ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PABLO A. TORO MATOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y KLRA202500164 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN B-1447-24 RECURRIDO Sobre: Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis,1 Pablo Toro Matos (señor Toro Matos o recurrente) y
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional que la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido)
notificó, el 3 de diciembre de 2024. En ella, el DCR dispuso que, la
Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24), sobre un
referido al Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad
(Proyecto para la Pre-Reinserción), aún está siendo evaluada.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos el dictamen impugnado.
I.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que,
el 11 de octubre de 2024, el señor Toro Matos instó la Solicitud de
Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24) ante el DCR, recibida el
1 Mediante una Resolución, emitida el 26 de marzo de 2025, autorizamos a Pablo
Toro Matos a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes.
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500164 2
21 de octubre de 2024. Resultado de lo anterior, el 3 de diciembre
de 2024, el DCR notificó su Respuesta al Miembro de la Población
Correccional en donde hizo constar que, el referido del señor Toro
Matos al Proyecto para la Pre-Reinserción aún está siendo evaluado.
Añadió que, “[…] tan pronto se reciba la respuesta final usted será
debidamente orientado […]”2
En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2024, el señor Toro
Matos presentó una Solicitud de Reconsideración ante el DCR. En
ella expresó su inconformidad con el pronunciamiento del recurrido.
En particular, en cuanto a su demora en emitir una respuesta final
que atienda su referido al Proyecto para la Pre-Reinserción. A esos
efectos, el DCR acogió el petitorio de reconsideración y, el 14 de
febrero de 2025, notificó la Resolución de Reconsideración mediante
la cual confirmó su dictamen previo y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de octubre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito [sic] status de su referido al Programa de Reinserción Comunitaria.
2. El 22 de octubre de 2024 se hizo Notificación dirigida a la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 18 de noviembre de 2024 se recibió respuesta por parte de la Sra. Yazmin Cordero Morales, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.
4. El 2 de diciembre de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 13 de diciembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que está [en] desacuerdo con la contestación recurrida.
6. Se acoge la petición de reconsideración el 9 de enero de 2024.3
Sobre tales bases, el DCR notificó la Resolución impugnada,
en la cual, amplió y confirmó la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. A esos efectos, hizo constar: “[s]e orienta al recurrente
2 Véase, Anejo 2 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. 3 Véase, Anejo 5 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. KLRA202500164 3
que conversamos con el personal del Proyecto para la Pre
Reinserción a la Libre Comunidad en cuanto al status del caso.
Primeramente, se nos indicó que en estos momentos no hay espacios
disponibles en el programa. Próximamente le ll[e]gar[á] la
contestación oficial del programa.”4
Inconforme aún, el señor Toro Matos insta el recurso de
epígrafe intitulado, Moción en Solicitud de Revisión Judicial y le
imputa al DCR la comisión del siguiente error:
Erró la agencia recurrida al no emitir una respuesta adecuada a la Solicitud de Remedio Administrativo del recurrente y utilizar como fundamento la falta de espacios en el programa de desvío al que fue referido el recurrente, entendiéndose que sería absurdo denegar dicho referido al programa cuando ha sido el mismo DCR el que lo refirió al programa luego de que el recurrente cumpliera con los requisitos y ajustes necesarios de su plan institucional trazado.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR,
comparece mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con
el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
4 Íd. KLRA202500164 4
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR
138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, el
debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PABLO A. TORO MATOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y KLRA202500164 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm: REHABILITACIÓN B-1447-24 RECURRIDO Sobre: Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis,1 Pablo Toro Matos (señor Toro Matos o recurrente) y
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional que la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido)
notificó, el 3 de diciembre de 2024. En ella, el DCR dispuso que, la
Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24), sobre un
referido al Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad
(Proyecto para la Pre-Reinserción), aún está siendo evaluada.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos el dictamen impugnado.
I.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que,
el 11 de octubre de 2024, el señor Toro Matos instó la Solicitud de
Remedio Administrativo (Núm. B-1447-24) ante el DCR, recibida el
1 Mediante una Resolución, emitida el 26 de marzo de 2025, autorizamos a Pablo
Toro Matos a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes.
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500164 2
21 de octubre de 2024. Resultado de lo anterior, el 3 de diciembre
de 2024, el DCR notificó su Respuesta al Miembro de la Población
Correccional en donde hizo constar que, el referido del señor Toro
Matos al Proyecto para la Pre-Reinserción aún está siendo evaluado.
Añadió que, “[…] tan pronto se reciba la respuesta final usted será
debidamente orientado […]”2
En desacuerdo, el 13 de diciembre de 2024, el señor Toro
Matos presentó una Solicitud de Reconsideración ante el DCR. En
ella expresó su inconformidad con el pronunciamiento del recurrido.
En particular, en cuanto a su demora en emitir una respuesta final
que atienda su referido al Proyecto para la Pre-Reinserción. A esos
efectos, el DCR acogió el petitorio de reconsideración y, el 14 de
febrero de 2025, notificó la Resolución de Reconsideración mediante
la cual confirmó su dictamen previo y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de octubre de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito [sic] status de su referido al Programa de Reinserción Comunitaria.
2. El 22 de octubre de 2024 se hizo Notificación dirigida a la Sra. Enid Rosado Guadalupe, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 18 de noviembre de 2024 se recibió respuesta por parte de la Sra. Yazmin Cordero Morales, Supervisora Unidad Sociopenal, Institución Correccional Bayamón 501.
4. El 2 de diciembre de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 13 de diciembre de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que está [en] desacuerdo con la contestación recurrida.
6. Se acoge la petición de reconsideración el 9 de enero de 2024.3
Sobre tales bases, el DCR notificó la Resolución impugnada,
en la cual, amplió y confirmó la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. A esos efectos, hizo constar: “[s]e orienta al recurrente
2 Véase, Anejo 2 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. 3 Véase, Anejo 5 de la Moción en Solicitud de Revisión Judicial. KLRA202500164 3
que conversamos con el personal del Proyecto para la Pre
Reinserción a la Libre Comunidad en cuanto al status del caso.
Primeramente, se nos indicó que en estos momentos no hay espacios
disponibles en el programa. Próximamente le ll[e]gar[á] la
contestación oficial del programa.”4
Inconforme aún, el señor Toro Matos insta el recurso de
epígrafe intitulado, Moción en Solicitud de Revisión Judicial y le
imputa al DCR la comisión del siguiente error:
Erró la agencia recurrida al no emitir una respuesta adecuada a la Solicitud de Remedio Administrativo del recurrente y utilizar como fundamento la falta de espacios en el programa de desvío al que fue referido el recurrente, entendiéndose que sería absurdo denegar dicho referido al programa cuando ha sido el mismo DCR el que lo refirió al programa luego de que el recurrente cumpliera con los requisitos y ajustes necesarios de su plan institucional trazado.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR,
comparece mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con
el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
4 Íd. KLRA202500164 4
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR
138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, el
debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan
la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio
concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en
evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin KLRA202500164 5
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra.
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, KLRA202500164 6
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad
La Sección 19 de Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo I, establece como política
pública del Estado, la reglamentación de las instituciones penales
con el propósito de hacer posible su rehabilitación moral y social.
En virtud de tal mandato, se aprobó el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de
Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011 (Plan de
Reorganización Núm. 2-2011), 3 LPRA Ap. XVIII. En el ejercicio de
la facultad concedida por este, el 7 de septiembre de 2023, el DCR
adoptó la Orden Administrativa, DCR-2023-03, Proyecto para la Pre
Reinserción a la Libre Comunidad. En ella, estableció los criterios de
elegibilidad y los parámetros de exclusión que los miembros de la
población correccional deberán exhibir para beneficiarse del referido
programa.
El enfoque principal del Proyecto para la Pre Reinserción es
proveer a los confinados oportunidades de empleo con el objetivo de
prepararlos para convertirse en personas independientes y
productivas para nuestra sociedad, previo a reincorporarse a la libre
comunidad. A esos efectos, el Artículo 9(e) del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 9(e) otorga a
toda persona detenida, sentenciada o convicta el derecho a
“participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o
trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la
sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente […]” KLRA202500164 7
III.
En su recurso, el recurrente imputa al DCR haber actuado de
forma arbitraria, irrazonable e ilegal al no emitir una determinación
final y, conforme a derecho, con respecto a su referido al Proyecto
para la Pre-Reinserción y, con ello, someterlo a un proceso de
espera, durante dos (2) años, alegando falta de espacios en el
programa. Acredita mediante prueba documental que, desde el 21
de octubre de 2021, está bajo custodia mínima. Evidencia, también,
haber culminado el programa de tratamiento para el control de
impulsos, el 25 de marzo de 2019, sin historial de violencia durante
su confinamiento. Añade que, el 2 de enero de 2024, terminó el
Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir sin
Violencia. Asegura tener el apoyo de sus familiares y una oferta de
empleo en la libre comunidad, particularmente, en el Hogar
Esperanza de Vida y Fe 2 Inc., en Sabana Grande, Puerto Rico.
Finalmente, aduce haber cumplido con el pago de la pena especial,
de conformidad con la Ley Núm. 183-1998, Ley de Compensación y
Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, 25 LPRA sec. 981, et
seq.
Por su parte, el DCR argumenta en su Escrito en Cumplimiento
de Resolución que la División de Remedios Administrativos actuó de
conformidad con su reglamento al informar el estatus del referido al
recurrente. Expone que, el organismo con autoridad para evaluar si
un miembro de la población correccional debe participar en un
programa de desvío es la Oficina de Desvío y Comunitarios del DCR
(Oficina de Desvío). Asegura que, aunque no se ha emitido una
decisión final sobre el referido objeto de este recurso, desde el mes
de octubre de 2023, la Oficina de Desvío lo evalúa. Para evidenciar
la atención brindada a este asunto, hace referencia a tres
resoluciones interlocutorias emitidas por la Oficina de Desvío, a
saber, el 11 de marzo de 2024, el 21 de mayo de 2024 y el 10 de
febrero de 2025. Alega que, en esta última, la Oficina de Desvío
pospuso la decisión hasta tanto obtuviera la Certificación de KLRA202500164 8
Orientación de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores, a tenor de la Ley Núm. 266-2004, la cual el DCR
acredita haber obtenido, el 11 de abril de 2025.5
Luego de un sosegado estudio del recurso de epígrafe, de la
comparecencia del DCR y de los documentos que ambas partes
presentaron, concluimos que el DCR no incidió al emitir su
dictamen. Se colige del expediente que, el DCR no ha dejado de
atender el reclamo del recurrente, más bien, no lo ha ejecutado con
la celeridad que el señor Toro Matos esperaría.
Ahora bien, toda vez que el DCR hizo constar que la Oficina
de Desvío aplazó la decisión final hasta tanto obtuviera la
Certificación de Orientación de Personas Convictas Por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores, la cual obra en el expediente,
exhortamos al DCR a atender con prontitud la Solicitud de Remedio
Administrativo (Núm. B-1447-24) objeto de este recurso.
Apercibimos al DCR que su inacción puede acarrear que el señor
Toro Matos, miembro de la población correccional, inste un recurso
de mandamus.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Escrito en Cumplimiento de Resolución, Anejo IV, págs. 19-22.