Triple-S Management, Corp. v. Torres, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400678
StatusPublished

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Triple-S Management, Corp. v. Torres, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

Certiorari TRIPLE-S MANAGEMENT, CORP. procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202400678 Caso. Núm. SJ2024CV03325

ROBERTO TORRES; RICARDO Sobre: PINEDA THEN; Y NEODECK Injuction Estatutario HOLDINGS CORP. al amparo de los Peticionaria Artículos 7.01 (D), 7.10 y 7.15 de la Ley General de Corporaciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez1 y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Acude ante nosotros NeoDeck Holdings, Corp. (ND Holdings o

peticionaria), solicitando la revocación de una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan, (TPI), el 10 de

junio de 20242. En lo pertinente3, mediante dicho dictamen el foro

primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de descalificación de la

representación legal de los demandantes por conflictos de interés

presentada por ND Holdings, luego de haber aquilatado en una vista la

prueba documental y testifical que fue llevada a su atención por las

partes. Tal como el título de la moción aludida lo indica, la peticionaria

pretendió lograr la descalificación del bufete de abogados Pietrantoni

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-071 de 26 de junio de 2024 se designó como integrante de Panel a la Hon. Grace M. Grana Martínez debido a la inhibición de la Hon. Waleska I. Aldebol Mora. 2 Notificada a las partes el mismo día. 3 En la misma Resolución el TPI también denegó otra Solicitud de descalificación, pero

instada por Triple-S, que no ha sido objeto de revisión, y por ello baste con su mención en esta nota.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024__________________ KLCE202400678 2

Méndez & Álvarez, LLC., (PMA), representantes legales de Triple-S

Management Corp., (Triple-S o recurrida), para el presente pleito.

a.

El 13 de abril de 2024, Triple-S presentó una Demanda enmendada

de injunction estatutario al amparo de los artículos 7.01(D), 7.10 y, en la

alternativa, 7.15 de la Ley General de Corporaciones, (Demanda

enmendada), que dirigió en contra de ND Holdings, y los señores Roberto

Torres y Ricardo Pineda, CEO y CTO de la referida compañía,

respectivamente. Esgrimidas varias alegaciones contra estos, Triple-S

solicitó como remedios al Tribunal lo siguiente: (1) que ordenara la

celebración de una reunión anual de accionistas de ND Holdings; (2) que

ND Holdings le permitiera el acceso a Triple-S de los libros de la

corporación y demás información de la entidad; (3) que fueran removidos

los señores Torres y Pineda de los cargos que detentaban ilegalmente.

A raíz de ello, el TPI pautó la celebración de una vista, a ser

celebrada el 2 de mayo de 2024, en la cual atendería la solicitud de

injunction presentada.

En respuesta, el 26 de abril de 2024, ND Holdings presentó las

siguientes mociones: Contestación a Demanda enmendada; Moción de

desestimación por las alegaciones y; Moción de descalificación de la

representación legal de los demandantes por conflicto de interés.

Atendiendo lo que aquí concierne, mediante la referida petición de

descalificación ND Holdings sostuvo que procedía dicho curso de acción,

pues operaba una representación simultánea adversa en contra de PBM,

al haber descansado en la representación y el consejo legal que le impartió

dicho bufete, cuando en el año 2010 se confeccionó y aprobó el

Shareholders agreement between NeoDeck Holdings, Corp., Triple-S

Management Corp., and NeoDeck Software Corp., (el Acuerdo), cuya

interpretación resultaba necesaria para considerar la Demanda

enmendada. Continuó afirmando ND Holdings, que PBM fue el único KLCE202400678 3

bufete en participar en las negociaciones y posterior redacción que dieron

lugar al Acuerdo. Afirmó que los abogados de PBM que participaron en la

redacción del Acuerdo tendrían que ser llamados como testigos para

interpretar dicho documento, particularmente el Lcdo. Manuel Rodríguez

Boissén, quien tuvo a su cargo la confección e incorporación de ND

Holdings, además de intervenir en otros documentos relacionados. En

definitiva, ND Holdings planteó un conflicto de interés de PBM, en su

vertiente de representación sucesiva adversa, al presuntamente intervenir

como su representante legal en todo lo relativo a la aprobación del

Acuerdo, pero luego servir de representante legal de Triple-S en la

Demanda enmendada actual. Acompañó a la solicitud de descalificación

una declaración jurada suscrita por el señor Pineda.

Requerido por el foro primario para que respondiera a la Moción de

descalificación, Triple-S presentó escrito en oposición el 2 de mayo de

2024. En este esgrimió, que la referida solicitud de descalificación, además

de ser un burdo esfuerzo por entorpecer los procedimientos, no cumplía

con los requisitos para establecer la representación sucesiva adversa

alegada. En específico, Triple-S sostuvo que, con referencia al proceso que

dio lugar al Acuerdo en el 2010: las dos corporaciones que negociaron y

lograron el acuerdo, Triple-S y ND Software, tuvieron cada una sus

propios abogados en dicha negociación, (la Lcda. Ana S. Gueits y el Lcdo.

Quique Torres abogados de ND Software, mientras que PBM fue el

represente legal de Triple-S); que en tal proceso nunca existió una relación

abogado cliente entre PBM y ND Holdings; las funciones de PBM en lograr

la incorporación de ND Holdings fueron una labor meramente de carácter

nominal; la intervención de PBM en la preparación del Acuerdo suscrito en

el 2010, no está sustancialmente relacionada con la Demanda enmendada.

En lo referente a la alegada presunta necesidad de ND Holdings de citar a

los abogados de PBM como testigos en el pleito actual, Triple-S sostuvo

que, para efectos de los asuntos a ser dilucidados en la Demanda KLCE202400678 4

enmendada, lo fundamental era determinar la intención de las partes al

suscribir el Acuerdo, lo que no comportaba la necesidad de citar a los

abogados que lo redactaron. El escrito en oposición a la descalificación fue

acompañado de varios documentos, dirigidos a sostener lo aducido en la

moción.

Así las cosas, y superados varios asuntos procesales, el foro

primario decidió celebrar una vista para dirimir la controversia sobre la

descalificación solicitada. Celebrada dicha vista4, el TPI emitió la

Resolución cuya revocación nos solicita la peticionaria, denegando su

petición para descalificar a PBM como abogado de Triple-S en la Demanda

de injunction. En la muy fundamentada Resolución recurrida, el

tribunal a quo enumeró treinta y seis hechos que encontró probados, luego

de aquilatar la prueba documental presentada por las partes, atribuyendo

la credibilidad correspondiente a los testimonios desfilados ante sí5.

Entonces, al aplicar el derecho pertinente a los hechos probados, el foro

recurrido concluyó que: la actuación del licenciado Rodríguez Boissén,

abogado de PBM, en los trámites relativos al Acuerdo se enmarcó dentro

de sus responsabilidades como abogado de Triple-S; cualquier explicación

brindada por dicho letrado a ND Holdings se circunscribió a lograr

viabilizar el acuerdo alcanzado con su representado-cliente, Triple-S; no

hubo relación abogado-cliente entre PBM y ND Holdings; esta última

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