Toro Matos, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2025·No. KLRA202500164·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PABLO A. TORO MATOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y KLRA202500164 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN B-1447-24 RECURRIDO Sobre: Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma

pauperis,1 Pablo Toro Matos (señor Toro Matos o recurrente) y

solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional que la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido)

notificó, el 3 de diciembre de 2024. En ella, el DCR dispuso que, la

Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24), sobre un

referido al Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad

(Proyecto para la Pre-Reinserción), aún está siendo evaluada.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

Se desprende del expediente ante nuestra consideración que,

el 11 de octubre de 2024, el señor Toro Matos instó la Solicitud de

Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24) ante el DCR, recibida el

1 Mediante una Resolución, emitida el 26 de marzo de 2025, autorizamos a Pablo

Toro Matos a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes.

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500164 2

21 de octubre de 2024. Resultado de lo anterior, el 3 de diciembre

de 2024, el DCR notificó su Respuesta al Miembro de la Población

Correccional en donde hizo constar que, el referido del señor Toro

Matos al Proyecto para la Pre-Reinserción aún está siendo evaluado.

Añadió que, “[…] tan pronto se reciba la respuesta final usted será

debidamente orientado […]”2

En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2024, el señor Toro

Matos presentó una Solicitud de Reconsideración ante el DCR. En

ella expresó su inconformidad con el pronunciamiento del recurrido.

En particular, en cuanto a su demora en emitir una respuesta final

que atienda su referido al Proyecto para la Pre-Reinserción. A esos

efectos, el DCR acogió el petitorio de reconsideración y, el 14 de

febrero de 2025, notificó la Resolución de Reconsideración mediante

la cual confirmó su dictamen previo y formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de octubre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito [sic] status de su referido al Programa de Reinserción Comunitaria.

2. El 22 de octubre de 2024 se hizo Notificación dirigida a la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.

3. El 18 de noviembre de 2024 se recibió respuesta por parte de la Sra. Yazmin Cordero Morales, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.

4. El 2 de diciembre de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.

5. El 13 de diciembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que está [en] desacuerdo con la contestación recurrida.

6. Se acoge la petición de reconsideración el 9 de enero de 2024.3

Sobre tales bases, el DCR notificó la Resolución impugnada,

en la cual, amplió y confirmó la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional. A esos efectos, hizo constar: “[s]e orienta al recurrente

2 Véase, Anejo 2 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. 3 Véase, Anejo 5 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. KLRA202500164 3

que conversamos con el personal del Proyecto para la Pre

Reinserción a la Libre Comunidad en cuanto al status del caso.

Primeramente, se nos indicó que en estos momentos no hay espacios

disponibles en el programa. Próximamente le ll[e]gar[á] la

contestación oficial del programa.”4

Inconforme aún, el señor Toro Matos insta el recurso de

epígrafe intitulado, Moción en Solicitud de Revisión Judicial y le

imputa al DCR la comisión del siguiente error:

Erró la agencia recurrida al no emitir una respuesta adecuada a la Solicitud de Remedio Administrativo del recurrente y utilizar como fundamento la falta de espacios en el programa de desvío al que fue referido el recurrente, entendiéndose que sería absurdo denegar dicho referido al programa cuando ha sido el mismo DCR el que lo refirió al programa luego de que el recurrente cumpliera con los requisitos y ajustes necesarios de su plan institucional trazado.

En cumplimiento con nuestra Resolución, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR,

comparece mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con

el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.

II.

A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el

ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser

deferente a las determinaciones de los organismos administrativos

en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado

que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s

Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,

resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

4 Íd. KLRA202500164 4

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR

138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los

foros judiciales velar que los entes administrativos den

cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, el

debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213

DPR 743 (2024).

Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas

ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio

de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,

2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,

son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las

leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación

de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a

su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede

ante la interpretación administrativa. Íd.

Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia

administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,

Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,

procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya

actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado

de su discreción. Íd.

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Toro Matos, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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