Valle Morales, Jose F v. Autoridad Acueductos Y Alcantarillados

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 19, 2024·No. KLAN202400676·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

JOSÉ F. VALLE procedente del MORALES Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante KLAN202400676 Mayagüez

v. Sobre:

Injunction

AUTORIDAD DE (Entredicho ACUEDUCTOS Y Provisional, ALCANTARILLADOS Injunction Preliminar Y OTROS y Permanente)

Apelada Caso Núm.:

MZ2023CV01675

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Boria Vizcarrondo

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

La parte apelante, el señor José F. Valle Morales, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 26 de junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante la misma, el foro primario desestimó, sin perjuicio, una demanda sobre injunction, interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y violación de derechos constitucionales, incoada por la parte apelante en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y ORANF, la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 25 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe contra la AAA y ORANF, una corporación encargada de los cobros de la AAA, también conocida como

Número Identificador SEN2024 ________________

TruNorth. En la misma, alegó que, para el año 2023, era propietario de varios inmuebles que arrendaba en Mayagüez, y arguyó que los arrendatarios poseían cuentas individuales para el servicio de agua potable y energía eléctrica. A su vez, indicó que TruNorth transfirió las cuentas de los arrendatarios a su cuenta residencial, ascendiendo la misma a veintinueve mil novecientos setenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos ($29,975.86).

En su demanda, el apelante arguyó que la AAA desconectó el servicio de agua potable en su residencia sin un debido proceso de ley. Añadió, que la AAA nunca accedió a concederle vistas administrativas, a pesar de haberlas solicitado mediante cartas certificadas. Por esa razón, estableció que no procedía agotar los remedios administrativos. Como consecuencia, peticionó un interdicto preliminar para que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la inmediata reconexión del servicio de agua potable hasta dilucidar la controversia. El 27 de septiembre de 2023, el foro primario emitió una Sentencia en la que desestimó la acción presentada por el demandante, apoyando su determinación en que existían remedios administrativos por agotar.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 14 de noviembre de 2023, el señor Valle Morales compareció ante nos mediante un primer recurso de apelación de nomenclatura KLAN202300991. En síntesis, peticionó revocar la desestimación de la Demanda y ordenar la reconexión del servicio de agua potable. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia había errado en desestimar el reclamo del demandante, el 22 de febrero de 2024, este Foro revocó la Sentencia apelada y se ordenó la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, mediante Orden del 1 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar el Entredicho

Provisional incoado por el demandante, y ordenó la reinstalación del servicio de agua potable al apelante. En desacuerdo, el 8 de marzo de 2024, la AAA presentó una Moción Informativa Relacionada a Orden. En esencia, expuso que nunca había sido emplazada, por lo que cualquier resolución, orden o sentencia que se emitiera en su contra, se realizaría sin jurisdicción. De este modo, solicitó que se dejara sin efecto la Orden emitida el 1 de marzo de 2024 y solicitó la desestimación de la Demanda presentada en su contra.

El 9 de abril de 2024, mediante Resolución, el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento de lo informado. En la misma, indicó que se desprendía del expediente judicial que no se habían anejado proyectos de emplazamiento para ser expedidos por Secretaría. Por ello, el foro a quo ordenó a la parte apelante a presentar proyectos de emplazamiento a ser expedidos, dentro de cinco (5) días. En cumplimiento de dicha orden, y mediante Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de abril de 2024, la parte apelante sometió los proyectos de emplazamientos para ser expedidos por Secretaría, los cuales finalmente fueron expedidos el 19 de abril de 2024.

Así las cosas, el 29 de abril de 2024, la AAA presentó una Moción de Desestimación. En esta ocasión, expresamente indicó, entre otras cosas, que el demandante había fallecido antes de que la AAA pudiera ser emplazada, por lo que el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de acoger el recurso y conceder remedio alguno. Además, reiteró que la demanda había sido radicada el 25 de septiembre de 2023, y que fue emplazada el 25 de abril de 2024, en exceso del término de ciento veinte (120) días dispuesto en el ordenamiento procesal civil. De este modo, al amparo de sus alegaciones, solicitó la desestimación con perjuicio por falta de capacidad jurídica, inexistencia de causa de acción e incumplimiento con los términos para diligenciar el emplazamiento.

Por su parte, el 7 de mayo de 2024, el apelante presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden. En esencia, arguyó que, no se le puede atribuir responsabilidad al apelante por haber expedido el tribunal los emplazamientos el 19 de abril de 2024.

Luego de ciertos trámites, el 26 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En la misma, acogió los argumentos expuestos por la AAA y, en consecuencia, procedió a resolver la Solicitud de Desestimación presentada por la AAA el 29 de abril de 2024. En su pronunciamiento, el foro primario dispuso que, la parte apelante no emplazó a AAA y TruNorth. Sostuvo que, transcurrieron ciento noventa y siete (197) días desde la radicación de la demanda hasta que el Tribunal, motu proprio, ordenó al demandante presentar los proyectos de emplazamientos. Al amparo de dicha conclusión, afirmó que, tras haber transcurrido el término improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento, sin que ello aconteciera, el tribunal a quo carecía de jurisdicción sobre los demandados, AAA y TruNorth. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación sin perjuicio promovida por la AAA, resultando, ello, en la desestimación de la demanda de epígrafe.

Inconforme, el 17 de julio de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al desestimar la demanda por falta de jurisdicción y no seguir la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Luego de examinar el expediente de autos, y con la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.

II

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Valle Morales, Jose F v. Autoridad Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

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