Valle Morales, Jose F v. Autoridad Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLAN202400676
StatusPublished

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Valle Morales, Jose F v. Autoridad Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación JOSÉ F. VALLE procedente del MORALES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelante KLAN202400676 Mayagüez

v. Sobre: Injunction AUTORIDAD DE (Entredicho ACUEDUCTOS Y Provisional, ALCANTARILLADOS Injunction Preliminar Y OTROS y Permanente)

Apelada Caso Núm.: MZ2023CV01675 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Boria Vizcarrondo

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

La parte apelante, el señor José F. Valle Morales, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 26 de

junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante la misma, el foro

primario desestimó, sin perjuicio, una demanda sobre injunction,

interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios

contractuales y extracontractuales y violación de derechos

constitucionales, incoada por la parte apelante en contra de la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y ORANF, la parte

apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 25 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó la

demanda de epígrafe contra la AAA y ORANF, una corporación

encargada de los cobros de la AAA, también conocida como

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400676 2

TruNorth. En la misma, alegó que, para el año 2023, era propietario

de varios inmuebles que arrendaba en Mayagüez, y arguyó que los

arrendatarios poseían cuentas individuales para el servicio de agua

potable y energía eléctrica. A su vez, indicó que TruNorth transfirió

las cuentas de los arrendatarios a su cuenta residencial,

ascendiendo la misma a veintinueve mil novecientos setenta y cinco

dólares con ochenta y seis centavos ($29,975.86).

En su demanda, el apelante arguyó que la AAA desconectó el

servicio de agua potable en su residencia sin un debido proceso de

ley. Añadió, que la AAA nunca accedió a concederle vistas

administrativas, a pesar de haberlas solicitado mediante cartas

certificadas. Por esa razón, estableció que no procedía agotar los

remedios administrativos. Como consecuencia, peticionó un

interdicto preliminar para que el Tribunal de Primera Instancia

ordenara la inmediata reconexión del servicio de agua potable hasta

dilucidar la controversia. El 27 de septiembre de 2023, el foro

primario emitió una Sentencia en la que desestimó la acción

presentada por el demandante, apoyando su determinación en que

existían remedios administrativos por agotar.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 14 de noviembre de 2023, el señor Valle Morales

compareció ante nos mediante un primer recurso de apelación de

nomenclatura KLAN202300991. En síntesis, peticionó revocar la

desestimación de la Demanda y ordenar la reconexión del servicio

de agua potable. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia

había errado en desestimar el reclamo del demandante, el 22 de

febrero de 2024, este Foro revocó la Sentencia apelada y se ordenó

la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera

Instancia.

Así las cosas, mediante Orden del 1 de marzo de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar el Entredicho KLAN202400676 3

Provisional incoado por el demandante, y ordenó la reinstalación del

servicio de agua potable al apelante. En desacuerdo, el 8 de marzo

de 2024, la AAA presentó una Moción Informativa Relacionada a

Orden. En esencia, expuso que nunca había sido emplazada, por lo

que cualquier resolución, orden o sentencia que se emitiera en su

contra, se realizaría sin jurisdicción. De este modo, solicitó que se

dejara sin efecto la Orden emitida el 1 de marzo de 2024 y solicitó la

desestimación de la Demanda presentada en su contra.

El 9 de abril de 2024, mediante Resolución, el Tribunal de

Primera Instancia tomó conocimiento de lo informado. En la misma,

indicó que se desprendía del expediente judicial que no se habían

anejado proyectos de emplazamiento para ser expedidos por

Secretaría. Por ello, el foro a quo ordenó a la parte apelante a

presentar proyectos de emplazamiento a ser expedidos, dentro de

cinco (5) días. En cumplimiento de dicha orden, y mediante Moción

Informativa y en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de abril de

2024, la parte apelante sometió los proyectos de emplazamientos

para ser expedidos por Secretaría, los cuales finalmente fueron

expedidos el 19 de abril de 2024.

Así las cosas, el 29 de abril de 2024, la AAA presentó una

Moción de Desestimación. En esta ocasión, expresamente indicó,

entre otras cosas, que el demandante había fallecido antes de que

la AAA pudiera ser emplazada, por lo que el Tribunal de Primera

Instancia estaba impedido de acoger el recurso y conceder remedio

alguno. Además, reiteró que la demanda había sido radicada el 25

de septiembre de 2023, y que fue emplazada el 25 de abril de 2024,

en exceso del término de ciento veinte (120) días dispuesto en el

ordenamiento procesal civil. De este modo, al amparo de sus

alegaciones, solicitó la desestimación con perjuicio por falta de

capacidad jurídica, inexistencia de causa de acción e

incumplimiento con los términos para diligenciar el emplazamiento. KLAN202400676 4

Por su parte, el 7 de mayo de 2024, el apelante presentó

Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En esencia, arguyó

que, no se le puede atribuir responsabilidad al apelante por haber

expedido el tribunal los emplazamientos el 19 de abril de 2024.

Luego de ciertos trámites, el 26 de junio de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En la misma,

acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en consecuencia,

procedió a resolver la Solicitud de Desestimación presentada por la

AAA el 29 de abril de 2024. En su pronunciamiento, el foro primario

dispuso que, la parte apelante no emplazó a AAA y TruNorth.

Sostuvo que, transcurrieron ciento noventa y siete (197) días desde

la radicación de la demanda hasta que el Tribunal, motu proprio,

ordenó al demandante presentar los proyectos de emplazamientos.

Al amparo de dicha conclusión, afirmó que, tras haber transcurrido

el término improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar

el emplazamiento, sin que ello aconteciera, el tribunal a quo carecía

de jurisdicción sobre los demandados, AAA y TruNorth. Así, el

Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación sin perjuicio promovida por la AAA, resultando, ello,

en la desestimación de la demanda de epígrafe.

Inconforme, el 17 de julio de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al desestimar la demanda por falta de jurisdicción y no seguir la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Luego de examinar el expediente de autos, y con la

comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda

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