Torres Colon, Julia v. Hospital Oriente, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2023
DocketKLCE202301249
StatusPublished

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Torres Colon, Julia v. Hospital Oriente, Inc, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JULIA TORRES COLÓN Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301249 Humacao

Civil Núm.: HOSPITAL ORIENTE, INC. HU2023CV00420 Y OTROS Sobre: Despido Peticionarios Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

Comparece Hospital Oriente, Inc. en adelante el

Hospital Oriente o el peticionario y solicita que

revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI, mediante

la cual se declaró no ha lugar la Moción de

Desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del auto

solicitado.

-I-

La señora Julia Torres Colón, en adelante la

señora Torres o la recurrida, presentó una Querella

sobre despido injustificado y discrimen por edad bajo

la Ley Núm. 80-1976, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de

1959, en adelante Ley Núm. 100-1959, así como el Age

Discrimination in Employment Act, en adelante ADEA.1

1 Apéndice del peticionario, págs. 1-9.

Número Identificador

RES2023_________________ KLCE202301249 2 Adujo que el Hospital Oriente y el Hospital Menonita

Humacao suscribieron un contrato de compraventa de

operaciones y que este último, además de acordar

asumir las obligaciones del Hospital Oriente, se

comprometió a mantener la relación obrero patronal con

la recurrida, quien permanecería en su mismo puesto

tras la compraventa. Sin embargo, la señora Torres fue

despedida. Así pues, la recurrida alega que fabricaron

una razón para evaluar negativamente su desempeño, por

lo que su despido fue injustificado y, además,

constituyó discrimen por razón de edad. En síntesis,

adujo que ocupaba un puesto regular y fue sustituida

por una persona más joven.

En lo aquí pertinente, el peticionario presentó

una moción de desestimación, en la que arguyó que la

señora Torres nunca interrumpió el término

prescriptivo para presentar una acción en su contra,

por lo que alegó que la Querella está prescrita en

cuanto al Hospital Oriente.2 Específicamente, sostuvo

que la recurrida presentó la Querella tres años

después de su despido, que los procedimientos

administrativos que instó fueron exclusivamente contra

Hospital Menonita Humacao y que no fue notificado de

los mismos.

Tras varios incidentes procesales, la recurrida

se opuso a la moción de desestimación.3 Adujo que tanto

Hospital Oriente como Hospital Menonita Humacao han

obstaculizado el descubrimiento de prueba por lo que,

solicitó denegar la desestimación o posponerla hasta

que recopile prueba suficiente para adjudicarla.

2 Id., págs. 77-87. 3 Id., págs. 149-159. KLCE202301249 3 En desacuerdo, Hospital Oriente presentó una

réplica en la que reiteró sus reclamos.4

Del mismo modo, la señora Torres presentó una

dúplica a la réplica en la que también insistió en las

alegaciones esbozadas en la Querella.5

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de

desestimación.6

Inconforme, el peticionario presentó un recurso

de Certiorari en el cual invoca la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA CUANDO, SEGÚN SE DESPRENDE DE DICHA MOCIÓN DISPOSITIVA, LA QUERELLA SE ENCUENTRA PRESCRITA EN CUANTO A ESTA PARTE RESPECTA Y LA RECURRIDA NO HA DESVIRTUADO O REPLICADO DEBIDAMENTE A DICHOS ARGUMENTOS.

Revisados el escrito del peticionario y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la

revisión discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de

4 Id., págs. 217-224. 5 Id., págs. 251-257. 6 Id., pág. 320. KLCE202301249 4 Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[…].7

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este

tribunal intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el

vehículo procesal extraordinario utilizado para que un

tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior

jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de

certiorari de manera discrecional, por tratarse de

ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo,

nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,

procurando siempre lograr una solución justiciera.9

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición

de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019);

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202301249 5 B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10

B.

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