Unique Security, Inc v. Junta De Subasta Municipio De Cayey

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2024·No. KLRA202400392·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

UNIQUE SECURITY, INC. Revisión procedente de la

Recurrente Junta de Subastas del Municipio

V. Autónomo de Cayey

JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAYEY; MUNICIPIO Sobre: AUTÓNOMO DE CAYEY KLRA202400392 Impugnación de Adjudicación de

Recurridos Subasta General

Núm.: 2025-011

JOM SECURITY “Servicios de SERVICES, INC Guardia de Seguridad”

Proponente Agraciado

GENESIS SECURITY SERVICES, INC.

Otro Proponente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

-I-

El 22 de julio de 2024 Unique Security, Inc., (en adelante Unique o la recurrente) presentó un Recurso de Revisión Judicial en el que impugnó la adjudicación de la Subasta General 2025-011, sobre Servicios de Guardias de Seguridad, notificada el 12 de julio de 2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Cayey (en adelante la Junta o parte recurrida).1 Mediante la referida comunicación, la Junta informó que la antedicha subasta fue adjudicada a otro de los licitantes, específicamente JOM Security Services.

1 Véase pág.1 del Apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024________________

Como parte de las alegaciones del recurso, Unique sostuvo que fue el mejor postor en la subasta y que la carta de adjudicación emitida por la Junta no contiene las tarifas ofertadas por los tres proponentes, incluyendo las variaciones a las mismas efectuadas por el licitador agraciado luego de que se llevara a cabo el proceso de apertura de los sobres de licitación. Establecido lo anterior, en el recurso Unique también sostuvo que resultó el mejor postor por lo que solicitó que revisáramos la adjudicación de la subasta en controversia.

Como corolario de lo anterior la recurrente formuló los siguientes dos señalamientos de error:

El proponente agraciado, JOM Security, modificó las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas, por lo que incumplió con la especificación modular de que “[n]inguna oferta o modificación a oferta será aceptada para evaluación si llegara pasada la hora de radicación”, además de que se obvió la disposición a los efectos de que “[l]os licitadores asumen la responsabilidad por sus errores en las ofertas”; en tal contexto, procede descalificar a JOM Security como proponente por haber incumplido de forma crasa con especificaciones medulares de la subasta General Núm. 2025-

011 y adjudicar a favor de Unique Security, el mejor postor.

Aún si de alguna manera la Junta pudiese válidamente obviar la especificación que impide modificar ofertas después de la fecha de radicación de las propuestas, procedía adjudicar la subasta a favor de Unique Security, que es (por mucho) el mejor postor.

En síntesis, la recurrente sostuvo que JOM Security modificó las tarifas ofertadas en su propuesta en dos ocasiones distintas, incumpliendo de esta forma la especificación que expresamente disponía que ninguna oferta o modificación de oferta sería aceptada para evaluación si era recibida luego de transcurrido el término para la presentación de las licitaciones. Debido a que la recurrida permitió lo que estaba prohibido, Unique solicitó que se descualificase a JOM Security y se revocara la adjudicación de la subasta.

Asimismo, esgrimió que procedía la revocación de la Subasta debido a que su oferta fue la más económica. Añadió que procedería la adjudicación de la subasta en favor suyo, y que se ordenase al Municipio comenzar de inmediato el trámite de contratación correspondiente.

Por su parte, mediante comparecencia presentada el 16 de septiembre de 2023 la Junta solicitó la desestimación del recurso, argumentando que toda vez que la carta de adjudicación no contenía las ofertas efectuadas por los tres proponentes, ni un análisis de las propuestas rechazadas, la misma incumplía con las exigencias legales por lo que dicha entidad estaría dejando sin efecto la notificación de la subasta y estaría emitiendo una nueva notificación de adjudicación de la subasta. En vista de lo anterior, argumentó que el recurso resultaba prematuro, por lo que procedía su desestimación.

-II-

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), en unión al Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 1.001 y siguientes, y el Reglamento Para La Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873, 19 de diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873), conjuntamente regulan los procesos de subasta de los municipios.

La LPAU, es eminentemente una ley procesal, y lo único que dispone, pertinente al caso que nos ocupa es que “los procesos de licitación pública municipal se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada.” Sección 3.19, LPAU, 3 LPRA sec. 9659.

El Código Municipal, supra, por su parte, dispone los requisitos para que un municipio adjudique la buena pro en un

proceso de subastas. Particularmente, el Artículo 2.040 del Código Municipal dispone que:

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.

a. Criterios de adjudicación — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.

La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.

La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21 LPRA sec. 7216 (énfasis suplido).

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Unique Security, Inc v. Junta De Subasta Municipio De Cayey, (prapp 2024).

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