ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari MILCA TORRES procedente del HERNÁNDEZ Y OTROS Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLCE202500127 Caso Núm. COLEGIO ROSA-BELL Y BY2023CV00377 OTROS Recurrido Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
Comparece la señora Milca Torres Hernández (señora Torres
Hernández), el señor Lemuel Ortiz Flores (señor Ortiz Flores), la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, A.G.O.T. y
A.O.T. (en conjunto peticionarios) y solicitan la revocación de una
Resolución Interlocutoria notificada el 26 de diciembre de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario). En esta, el TPI dejó sin efecto la deposición del señor
Hugo Durant y la señora Freya Antonmattei (matrimonio Durant-
Antonmattei).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Los peticionarios incoaron una demanda sobre daños y
perjuicios contra el Colegio Rosa-Bell, el director, señor Eduardo
Rodríguez, la Dueña de la Institución Rosa-Bell, la Señora de Tal,
John Doe y la sociedad de gananciales compuesta por ambos,
Decanos, señor Miguel F. Bido Puntiel, Jane Doe y la sociedad legal
Número Identificador
SEN2025________ KLCE202500127 2
de gananciales compuesta por ambos (parte recurrida o recurridos),
entre otros. En síntesis, alegaron que, la señora Torres Hernández
laboraba como maestra de matemáticas y estudios supervisados en
el Colegio Rosa-Bell (Colegio). Incidentes acaecidos entre el 2021 y
2022 propiciaron su renuncia a dicho empleo y su decisión de
remover a sus dos hijas de continuar sus estudios en dicho Colegio.
De sus alegaciones surge una relación de sucesos entre su hija
A.G.O.T y otros estudiantes menores de edad por alegada violencia,
agresiones, así como acoso escolar en el Colegio. En sus alegaciones
identificó que, los menores identificados como L.A.M.B., L.M.B. y
P.D.A. participaron de los sucesos y otros menores mencionados,
presenciaron los eventos. En particular y atinente al recurso ante
nos, destacaron que, el menor P.D.A., hijo del matrimonio Durant-
Antonmattei, le colocó un compás en forma de pistola al lado del
cuello de A.G.O.T y en otra ocasión le dio con un cuchillo
(posiblemente plástico) a la pieza que aguanta el columpio donde
A.G.O.T se encontraba y le dijo que si no se salía del columpio le iba
meter con el cuchillo (posiblemente plástico). Luego le tiró con un
peluche en la cara y le dijo que su mamá es una hija de puta.1
Tras una investigación realizada por la Administración del
Colegio Rosa-Bell, se le hizo entrega de una carta a la señora Torres
Hernández, la cual presuntamente era una amonestación por su
conducta como empleada.2 En su consecuencia y según lo expuesto,
la señora Torres Hernández tuvo que renunciar a su empleo y
removió a sus hijas del Colegio Rosa-Bell. A su entender, lo antes le
causó daños emocionales y físicos a ella y a su familia, por lo que,
consultó a un psicólogo.3 Por todo lo antes, reclamó resarcimiento
por daños y perjuicios sufridos, más gastos, costas y honorarios de
abogado.
1 Apéndice, págs. 40-41. Alegación núm. 4 de la Demanda, incisos 5 y 6. 2 Apéndice, pág.43. Alegación núm. 4 de la Demanda, inciso 14. 3 Apéndice, pág. 44. KLCE202500127 3
La parte recurrida acreditó su alegación responsiva en la que
negó las aseveraciones y presentó sus defensas afirmativas.4 En
particular, surge de la referida contestación que, la madre del menor
P.D.A. presentó una queja en el Colegio por el método de enseñanza
de la peticionaria, señora Torres Hernández. Además, como parte de
lo expuesto, los recurridos narraron unos sucesos ocurridos en la
entrada de las facilidades del Colegio entre el peticionario, señor
Lemuel Ortiz Flores y el matrimonio Durant-Antonmattei. Ello, por
reclamarle a los padres del menor P.D.A por la alegada conducta de
su hijo contra A.G.O.T.5
Así las cosas y luego de superar incidencias procesales
iniciales, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba. Como parte
del manejo de los asuntos ante su consideración, el TPI autorizó
varias deposiciones. Ahora bien, a petición de los peticionarios, el
foro primario emitió una Orden el 4 de noviembre de 2024, mediante
la cual, ordenó a los padres del menor P.D.A., el señor Hugo Durant
y la señora Freya Antonmattei, así como al menor P.D.A, a
comparecer a la deposición pautada para el 12 de diciembre de
2024.6 La referida Orden fue debidamente diligenciada el 4 de
diciembre de 2024.7
En reacción, el matrimonio Durant-Antonmattei presentó una
Moción de Comparecencia Especial en la que informaron (por
conducto de su representación legal) que, no estaban disponibles en
la fecha señalada, que no son partes en el caso, y que no tenían
conocimiento personal de los hechos, por lo que solicitaron que se
dejara sin efecto la citación. A lo antes, se unieron los recurridos.8
Por su parte, los peticionarios se opusieron. Explicaron que, las
deposiciones a tomarse al matrimonio Durant-Antonmattei y a su
4 Apéndice, págs. 111-119. La Demanda fue enmendada el 15 de marzo de 2024. 5 Apéndice, págs. 53-55, Contestación a la Demanda y Defensas Afirmativas, inciso e. 6 Apéndice, pág. 180. 7 Apéndice, pág. 181. 8 Apéndice, págs. 182-193. Véase además pág. 195. KLCE202500127 4
hijo menor P.D.A., eran importantes para el descubrimiento de
prueba y su derecho a evidenciar los hechos de su causa.
Destacaron que, surge de la demanda interpuesta, sucesos que
involucran a P.D.A.; quien es menor, por lo que sus padres son
partes con interés. Argumentaron que, el TPI debe garantizar su
derecho a un descubrimiento liberal y amplio para delimitar
controversias, facilitar la consecución de evidencia, evitar sorpresas
en el juicio, perpetuar la prueba y facilitar la búsqueda de la verdad.9
Evaluado lo antes, el TPI emitió el dictamen recurrido. En este
determinó que, procedía la deposición del menor P.D.A. Sin
embargo, dejó sin efecto la deposición de sus padres, el señor Hugo
Durant y la señora Freya Antonmattei. En su dictamen concluyó
como un hecho incontrovertido que, el matrimonio Durant-
Antonmattei no tiene conocimiento personal de las alegaciones, que
dichas personas solo son los progenitores de P.D.A. y que los
peticionarios no establecieron la pertinencia de la deposición.
Insatisfecho, los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual
fue denegada mediante Resolución Interlocutoria, notificada el 9 de
enero de 2025.
Inconforme aun, los peticionarios acuden ante esta Curia y
señalan los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la deposición al matrimonio Durant-Antonmattei, padres del menor PDA.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta la ley, el derecho aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de que las partes pueden hacer descubrimiento sobre cualquier materia relevante para el asunto en controversia, a los fines de garantizar una solución justa, rápida y económica del caso; además de que se ha adoptado la política de que el mismo debe ser amplio y liberal.
El 21 de febrero de 2025 mediante Oposición del Recurrido a
Recurso de Certiorari, los recurridos se opusieron a la expedición del
9 Apéndice, págs. 199-203. KLCE202500127 5
auto de certioriari. Sostienen que, la pertinencia del testimonio del
matrimonio Durant-Antonmattei se basa en meras especulaciones,
con el fin de justificar las deposiciones fuera del término para
concluir el descubrimiento de prueba. Añadieron que, la parte
peticionaria no demostró qué evidencia posee sobre las causas de
acción y el conocimiento personal que podrían tener los padres del
menor P.D.A., que sea pertinente y material a la resolución de las
controversias planteadas ante el foro primario.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, KLCE202500127 6
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500127 7
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
B. El descubrimiento de prueba y el manejo del caso ante el Tribunal de Primera Instancia
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la
pronta disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los
jueces de instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar
diariamente con el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra. Es por
ello que, a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para
aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen
juicio les indique. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). El
Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de garantizar
que los procedimientos se ventilen sin demora, con miras a que se
logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR
517, 529 (2011).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del TPI. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado que los tribunales apelativos no deben intervenir con KLCE202500127 8
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Íd. El
ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
De otra parte, el descubrimiento de prueba en nuestra
jurisdicción está regulado por la Regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. El descubrimiento de
prueba coloca a las partes y al tribunal en posición de: (1) precisar
los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada
en el juicio; (3) evitar sorpresas en esta etapa de los procedimientos;
(4) facilitar la búsqueda de la verdad y; (5) perpetuar la
evidencia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Es por ello,
que, nuestro ordenamiento jurídico favorece una etapa de
descubrimiento de prueba amplia y adecuada con el fin de evitar
inconvenientes, sorpresas e injusticias por ignorancia de las
cuestiones y los hechos realmente en litigio. Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 730 (1994). Como se sabe, el
alcance del descubrimiento de prueba se limita a materia pertinente
y no privilegiada. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 23.1; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 406
(2021). La prueba pertinente que puede ser objeto de
descubrimiento es aquella donde existe “una posibilidad razonable
de relación con el asunto en controversia”. Medina v. M.S. &D.
Química P.R., Inc., supra, pág. 731.
Cabe señalar que, el descubrimiento de prueba, a pesar de ser
amplio y liberal, los foros de instancia gozan de una amplia
discreción para regularlo, de manera que, se garantice una solución
justa, rápida y económica. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. KLCE202500127 9
A esos efectos, la Regla 37.3 de Procedimiento Civil, supra, faculta
al foro primario a imponer sanciones económicas ante el
incumplimiento de una parte con una orden de calendarización del
TPI relacionada al descubrimiento de prueba, en ausencia de justa
causa. Íd. De igual manera, el TPI podrá imponer sanciones más
drásticas “luego de que se aperciba a la parte sobre las
consecuencias del incumplimiento y se conceda un tiempo
razonable para corregir la situación.” Íd. (Énfasis omitido.)10
III.
En su recurso, los peticionarios nos solicitan que revoquemos
la Resolución Interlocutoria mediante la cual, el foro primario dejó
sin efecto la deposición del matrimonio Durant-Antonmattei, padres
del menor P.D.A., y que, en consecuencia, ordenemos su
comparecencia a la toma de deposición. Plantean que, el foro
primario incidió al no tomar en cuenta la ley, el derecho aplicable y
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en torno al
descubrimiento de prueba. Arguyeron que, las partes pueden hacer
descubrimiento sobre cualquier materia relevante para el asunto en
controversia, a los fines de garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, además de que se ha adoptado la política de
que el mismo debe ser amplio y liberal. Al no permitirle tomar la
deposición al matrimonio Durant-Antonmattei coarta su derecho a
realizar un descubrimiento de prueba completo y amplio, conforme
lo establecen las Reglas de Procedimiento Civil. Además, el
testimonio del matrimonio Durant-Antonmattei es pertinente al
caso, pues en las alegaciones de la demanda se hace referencia a
unos incidentes ocurridos con el menor P.D.A. y las menores co-
demandantes, por lo que, la toma de una deposición es la única
forma de conocer si los padres del menor P.D.A. tienen información
10Citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs. 1118-1119. KLCE202500127 10
relevante sobre lo ocurrido. A su vez, señala que no existe perjuicio
alguno para el matrimonio Durant-Antonmattei por acudir a
contestar un interrogatorio dirigido a la búsqueda de la verdad.
Por su parte, la parte recurrida se opone a la expedición del
auto de certiorari, por entender que, el foro primario actuó conforme
a derecho. Sostienen que, los padres del menor P.D.A. no estuvieron
presentes durante ninguno de los eventos señalados por la parte
peticionaria en la demanda y que, incluso, del propio expediente
disciplinario del menor P.D.A. no surge que haya ocurrido algún
evento de acoso que haya sido protagonizado por este. Por ello,
argumentan que, el matrimonio Durant-Antonmattei son terceras
personas que no tienen ningún tipo de interés con relación a este
litigio y que, el querer tomarle una deposición constituye un intento
de hostigar o molestar a terceras personas, al igual que un intento
de dilatar innecesaria e injustificadamente los procedimientos de
este caso. Lo antes, debido a que los peticionarios no demostraron
la pertinencia de los testimonios y que el valor probatorio de estos,
excede el perjuicio indebido que causa el pretender tomar una
deposición a terceras personas.
Hemos evaluado sosegadamente el recurso y colegimos que,
ante la totalidad de las circunstancias procede nuestra intervención
en esta etapa de los procedimientos. Bien es sabido que los
tribunales de instancia son quienes están en mejor posición para
determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su
consideración y, a esos efectos, lo usual es aplicar la doctrina de
autolimitación en las determinaciones que estén enmarcadas en la
sana discreción para encaminar procesalmente los asuntos que
tiene ante su consideración. Sin embargo, lo antes cede, si se prueba
que el foro primario haya incurrido en un error de derecho o se haya
apartado de los límites de su discreción en esta etapa de los
procesos. Por ello, luego de evaluar cuidadosamente la totalidad del KLCE202500127 11
expediente y los escritos de las partes determinamos que, procede
expedir el auto de certiorari, conforme a la Regla 40(g) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y revocar el
dictamen recurrido. Nos explicamos.
De la Resolución Interlocutoria recurrida se desprende que, el
TPI fundamentó su dictamen en que, aun cuando el descubrimiento
de prueba es amplio y liberal, este no puede convertirse en una
expedición de pesca. A su vez, determinó que, la parte peticionaria
no explicó la pertinencia de dichas deposiciones y destacó que, no
se le ha coartado el derecho a realizar un descubrimiento de prueba
amplio y liberal, pues se le ha permitido efectuarlo no solo en
relación con las partes recurridas sino también con el menor P.D.A.
Sin embargo, llama nuestra atención que el foro primario concluyó
-sin más- que, el matrimonio Durant-Antonmattei no tiene
conocimiento personal sobre las alegaciones de la demanda y que la
relación de estos con el presente litigio se limita solo a que, son los
padres del menor P.D.A. Erró el foro primario al así proceder.
En su dictamen, el TPI realizó determinaciones de hechos, al
tomar como ciertas todas aquellas alegaciones contenidas en la
moción de la parte recurrida relacionadas con que el matrimonio
Durant-Antonmattei no tiene conocimiento personal alguno sobre
las alegaciones de la demanda. Como se sabe, las alegaciones
expuestas por los representantes legales no hacen prueba; ello, sin
el beneficio de una declaración jurada, un interrogatorio jurado o
una vista evidenciaria.
De otra parte, debemos recordar que, la prueba pertinente que
puede ser objeto de descubrimiento es aquella donde existe “una
posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia”. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32,
40 (1986). Por lo tanto, para que una prueba sea pertinente, a los
fines del descubrimiento de prueba, solo debe tener una posibilidad KLCE202500127 12
razonable de relación con el asunto en controversia. Nuestro más
Alto Foro ha expresado también que “un amplio y liberal
descubrimiento de prueba es la medula del esfuerzo de destruir de
una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia que tanto mina
la fe del pueblo en el sistema judicial.” Íd., pág. 38.
Por ello, es preciso destacar que, de las alegaciones
contenidas en la demanda surge el nombre del menor P.D.A. como
parte con interés por alegados hechos con la menor A.G.OT. quien
es co-demandante. Añádase a ello que, resulta evidente de una
lectura de la contestación a la demanda que, la señora Antonmattei
radicó una querella contra la señora Torres Hernández y, en otro
momento, ocurrió un incidente entre el señor Lemuel Ortiz Flores y
el matrimonio Durant-Antonmattei relacionado a los presuntos
incidentes entre sus hijos P.D.A y A.G.OT. Lo antes, nos lleva a
concluir que, el testimonio del matrimonio Durant-Antonmattei es
pertinente al asunto en controversia. No es posible dictaminar que,
los testimonios del matrimonio Durant-Antonmattei no guardarán
relación con el asunto en controversia, sin tan siquiera conocer cuál
será la naturaleza de su testimonio bajo juramento. Ello, con más
razón, cuando se ha establecido que estos son los padres del menor
P.D.A. y según surge de la alegación responsiva del Colegio, han
ocurrido sucesos con los padres de A.G.O.T.
Además, el permitir la toma de la deposición les brindaría a
los peticionarios la oportunidad de auscultar información relevante
en torno al incidente con el menor P.D.A., al procedimiento
disciplinario del Colegio y también les permitiría delimitar el asunto
en controversia, en caso de que así sea necesario, conforme a lo
obtenido en la deposición. Lo antes, resulta cónsono con la doctrina
firmemente establecida que, un sistema liberal de descubrimiento
de prueba facilita la tramitación de los pleitos, evita inconvenientes KLCE202500127 13
y posibles sorpresas e injusticias. General Electric v.
Concessionaires, Inc., supra.
Por ello, ante este cuadro fáctico colegimos que, impedir el
descubrimiento de prueba en esta etapa de los procesos constituiría
un fracaso a la justicia.
En virtud de la normativa antes discutida, y conforme nos
faculta la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, es necesario intervenir en esta etapa de los procesos en aras
de evitar un perjuicio sustancial. A esos efectos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos el dictamen impugnado. En su
consecuencia autorizamos la toma de deposición del señor Hugo
Durant y de la señora Freya Antonmattei.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto
de certiorari, revocamos el dictamen impugnado y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones