Vanessa Navia Rivera v. Michael George Handza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2026
DocketTA2026CE00020
StatusPublished

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Vanessa Navia Rivera v. Michael George Handza, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

VANESSA NAVIA RIVERA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón TA2026CE00020

MICHAEL GEORGE Caso Núm.: HANDZA D CU2013-100

Peticionario Sobre: Custodia Relaciones Paterno Filiares Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

Comparece el Michael George Handza (señor Handza o

peticionario) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 3 de

diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Handza de que se relevase

al Dr. Luis A. Díaz Rosado como terapista del menor NHN, hijo del

peticionario y de la Sra. Vanessa Navia Rivera (en adelante señora

Navia Rivera o recurrida). Además, en dicha Resolución el Foro

Primario acogió las recomendaciones contenidas en un Informe de

Progreso presentado por el doctor Díaz Rosado el 16 de octubre de

2025, ordenó que se protegiera la relación terapeuta-paciente del

menor y que se garantizara la continuidad del tratamiento

1 Notificada al día siguiente. Anejos 2 y 19 del expediente ante este Tribunal en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Tomamos conocimiento de lo informado por la parte peticionaria en su Moción Informativa sobre Apéndice Ante Problemas Técnicos Confrontados con SUMAC y en Solicitud de Orden de Confidencialidad de 12 de enero de 2026. En consecuencia, haremos referencia a los documentos del Apéndice según identificados en dicha comparecencia. TA2026CE00020 2

recomendado y dispuso que se mantuviera el teléfono principal del

menor al concluir que este forma parte integral de su estabilidad

emocional y de su rutina académica.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,

nos encontramos en posición de resolver. Por los fundamentos que

expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de

certiorari.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en

diferencias surgidas entre las partes, luego de que, como

consecuencia de Solicitud de Sentencia por Estipulación2 presentada

conjuntamente por las partes el 2 de noviembre de 2018, ese mismo

día, pero transcrita el 5 de noviembre, se dictara Sentencia en la que

acogieron los acuerdos informados por las partes respecto a la patria

potestad, custodia, relaciones paterno filiales, la necesidad de un

sicólogo en beneficio del menor, y la pensión alimentaria respecto al

hijo procreado en común.3

Posteriormente, y como consecuencia de la insatisfacción del

peticionario con varios asuntos, entre los que destacó que el menor

utiliza un teléfono celular que pertenece al novio de su progenitora

en lugar de usar el que el peticionario adquirió para su hijo, el 14

de julio de 2025 el señor Handza presentó una Urgente Solicitud de

Señalamiento.4 En dicha comparecencia, alegó que en el celular que

no fue provisto por el peticionario el menor tiene aplicaciones y

acceso a material de adultos, lo que, alegó, no ocurre con el celular

adquirido por él, pues tiene restricciones que impiden que tenga

acceso no adecuado a su edad, por lo que solicitó que se señalase

una vista en la que establecieran directrices en protección del

2 Íd., Anejos 1 y 3. 3 Íd., Anejo 4. 4 Íd., Anejo 8. TA2026CE00020 3

menor. También solicitó que se ordenase a las partes abstenerse de

notificar, informar, mostrar documentos o dialogar asuntos

relacionados a la controversia entre las partes con el menor.

Considerada la oposición a dicha solicitud, el 11 de agosto de 2025

el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Señalamiento.5

Luego de trámites que resulta innecesario pormenorizar aquí,

el 14 de noviembre de 2025 el señor Handza presentó su Moción en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Relevo de Funciones a

Psicólogo Designado por el Tribunal para Brindar Apoyo Para Viajes

Fuera de la Jurisdicción.6 En dicha comparecencia, el peticionario

expresó su posición sobre un informe presentado el 16 de octubre

de 2025 por el doctor Díaz Rosado en cumplimiento de Orden

dictada el 11 de junio de 2025 por el TPI en la que se le requirió

presentar un informe de progreso del menor.

En síntesis, sostuvo que el referido informe contenía

información incorrecta, hecho que atribuyó a la circunstancia de

que no se contó con su participación para la elaboración del mismo,

siendo únicamente basado en la información provista por la parte

recurrida y el menor. Establecido lo anterior, consignó que (1)

estaba de acuerdo con la recomendación de que el menor tuviese un

solo celular. Alegó que, dada la edad del menor, había que

protegerlo y supervisar su uso del dispositivo. Sobre este aspecto,

concluyó que toda vez que el adquirió el primero teléfono que tuvo

el menor, ese debería ser el que se continuara utilizando; (2)

manifestó su conformidad a que quede claro que mientras el menor

se encuentra con él, se pueda comunicar libremente con la

recurrida; (3) estableció su conformidad con la recomendación de

que “los padres se mantengan en comunicación efectiva y

constructiva para apoyar la estabilidad emocional del menor”; (4) en

5 Íd., Anejo 11. Notificada el 13 de agosto de 2025. 6 Íd., Anejo 17. TA2026CE00020 4

cuanto a la recomendación de que se programarían sesiones de

psicoterapia cada dos meses o según sea necesario, el peticionario

consignó que consideraba esencial que se contase con un recurso

que pudiera asistir tanto al menor como a sus padres. Sin embargo,

afirmó que el doctor Díaz Rosado no podía ser dicho recurso, pues

si bien reconoció que dicho profesional cumplió con su referido

original de que el menor pudiera viajar sintiéndose seguro,

consideraba había perdido la capacidad de brindar unidad y

sostener comunicación con todas las partes, por lo que solicitó que

fuera relevado de sus funciones como terapista del menor.

Examinados los escritos, el 3 de diciembre de 2025, el TPI

emitió una Resolución, notificada al día siguiente, en la que resolvió

lo siguiente: (1) declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de

funciones del doctor Díaz Rosado; (2) acogió las recomendaciones

contenidas en el Informe de Progreso presentado el 16 de octubre de

2025 por el referido perito; (3) ordenó la protección de la relación

terapeuta-paciente y que se garantizara la continuidad del

tratamiento recomendado y, (4) se mantendrá el teléfono principal

del menor por ser parte integral de su estabilidad emocional y de su

rutina académica.7

Aun inconforme, el señor Handza acudió ante nos mediante

el recurso de epígrafe y le imputó al Foro Primario la comisión de los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger las recomendaciones contenidas en el informe rendido por el terapeuta del menor, designado por el Tribunal, sin haber celebrado vista, a pesar de que del propio Informe y recomendaciones surgían asuntos sobre los cuales el padre con patria potestad había solicitado en más de una ocasión se celebrara vista urgente.

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