viajes Fuera de la Jurisdicción.6 En dicha comparecencia, el peticionario expresó su posición sobre un informe presentado el 16 de octubre de 2025 por el doctor Díaz Rosado en cumplimiento de Orden dictada el 11 de junio de 2025 por el TPI en la que se le requirió presentar un informe de progreso del menor.
En síntesis, sostuvo que el referido informe contenía información incorrecta, hecho que atribuyó a la circunstancia de que no se contó con su participación para la elaboración del mismo, siendo únicamente basado en la información provista por la parte recurrida y el menor. Establecido lo anterior, consignó que (1) estaba de acuerdo con la recomendación de que el menor tuviese un solo celular. Alegó que, dada la edad del menor, había que protegerlo y supervisar su uso del dispositivo. Sobre este aspecto, concluyó que toda vez que el adquirió el primero teléfono que tuvo el menor, ese debería ser el que se continuara utilizando; (2) manifestó su conformidad a que quede claro que mientras el menor se encuentra con él, se pueda comunicar libremente con la recurrida; (3) estableció su conformidad con la recomendación de que “los padres se mantengan en comunicación efectiva y constructiva para apoyar la estabilidad emocional del menor”; (4) en
5 Íd., Anejo 11. Notificada el 13 de agosto de 2025. 6 Íd., Anejo 17.
cuanto a la recomendación de que se programarían sesiones de psicoterapia cada dos meses o según sea necesario, el peticionario consignó que consideraba esencial que se contase con un recurso que pudiera asistir tanto al menor como a sus padres. Sin embargo, afirmó que el doctor Díaz Rosado no podía ser dicho recurso, pues si bien reconoció que dicho profesional cumplió con su referido original de que el menor pudiera viajar sintiéndose seguro, consideraba había perdido la capacidad de brindar unidad y sostener comunicación con todas las partes, por lo que solicitó que fuera relevado de sus funciones como terapista del menor.
Examinados los escritos, el 3 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución, notificada al día siguiente, en la que resolvió lo siguiente: (1) declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de funciones del doctor Díaz Rosado; (2) acogió las recomendaciones contenidas en el Informe de Progreso presentado el 16 de octubre de 2025 por el referido perito; (3) ordenó la protección de la relación terapeuta-paciente y que se garantizara la continuidad del tratamiento recomendado y, (4) se mantendrá el teléfono principal del menor por ser parte integral de su estabilidad emocional y de su rutina académica.7 Aun inconforme, el señor Handza acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al Foro Primario la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger las recomendaciones contenidas en el informe rendido por el terapeuta del menor, designado por el Tribunal, sin haber celebrado vista, a pesar de que del propio Informe y recomendaciones surgían asuntos sobre los cuales el padre con patria potestad había solicitado en más de una ocasión se celebrara vista urgente.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo de funciones del Dr. Luis Díaz, terapeuta del menor, y ordenar la continuidad del tratamiento a pesar de los reclamos del padre, en cuanto a que el terapista tomó en consideración únicamente lo vertido por la madre y el
7 Íd., Anejos 19 y 2.
menor, a pesar de que este ejerce la patria potestad sobre su hijo.
En esencia, el peticionario arguyó que el TPI incidió al quebrantar con sus determinaciones derechos dimanantes de la patria potestad respecto a su hijo. Sostuvo también que la forma en que el Tribunal llegó a sus determinaciones representó una violación a su debido proceso de ley. Ello, pues adujo que el TPI aceptó las recomendaciones del terapeuta sin haber señalado una vista evidenciaria tal y como lo solicitó en reiteradas ocasiones.
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