Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
UNIQUE SECURITY, INC. Revisión procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Municipio V. Autónomo de Cayey JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAYEY; MUNICIPIO Sobre: AUTÓNOMO DE CAYEY KLRA202400392 Impugnación de Adjudicación de Recurridos Subasta General
Núm.: 2025-011 JOM SECURITY “Servicios de SERVICES, INC Guardia de Seguridad” Proponente Agraciado
GENESIS SECURITY SERVICES, INC.
Otro Proponente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
-I-
El 22 de julio de 2024 Unique Security, Inc., (en adelante
Unique o la recurrente) presentó un Recurso de Revisión Judicial en
el que impugnó la adjudicación de la Subasta General 2025-011,
sobre Servicios de Guardias de Seguridad, notificada el 12 de julio
de 2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Cayey (en
adelante la Junta o parte recurrida).1 Mediante la referida
comunicación, la Junta informó que la antedicha subasta fue
adjudicada a otro de los licitantes, específicamente JOM Security
Services.
1 Véase pág.1 del Apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400392 2
Como parte de las alegaciones del recurso, Unique sostuvo que
fue el mejor postor en la subasta y que la carta de adjudicación
emitida por la Junta no contiene las tarifas ofertadas por los tres
proponentes, incluyendo las variaciones a las mismas efectuadas
por el licitador agraciado luego de que se llevara a cabo el proceso
de apertura de los sobres de licitación. Establecido lo anterior, en
el recurso Unique también sostuvo que resultó el mejor postor por lo
que solicitó que revisáramos la adjudicación de la subasta en
controversia.
Como corolario de lo anterior la recurrente formuló los
siguientes dos señalamientos de error:
El proponente agraciado, JOM Security, modificó las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas, por lo que incumplió con la especificación modular de que “[n]inguna oferta o modificación a oferta será aceptada para evaluación si llegara pasada la hora de radicación”, además de que se obvió la disposición a los efectos de que “[l]os licitadores asumen la responsabilidad por sus errores en las ofertas”; en tal contexto, procede descalificar a JOM Security como proponente por haber incumplido de forma crasa con especificaciones medulares de la subasta General Núm. 2025- 011 y adjudicar a favor de Unique Security, el mejor postor.
Aún si de alguna manera la Junta pudiese válidamente obviar la especificación que impide modificar ofertas después de la fecha de radicación de las propuestas, procedía adjudicar la subasta a favor de Unique Security, que es (por mucho) el mejor postor.
En síntesis, la recurrente sostuvo que JOM Security modificó
las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas,
incumpliendo de esta forma la especificación que expresamente
disponía que ninguna oferta o modificación de oferta sería aceptada
para evaluación si era recibida luego de transcurrido el término para
la presentación de las licitaciones. Debido a que la recurrida
permitió lo que estaba prohibido, Unique solicitó que se
descualificase a JOM Security y se revocara la adjudicación de la
subasta. KLRA20240392 3
Asimismo, esgrimió que procedía la revocación de la Subasta
debido a que su oferta fue la más económica. Añadió que procedería
la adjudicación de la subasta en favor suyo, y que se ordenase al
Municipio comenzar de inmediato el trámite de contratación
correspondiente.
Por su parte, mediante comparecencia presentada el 16 de
septiembre de 2023 la Junta solicitó la desestimación del recurso,
argumentando que toda vez que la carta de adjudicación no contenía
las ofertas efectuadas por los tres proponentes, ni un análisis de las
propuestas rechazadas, la misma incumplía con las exigencias
legales por lo que dicha entidad estaría dejando sin efecto la
notificación de la subasta y estaría emitiendo una nueva notificación
de adjudicación de la subasta. En vista de lo anterior, argumentó
que el recurso resultaba prematuro, por lo que procedía su
desestimación.
-II-
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq. (LPAU), en unión al Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107-2020, 21 LPRA sec. 1.001 y siguientes, y el Reglamento Para La
Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873, 19 de
diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873), conjuntamente regulan
los procesos de subasta de los municipios.
La LPAU, es eminentemente una ley procesal, y lo único que
dispone, pertinente al caso que nos ocupa es que “los procesos de
licitación pública municipal se realizarán de conformidad a la Ley
107-2020, según enmendada.” Sección 3.19, LPAU, 3 LPRA sec.
9659.
El Código Municipal, supra, por su parte, dispone los
requisitos para que un municipio adjudique la buena pro en un KLRA202400392 4
proceso de subastas. Particularmente, el Artículo 2.040 del Código
Municipal dispone que:
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21 LPRA sec. 7216 (énfasis suplido).
Del citado Artículo se desprende con toda claridad que la
norma a seguir en los procesos de subastas municipales es que la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
UNIQUE SECURITY, INC. Revisión procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Municipio V. Autónomo de Cayey JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAYEY; MUNICIPIO Sobre: AUTÓNOMO DE CAYEY KLRA202400392 Impugnación de Adjudicación de Recurridos Subasta General
Núm.: 2025-011 JOM SECURITY “Servicios de SERVICES, INC Guardia de Seguridad” Proponente Agraciado
GENESIS SECURITY SERVICES, INC.
Otro Proponente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
-I-
El 22 de julio de 2024 Unique Security, Inc., (en adelante
Unique o la recurrente) presentó un Recurso de Revisión Judicial en
el que impugnó la adjudicación de la Subasta General 2025-011,
sobre Servicios de Guardias de Seguridad, notificada el 12 de julio
de 2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Cayey (en
adelante la Junta o parte recurrida).1 Mediante la referida
comunicación, la Junta informó que la antedicha subasta fue
adjudicada a otro de los licitantes, específicamente JOM Security
Services.
1 Véase pág.1 del Apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400392 2
Como parte de las alegaciones del recurso, Unique sostuvo que
fue el mejor postor en la subasta y que la carta de adjudicación
emitida por la Junta no contiene las tarifas ofertadas por los tres
proponentes, incluyendo las variaciones a las mismas efectuadas
por el licitador agraciado luego de que se llevara a cabo el proceso
de apertura de los sobres de licitación. Establecido lo anterior, en
el recurso Unique también sostuvo que resultó el mejor postor por lo
que solicitó que revisáramos la adjudicación de la subasta en
controversia.
Como corolario de lo anterior la recurrente formuló los
siguientes dos señalamientos de error:
El proponente agraciado, JOM Security, modificó las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas, por lo que incumplió con la especificación modular de que “[n]inguna oferta o modificación a oferta será aceptada para evaluación si llegara pasada la hora de radicación”, además de que se obvió la disposición a los efectos de que “[l]os licitadores asumen la responsabilidad por sus errores en las ofertas”; en tal contexto, procede descalificar a JOM Security como proponente por haber incumplido de forma crasa con especificaciones medulares de la subasta General Núm. 2025- 011 y adjudicar a favor de Unique Security, el mejor postor.
Aún si de alguna manera la Junta pudiese válidamente obviar la especificación que impide modificar ofertas después de la fecha de radicación de las propuestas, procedía adjudicar la subasta a favor de Unique Security, que es (por mucho) el mejor postor.
En síntesis, la recurrente sostuvo que JOM Security modificó
las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas,
incumpliendo de esta forma la especificación que expresamente
disponía que ninguna oferta o modificación de oferta sería aceptada
para evaluación si era recibida luego de transcurrido el término para
la presentación de las licitaciones. Debido a que la recurrida
permitió lo que estaba prohibido, Unique solicitó que se
descualificase a JOM Security y se revocara la adjudicación de la
subasta. KLRA20240392 3
Asimismo, esgrimió que procedía la revocación de la Subasta
debido a que su oferta fue la más económica. Añadió que procedería
la adjudicación de la subasta en favor suyo, y que se ordenase al
Municipio comenzar de inmediato el trámite de contratación
correspondiente.
Por su parte, mediante comparecencia presentada el 16 de
septiembre de 2023 la Junta solicitó la desestimación del recurso,
argumentando que toda vez que la carta de adjudicación no contenía
las ofertas efectuadas por los tres proponentes, ni un análisis de las
propuestas rechazadas, la misma incumplía con las exigencias
legales por lo que dicha entidad estaría dejando sin efecto la
notificación de la subasta y estaría emitiendo una nueva notificación
de adjudicación de la subasta. En vista de lo anterior, argumentó
que el recurso resultaba prematuro, por lo que procedía su
desestimación.
-II-
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq. (LPAU), en unión al Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107-2020, 21 LPRA sec. 1.001 y siguientes, y el Reglamento Para La
Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873, 19 de
diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873), conjuntamente regulan
los procesos de subasta de los municipios.
La LPAU, es eminentemente una ley procesal, y lo único que
dispone, pertinente al caso que nos ocupa es que “los procesos de
licitación pública municipal se realizarán de conformidad a la Ley
107-2020, según enmendada.” Sección 3.19, LPAU, 3 LPRA sec.
9659.
El Código Municipal, supra, por su parte, dispone los
requisitos para que un municipio adjudique la buena pro en un KLRA202400392 4
proceso de subastas. Particularmente, el Artículo 2.040 del Código
Municipal dispone que:
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21 LPRA sec. 7216 (énfasis suplido).
Del citado Artículo se desprende con toda claridad que la
norma a seguir en los procesos de subastas municipales es que la
junta de subastas deberá optar por el licitador que propone el precio
más bajo para la compra, construcción o suministros de servicios.
A modo de excepción, cuando beneficie al interés público, la junta
podrá optar por un licitador cuya propuesta no sea la más
económica. No obstante, cuando la junta opta por un licitador que KLRA20240392 5
no sea el más económico, esta debe hacer constar, por escrito, las
razones por las cuales el interés público se ve beneficiado. En este
sentido, el Tribunal Supremo ha resuelto que la resolución
adjudicando la subasta debe, por lo menos, contener la siguiente
información: los nombres de los licitadores y una síntesis de sus
propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieran las
propuestas de los licitadores perdidosos; y, la disponibilidad y el
plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. L.P.C. &
D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869 (1999).
-B-
Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se
tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras. Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, a las págs. 104-105 (2013);
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, a la pág. 882
(2007). El Tribunal de Apelaciones debe ser celoso guardián de su
jurisdicción y no tiene discreción ni autoridad en ley para asumirla
donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674
(2005). Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que
carece de autoridad para entender en él, actúa de manera ultra
vires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, a la pág. 55
(2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es la
desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169
DPR 460, a la pág. 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345, a la pág. 370 (2003); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc.,
148 DPR 153, a las págs. 153-154 (1999).
Un recurso es prematuro cuando se ha presentado en la
secretaría de un tribunal antes de tiempo o de que haya comenzado
el término para que dicho foro pueda adquirir jurisdicción. En
virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. KLRA202400392 6
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, a las págs. 97-98
(2008). Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente
adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de
jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su
presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v.
Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, a la pág. 370.
-III-
Tras examinar la notificación de la “Subasta General 2025-
011 Servicios de Guardias de Seguridad” emitida el 12 de junio de
2024 por la Junta, concluimos que la misma no cumplió con los
requisitos mínimos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Tal y como se expusiera en la Parte II de esta Sentencia, para
que una notificación de adjudicación de subasta sea adecuada, la
misma debe exponer, al menos, un resumen de las propuestas, las
razones por las cuáles no se eligieron a los licitadores no agraciados,
así como los criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la
subasta. De otra parte, si bien es cierto que la Junta podrá
adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el
más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público,
en estos casos, deberá hacer constar por escrito las razones aludidas
como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
Dichos fundamentos deben ser consignados, aunque sea de manera
breve y sucinta.
En el presente caso, en la notificación de adjudicación
cursada el 12 de julio de 2024 se establece únicamente lo siguiente:
Saludos,
La Junta de Subastas se reunió el 20 de mayo de 2024, para la apertura de las Propuestas sometidas por las Compañías: JOM Security Services, Inc., Unique Security Corp., Genesis Security Services Inc. Luego, se reúnen el 3 de julio de 2024, para evaluar las propuestas sometidas para esta subasta.
Ellos, velando por los mejores intereses del Municipio, adjudican la buena pro a la compañía JOM Security KLRA20240392 7
Services, Inc. Aunque no fue el postor con el precio más bajo, nos ofrece un buen servicio, disponibilidad de recursos y experiencia en estos servicios. Además, cumple con lo solicitado en el pliego de subastas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.040 del Código Municipal, se le notifica que cualquier licitador que no esté de acuerdo con la adjudicación de una subasta, tendrá un término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación para impugnar dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con el artículo 1.050.
Cualquier información adicional que necesite, favor de comunicarse al (787) 738-3211 ext. 400, 401 ó 402.
Cordialmente.
Fdo. Secretaria Junta de Subastas
Como se observa, la notificación carece de información alguna
sobre las tarifas ofertadas y sobre cual finalmente se aceptó al
momento de adjudicación. De igual forma, los breves fundamentos
expuestos tampoco cumplen con el requisito legal de que deben
surgir las razones por las cuales se beneficia el interés público del
Municipio y que motivaron a la Junta a favorecer a una entidad que
no ofertó el precio más económico.
Estos datos forman parte de los requisitos mínimos exigidos
en nuestro ordenamiento para que una notificación de adjudicación
de subasta sea adecuada. Por consiguiente, las omisiones aquí
señaladas convierten dicha notificación en una defectuosa, lo cual
incide, a su vez, en el término que tenía la parte recurrente para
recurrir en revisión judicial. Del contenido de la notificación de
adjudicación no trascienden claramente los elementos considerados
por la Junta para tomar su determinación. Ello indudablemente
obstaculiza nuestra función revisora y perjudica el derecho a la
revisión judicial que le asiste a la parte recurrente. KLRA202400392 8
Por todo lo anterior, dado que la notificación fue inadecuada,
concluimos que el presente recurso es prematuro, al haberse
presentado sin que se activaran los términos para recurrir ante
nosotros mediante recurso de revisión judicial. Consecuentemente,
estamos obligados a desestimarlo por falta de jurisdicción para
atenderlo. A partir del momento en que la Junta enmiende su
notificación de adjudicación de subasta para atemperarlo a los
requisitos mínimos establecidos por nuestro ordenamiento es que
se activará el término para recurrir en su revisión ante nosotros.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción, al momento, por prematuro.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones