Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Valverde de Lucerna, LLC APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Bayamón Minas Papadakis Gabrilakis, Victoria Muñoz Mendoza, María Ruaño Civil Núm.: Muñoz, Eleni Papadakis KLAN202400753 BY2021CV05149 Muñoz, Manuel Papadalis Muñoz, Andrés Papadakis Bared, Daniela Papadakis Sobre: Bared, María de Lourdes Incumplimiento de Rodríguez González, Contrato; M.C.P.R. menor de edad Negociación de representada por su tutora Mala Fe; Daños y legal María de Lourdes Perjuicios Rodríguez González
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024
Comparece ante nos, Valverde de Lucerna, LLC (Valverde o
apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la
revocación de la "Sentencia Parcial" dictada el 12 de junio de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha lugar la "Moción Solicitando Sentencia Parcial Desestimatoria
[…]” presentada por los hermanos Daniela Papadakis Bared y
Andrés Papadakis Bared (en conjunto, hermanos Papadakis Bared
o apelados).
Mediante “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,
concedimos a la parte apelada un término a vencer el martes 10 de
1 Notificada el 14 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400753 2
septiembre de 2024 para que sometiera su alegato en oposición.
No obstante, dicha parte no presentó el mismo, según le fuera
ordenado. Así las cosas, transcurrido en exceso el término
concedido para presentar el alegato en oposición, procedemos a
resolver según advertido.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos la “Sentencia Parcial” apelada mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 16 de diciembre de 2021, Valverde presentó una
“Demanda”2 por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra, entre otros codemandados, los hermanos Papadakis
Bared.3 En síntesis, alegó que, para principios del 2021, buscaba
propiedades que tuviesen un potencial de incremento en su valor,
con el propósito de adquirirlas a un precio accesible y,
posteriormente, lucrarse de dicha inversión. Arguyó que, a esos
fines, identificó un inmueble ubicado en Dorado Beach East, el
cual adquirió mediante contrato de compraventa suscrito el 21 de
abril de 2024, con el señor Minas Papadakis Gabrilakis y, su
esposa, la señora Victoria Muñoz Mendoza (en conjunto, esposos
Papadakis-Muñoz).
No obstante, adujo que, luego de que los esposos Papadakis-
Muñoz le representaron ser titulares de la propiedad, se enteró
que, el 7 de julio de 2007, éstos les habían donado dicho inmueble
a sus cuatro hijos, a saber: (1) Manuel Papadakis Muñoz, (2) Eleni
Papadakis Muñoz, (3) María Ruaño Muñoz, y (4) Alexandros
Papadakis Muñoz. Asimismo, señaló que, además, se percató de
que la propiedad permanecía gravada por dos hipotecas, a pesar de
2 Dicha reclamación fue enmendada el 22 de febrero de 2022. 3 Los hermanos Papadakis Bared son hijos de Alexandros Papadakis Muñoz, quien falleció el 31 de julio de 2011 siendo codueño de la propiedad por razón de donación. Véase, alegaciones 7 y 8 de la “Demanda”. KLAN202400753 3
que se le informó que sería liberada de dichos gravámenes previo a
que se concretara el cierre de la venta.
Sostuvo que, para subsanar el defecto, el 11 de mayo de
2021, se enmendó el contrato para que comparecieran a su firma
los verdaderos propietarios, entre ellos, los hermanos Papadakis
Bared. Añadió que, entre otras cosas, estos se obligaron a: (1)
liberar la propiedad de las hipotecas, (2) otorgar la escritura de
compraventa, y (3) obtener autorización judicial respecto a la
menor M.C.P.R., quien es codueña de la propiedad.4
Sin embargo, afirmó que, incumpliendo con sus obligaciones
contractuales, los hermanos Papadakis Bared: (1) no liberaron la
propiedad de los gravámenes dentro del término acordado. Sino
que ocultaron la existencia de litigios en cuanto a los gravámenes y
el riesgo de que la propiedad fuera ejecutada por un tercero, (2)
pretendieron dar por terminado la relación contractual, aun
cuando representaron que harían todo lo posible para cumplir con
sus obligaciones, y (3) optaron por desistir de la petición de
autorización judicial en lugar de someter los documentos
requeridos para lograr su aprobación.
Por entender que los hermanos Papadakis Bared actuaron
con mala fe y haciendo falsas representaciones durante la
negociación del contrato, solicitó que se ordene: (1) otorgar el
contrato, según pactado, (2) llevar a cabo los actos necesarios para
obtener la autorización judicial requerida, (3) entregar la propiedad
libre de toda carga o gravamen, y (4) compensación por todos los
daños sufridos, los que se estiman en $5,000,000.00 de dólares.
Tras varias incidencias procesales, el 4 de octubre de 2022,5
el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Parcial”, y
concluyó que el contrato de compraventa suscrito por las partes es
4 La menor también es hija del fenecido Alexandros Papadakis Muñoz. 5 Notificada el 5 de octubre de 2022. KLAN202400753 4
nulo ab initio. Consecuentemente, desestimó las causas de acción
por incumplimiento contractual, dolo en la contratación, y
sentencia declaratoria. De esta manera, el pleito permaneció
activo respecto a las restantes dos causas de acción: (1) daños y
perjuicios por culpa in contrahendo, y (2) daños y perjuicios por
violación a la doctrina de actos propios.
Advenido final y firme el dictamen del foro primario, el 25 de
abril de 2024, los hermanos Papadakis Bared presentaron una
"Moción Solicitando Sentencia Parcial Desestimatoria […]” y, en
esencia, argumentaron que el apelante carece de evidencia para
sustentar sus causas de acción bajo las doctrinas de culpa in
contraendo y actos propios. En apoyo de su argumentación,
citaron materia extrínseca a las alegaciones de la “Demanda”, en
particular, porciones de las transcripciones de las deposiciones
efectuadas el 6 de diciembre de 2023 a los codueños de Valverde,
el señor Jonathan Marcel Krautmann y la señora Elizabeth
Suzanne Lara. Amparándose en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, infra, solicitaron la desestimación sumaria de las
reclamaciones presentadas en su contra.
Valverde se opuso a la desestimación solicitada por los
apelados mediante “Solicitud para que se Deniegue de Plano
Solicitud de Sentencia Sumaria […]” presentada el 20 de mayo de
2024. En resumidas cuentas, esgrimió que el escrito presentado
por los hermanos Papadakis Bared incumplió con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, infra, toda vez que no se incluyó un listado
enumerado de hechos incontrovertidos con sus respectivas
referencias a evidencia. Por esta razón, solicitaron se denegase de
plano la moción de los apelados o que, en la alternativa, se les
ordenase incluir un listado enumerado de hechos específicos con
referencia a la prueba. Finalmente, y en caso de que el Tribunal KLAN202400753 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Valverde de Lucerna, LLC APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Bayamón Minas Papadakis Gabrilakis, Victoria Muñoz Mendoza, María Ruaño Civil Núm.: Muñoz, Eleni Papadakis KLAN202400753 BY2021CV05149 Muñoz, Manuel Papadalis Muñoz, Andrés Papadakis Bared, Daniela Papadakis Sobre: Bared, María de Lourdes Incumplimiento de Rodríguez González, Contrato; M.C.P.R. menor de edad Negociación de representada por su tutora Mala Fe; Daños y legal María de Lourdes Perjuicios Rodríguez González
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024
Comparece ante nos, Valverde de Lucerna, LLC (Valverde o
apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la
revocación de la "Sentencia Parcial" dictada el 12 de junio de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha lugar la "Moción Solicitando Sentencia Parcial Desestimatoria
[…]” presentada por los hermanos Daniela Papadakis Bared y
Andrés Papadakis Bared (en conjunto, hermanos Papadakis Bared
o apelados).
Mediante “Resolución” emitida el 19 de agosto de 2024,
concedimos a la parte apelada un término a vencer el martes 10 de
1 Notificada el 14 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400753 2
septiembre de 2024 para que sometiera su alegato en oposición.
No obstante, dicha parte no presentó el mismo, según le fuera
ordenado. Así las cosas, transcurrido en exceso el término
concedido para presentar el alegato en oposición, procedemos a
resolver según advertido.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos la “Sentencia Parcial” apelada mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 16 de diciembre de 2021, Valverde presentó una
“Demanda”2 por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra, entre otros codemandados, los hermanos Papadakis
Bared.3 En síntesis, alegó que, para principios del 2021, buscaba
propiedades que tuviesen un potencial de incremento en su valor,
con el propósito de adquirirlas a un precio accesible y,
posteriormente, lucrarse de dicha inversión. Arguyó que, a esos
fines, identificó un inmueble ubicado en Dorado Beach East, el
cual adquirió mediante contrato de compraventa suscrito el 21 de
abril de 2024, con el señor Minas Papadakis Gabrilakis y, su
esposa, la señora Victoria Muñoz Mendoza (en conjunto, esposos
Papadakis-Muñoz).
No obstante, adujo que, luego de que los esposos Papadakis-
Muñoz le representaron ser titulares de la propiedad, se enteró
que, el 7 de julio de 2007, éstos les habían donado dicho inmueble
a sus cuatro hijos, a saber: (1) Manuel Papadakis Muñoz, (2) Eleni
Papadakis Muñoz, (3) María Ruaño Muñoz, y (4) Alexandros
Papadakis Muñoz. Asimismo, señaló que, además, se percató de
que la propiedad permanecía gravada por dos hipotecas, a pesar de
2 Dicha reclamación fue enmendada el 22 de febrero de 2022. 3 Los hermanos Papadakis Bared son hijos de Alexandros Papadakis Muñoz, quien falleció el 31 de julio de 2011 siendo codueño de la propiedad por razón de donación. Véase, alegaciones 7 y 8 de la “Demanda”. KLAN202400753 3
que se le informó que sería liberada de dichos gravámenes previo a
que se concretara el cierre de la venta.
Sostuvo que, para subsanar el defecto, el 11 de mayo de
2021, se enmendó el contrato para que comparecieran a su firma
los verdaderos propietarios, entre ellos, los hermanos Papadakis
Bared. Añadió que, entre otras cosas, estos se obligaron a: (1)
liberar la propiedad de las hipotecas, (2) otorgar la escritura de
compraventa, y (3) obtener autorización judicial respecto a la
menor M.C.P.R., quien es codueña de la propiedad.4
Sin embargo, afirmó que, incumpliendo con sus obligaciones
contractuales, los hermanos Papadakis Bared: (1) no liberaron la
propiedad de los gravámenes dentro del término acordado. Sino
que ocultaron la existencia de litigios en cuanto a los gravámenes y
el riesgo de que la propiedad fuera ejecutada por un tercero, (2)
pretendieron dar por terminado la relación contractual, aun
cuando representaron que harían todo lo posible para cumplir con
sus obligaciones, y (3) optaron por desistir de la petición de
autorización judicial en lugar de someter los documentos
requeridos para lograr su aprobación.
Por entender que los hermanos Papadakis Bared actuaron
con mala fe y haciendo falsas representaciones durante la
negociación del contrato, solicitó que se ordene: (1) otorgar el
contrato, según pactado, (2) llevar a cabo los actos necesarios para
obtener la autorización judicial requerida, (3) entregar la propiedad
libre de toda carga o gravamen, y (4) compensación por todos los
daños sufridos, los que se estiman en $5,000,000.00 de dólares.
Tras varias incidencias procesales, el 4 de octubre de 2022,5
el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Parcial”, y
concluyó que el contrato de compraventa suscrito por las partes es
4 La menor también es hija del fenecido Alexandros Papadakis Muñoz. 5 Notificada el 5 de octubre de 2022. KLAN202400753 4
nulo ab initio. Consecuentemente, desestimó las causas de acción
por incumplimiento contractual, dolo en la contratación, y
sentencia declaratoria. De esta manera, el pleito permaneció
activo respecto a las restantes dos causas de acción: (1) daños y
perjuicios por culpa in contrahendo, y (2) daños y perjuicios por
violación a la doctrina de actos propios.
Advenido final y firme el dictamen del foro primario, el 25 de
abril de 2024, los hermanos Papadakis Bared presentaron una
"Moción Solicitando Sentencia Parcial Desestimatoria […]” y, en
esencia, argumentaron que el apelante carece de evidencia para
sustentar sus causas de acción bajo las doctrinas de culpa in
contraendo y actos propios. En apoyo de su argumentación,
citaron materia extrínseca a las alegaciones de la “Demanda”, en
particular, porciones de las transcripciones de las deposiciones
efectuadas el 6 de diciembre de 2023 a los codueños de Valverde,
el señor Jonathan Marcel Krautmann y la señora Elizabeth
Suzanne Lara. Amparándose en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, infra, solicitaron la desestimación sumaria de las
reclamaciones presentadas en su contra.
Valverde se opuso a la desestimación solicitada por los
apelados mediante “Solicitud para que se Deniegue de Plano
Solicitud de Sentencia Sumaria […]” presentada el 20 de mayo de
2024. En resumidas cuentas, esgrimió que el escrito presentado
por los hermanos Papadakis Bared incumplió con la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, infra, toda vez que no se incluyó un listado
enumerado de hechos incontrovertidos con sus respectivas
referencias a evidencia. Por esta razón, solicitaron se denegase de
plano la moción de los apelados o que, en la alternativa, se les
ordenase incluir un listado enumerado de hechos específicos con
referencia a la prueba. Finalmente, y en caso de que el Tribunal KLAN202400753 5
determinase que la solicitud procedía en derecho, solicitaron un
término de 15 días para oponerse en los méritos.
Atendidos los escritos presentados por ambas partes, el 12
de junio de 2024,6 el Tribunal de Primera Instancia emitió
“Sentencia Parcial” mediante la cual declaró Ha lugar la “Moción
Solicitando Sentencia Parcial Desestimatoria […]” presentada por
los hermanos Papadakis Bared. Determinó que,
No hay duda de que la solicitud de desestimación, presentada por los hermanos Papadakis Bared, es confusa, difícil de leer y en efecto, puede interpretarse tanto como una solicitud de desestimación como una solicitud de sentencia sumaria; esto no necesariamente la descalifica para ser concedida, si esta tiene hechos suficientes para concederse. […] Por tanto, sin importar lo mal redactada que estuviese una solicitud, si la misma se acompaña de prueba que el tribunal pueda corroborar y la otra parte no se opone, el tribunal tiene potestad de concederla.
Inconforme con el dictamen, el 1 de julio de 2024, Valverde
presentó una “Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial”,
y reiteró que la solicitud presentada por los apelados incumple con
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra.
Mediante “Orden” emitida el 8 de julio de 2024,7 el foro a quo
declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Reconsideración de Sentencia
Parcial” presentada por el apelante.
Aún insatisfecho, Valverde recurre ante esta segunda
instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes errores, a
saber:
A. Erró el TPI al no denegar de plano la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Apelados por incumplimiento craso con la Regla 36 de Procedimiento Civil al no incluir un listado enumerado de los supuestos hechos incontrovertidos en los que apoyaba su solicitud con referencias a la prueba y/o instruirles a cumplir con la misma y por el contrario dictar Sentencia Parcial declarándola con Lugar sin como mínimo darle oportunidad a la parte Demandante de entrar a los
6 Notificada el 14 de junio de 2024. 7 Notificada el 10 de julio de 2024. KLAN202400753 6
méritos de la misma según esta solicitara oportunamente.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Reconsideración presentada por Valverde sin antes considerar en los méritos la prueba sometida por Valverde en su Solicitud de Sentencia Sumaria que establecía los méritos de su reclamación contra los aquí Apelados y refutaba los planteamientos de la solicitud de sentencia sumaria de éstos.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, le permite a la parte contra la cual se reclama solicitar que se
desestime la demanda presentada en su contra, bajo cualquiera de
los siguientes fundamentos:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en
el inciso (5) de la precitada regla, el tribunal está obligado a dar
por ciertos, y de la forma más favorable para el demandante, todos
los hechos bien alegados en su reclamación, siempre y cuando
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023). Luego, le
corresponderá determinar si, “a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio”. Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13. Bajo este criterio, la demanda
solo será desestimada si carece de todo mérito, o cuando surja que
la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo KLAN202400753 7
cualesquiera de los hechos que se pueda probar. Blassino Alvarado
v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93.
Ahora bien, al atender este tipo de moción, el tribunal
deberá tener en cuenta que, según reconoce la propia Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, cuando una moción de
desestimación está fundada en que la reclamación no justifica
la concesión de un remedio, y se expusieren materias no
contenidas en la demanda, y éstas no fueren excluidas por el
tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud
de sentencia sumaria. A tenor con lo anterior, la moción de
desestimación se transforma “en lo que verdaderamente es: una
moción sobre sentencia sumaria; y dispone que sea considerada
como si fuera tal”. R. Hernández Colón, Manual de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., Hato Rey, Ed. Equity, 1981, Sec. 2602, pág.
195.
-B-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula el mecanismo de sentencia sumaria. Aponte Valent ín et al.
v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021). Este mecanismo
procesal permite la disposición ágil, justa, y económica de pleitos
en los cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47. Por consiguiente, el
promovente debe establecer su derecho con claridad y demostrar
que una vista en los méritos es innecesaria porque no existe
controversia genuina sobre algún hecho material. Birriel Colón v.
Econo y otro, 2023 TSPR 120.
Nuestro Alto Foro ha definido un hecho material como
“aquellos que pueden alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra. De este modo, en KLAN202400753 8
ausencia de hechos materiales en controversia, el tribunal dictará
sentencia sumaria siempre que proceda en derecho. Íd.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a), dispone que la moción de sentencia sumaria deberá
contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2. los asuntos litigiosos o en controversia; 3. la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; 4. una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5. las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y 6. el remedio que debe ser concedido.
(Énfasis nuestro).
Por su parte, quien se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá presentar su contestación dentro del término de
20 días desde que le fue notificada. Regla 36.3(b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Si no presenta su contestación
dentro del referido término, se entenderá que la moción de
sentencia sumaria queda sometida para la consideración del
tribunal. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra. En caso de
que se oponga oportunamente, deberá “contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente”.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). De
este modo, deberá relacionar de forma concisa los párrafos, según
enumerados por la parte promovente, que a su juicio están en
controversia, y deberá refutar los hechos materiales que están en
controversia presentando evidencia sustancial. Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, el hecho de que la parte
que se opone no haya presentado prueba para controvertir la KLAN202400753 9
evidencia presentada por el promovente no implica que la moción
procederá automáticamente. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., 208 DPR 310, 337 (2021). Es necesario evaluar si en realidad
existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Íd.
No se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como
cuestión de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al.,
186 DPR 713, 757 (2012). Tampoco procede dictar sentencia por
la vía sumaria “en casos en donde existe controversia sobre
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en
disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Finalmente, debemos enfatizar que los foros apelativos nos
encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia al revisar solicitudes de sentencia sumaria. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 680 (2023). No obstante,
estamos limitados a: (1) considerar aquellos documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existen controversias genuinas de hechos materiales y esenciales,
y (3) comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Birriel Colón
v. Econo y otro, supra. Los criterios a seguir por este tribunal al
atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el foro
primario han sido enumerados con exactitud por nuestro Tribunal
Supremo. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; KLAN202400753 10
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
III.
Según revela el tracto procesal, los hermanos Papadakis
Bared presentaron una “Moción Solicitando Sentencia Parcial
Desestimatoria […]”, junto con la cual anejaron copia de las
deposiciones efectuadas en el caso. En su escrito, citaron las
alegaciones pertinentes de la “Demanda”, y las refutaron con
porciones de las transcripciones que anejaron a su escrito.
Cónsono con el marco legal discutido, al atender una moción
de desestimación, el tribunal deberá considerar que, según la
propia Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, cuando la
solicitud está fundada en que la reclamación no justifica la
concesión de un remedio, y se expusieren materias no
tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud
de sentencia sumaria.
Evidentemente, la moción presentada por los hermanos
Papadakis Bared es una solicitud de sentencia sumaria. Así lo
reconoce la propia parte apelada, quien se amparó en la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, para solicitar la desestimación
sumaria de las reclamaciones presentadas en su contra. Ante esta
realidad, dicho escrito tenía que cumplir con las formalidades
dispuestas en la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, tal y como argumenta Valverde en su recurso,
la moción de sentencia sumaria presentada por los hermanos KLAN202400753 11
Papadakis Bared incumplió con los requisitos recabados por la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra.
Tras evaluar la "Moción Solicitando Sentencia Parcial
Desestimatoria […]” presentada por los apelados, notamos que no
se incorporó una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados de los hechos incontrovertidos. El requisito de
numeración “no es un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Sino que, el deber de
identificar cada uno de los hechos, al igual que la prueba
admisible que los sostiene, agiliza la labor de los jueces de
instancia y permite a la parte oponente plasmar su versión
contrapuesta para cada hecho consignado. Íd.
Como los hermanos Papadakis Bared incumplieron con su
deber de incluir un listado enumerado de hechos incontrovertidos
con sus respectivas referencias a evidencia como lo requiere la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, el Tribunal de
Primera Instancia no debió considerar dicho escrito. El hecho
de que Valverde no se opusiera en los méritos tampoco implica que
la solicitud de los apelados procedía automáticamente, pues, si el
escrito no cumple con los criterios de la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, es improcedente en derecho.
En virtud de lo anterior, determinamos que el Tribunal de
Primera Instancia erró al emitir la “Sentencia Parcial” declarando
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial promovida por
los hermanos Papadakis Bared, aún cuando la petición incumplía
con los requisitos de forma que requiere la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que se hacen formar
parte de este dictamen, se revoca la “Sentencia Parcial” emitida por KLAN202400753 12
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Se
devuelve para la continuación de los procedimientos conforme lo
aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones