Transporte Rodríguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Adjuntas Santa Isabel Asphalt, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025RA00085
StatusPublished

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Transporte Rodríguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Adjuntas Santa Isabel Asphalt, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI

TRANSPORTE RODRÍGUEZ REVISIÓN ASFALTO INC. ADMINISTRATIVA procedente del RECURRENTE Municipio Autónomo de Adjuntas v. TA2025RA00085 Caso núm.: 25-0005 JUNTA DE SUBASTAS Subasta Suministro MUNICIPIO DE ADJUNTAS General; Renglón 7: Asfalto SANTA ISABEL ASPHALT, INC. Sobre: Impugnación de RECURRIDO Subasta Municipal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (Transporte

Rodríguez Asfalto o parte recurrente) mediante el presente recurso de

Revisión Administrativa y nos solicita que revoquemos el Aviso de

Adjudicación realizado por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo

de Adjuntas (Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas o parte

recurrida) el 2 de julio de 2025. En la referida adjudicación, la Junta de

Subastas del Municipio de Adjuntas le adjudicó la buena pro a la compañía

Santa Isabel Asphalt, Inc. (Santa Isabel Asphalt), sobre la Subasta: 25-

0005, renglón 7. TA2025RA00085 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por resultar defectuosa la notificación del

Aviso de Adjudicación por parte de Junta de Subastas del Municipio de

Adjuntas y se devuelve el mismo para su corrección.

I

Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la

presentación de un Aviso de Subasta sobre Suministro General,

(SUBASTA: 25-0005), respecto al reglón 7: asfalto, por parte de la Junta

de Subastas del Municipio de Adjuntas.1 Entre las compañías que

presentaron una licitación a la junta se encontraban: (a) Transporte

Rodríguez Asfalto, los aquí comparecientes; (b) A&M Solutions, LLC;

(C) Santa Isabel Asphalt; y (d) R&F Asphalt Unlimited, Inc.

Luego de la presentación de las propuestas y sus respectivas

evaluaciones, el 2 de julio de 2025 la Junta de Subastas del Municipio de

Adjuntas emitió un Aviso de Adjudicación.2 En el referido comunicado,

adjudicó la buena pro a Santa Isabel Asphalt por entender que ofrecían el

mejor precio y condiciones más ventajosas a su municipio conforme a las

especificaciones, términos y condiciones exigidas.

Inconforme, el 14 de julio de 2025 la parte recurrente acude ante nos

mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos plantea la

comisión del siguiente error:

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Adjuntas al emitir una notificación de adjudicación de subasta defectuosa, al no

1 Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 13-15. 2 Id. TA2025RA00085 3

incluir, los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; y/o los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos la cual incumple con las Leyes y la Jurisprudencia aplicable; privando de jurisdicción al Tribunal revisor y violentando el debido proceso de ley del recurrente.

Por su parte, el 22 de julio de 2025, la recurrida presentó una Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

II

A

Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Cuestionada

esta, nos corresponde como deber ministerial realizar un análisis riguroso

sobre nuestra jurisdicción, pues de esta depende nuestra autoridad para

adjudicar la controversia que se nos presenta. Id. La ausencia de

jurisdicción es, simplemente, insubsanable. Id. Por lo tanto, cuando un

tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo

puede así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst.

Análisis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Las cuestiones relacionadas con la jurisdicción de un tribunal deben

ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto. Pérez Rosa v.

Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). En aquellas instancias en las

que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o

sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress

Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 212 (2000). Es decir, constituye una TA2025RA00085 4

actuación ilegítima que un foro judicial adjudique un recurso sobre el cual

carece de jurisdicción para entender en el mismo. Id. Así pues, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha señalado que como celosos guardianes de

nuestra jurisdicción los tribunales venimos obligados a considerar, motu

propio o a petición de parte, todo asunto relacionado a la misma; pues no

poseemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Romero

Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). Así, este Tribunal está facultado

para desestimar, a iniciativa propia, un recurso por cualquiera de los

siguientes fundamentos:

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 83 (B).

B

El derecho a la notificación adecuada de las decisiones

administrativas es parte del debido proceso de ley, por lo que una

notificación defectuosa de una resolución administrativa no activa los

términos para recurrir en alzada. Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119,

124 (1997). El propósito que sirve la notificación es proteger el derecho de

la parte afectada a procurar la revisión judicial de un dictamen adverso. TA2025RA00085 5

Vélez v. A.A.A., 164 DPR 772, 789 (2005), citando a Hosp. Dr. Domínguez

v. Ryder, 161 DPR 341, 345 (2004).

La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia y otorga a las

personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad de

decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la

determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140

DPR 24 (1996). Ante ello, resulta indispensable que se notifique

adecuadamente cualquier determinación de la agencia que afecte los

intereses de un ciudadano. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169

DPR 310 (2006).

C

El Tribunal Supremo ha reiterado que el procedimiento de pública

subasta es uno de suma importancia que, a su vez, este revestido de un

alto interés público. Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900,

931(1996). Respecto a las subastas que son llevadas a cabo por los

municipios, estas están reguladas por la Ley Núm. 107- 2020, mejor

conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001; el

Reglamento para la Administración Municipal de 2016 de la Oficina del

Comisionado de Asuntos Municipales, Reglamento Núm. 8873 de 19 de

diciembre de 2016 (Reglamento Núm. 8873); y por el Reglamento de

Subastas promulgado por cada municipio. TA2025RA00085 6

Sobre lo que nos concierne en esta controversia, el Artículo 2.040

de la Ley Núm. 107- 2020, 21 LPRA sec. 7216, establece lo siguiente

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