Tineo Quiles, Areliz v. Alsuradi, Mohammned

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2024
DocketKLRA202400416
StatusPublished

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Tineo Quiles, Areliz v. Alsuradi, Mohammned, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión ARELIZ TINEO QUILES administrativa procedente de la Recurrente Administración KLRA202400416 para el Sustento v. de Menores

MOHAMMED AL SURADI Caso Núm.: 0595859 Recurrido Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.

Por derecho propio, a través del recurso de referencia,

presentado el 30 de julio de 2024, la Sa. Areliz Tineo (la

“Recurrente”), nos solicita que tomemos “las medidas necesarias

para garantizar que ninguna agencia cierre el caso en contra de [su]

voluntad y sin [su] consentimiento”. Sostiene que tiene un hijo

actualmente “estudiando en Mayagüez”, y nos solicita que

ordenemos “al Child Support de Saint Thomas y al Superior Court de

Saint Thomas coordinarse para resolver este conflicto

jurisdiccional”. No obstante, como se explica a continuación, al no

acreditarse que este Tribunal tenga jurisdicción sobre asunto

alguno de su competencia, y al incumplirse con otros de los

requisitos reglamentarios aplicables, se desestima el recurso1.

La Recurrente asevera que el “Child Support de Saint Thomas

indica que la jurisdicción le corresponde al Superior Court de Saint

Thomas, mientras que el Superior Court de Saint Thomas sostiene

1 Por tanto, se deniega la Moción Informativa y Auxiliar de Jurisdicción, presentada

por la Recurrente el 2 de agosto de 2024, así como el escrito con igual nombre presentado por la Recurrente el 5 de agosto de 2024.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400416 2

que corresponde al Child Support.” Plantea que “el Child Support de

Saint Thomas ha informado que no puede reabrir el caso en su

sistema ya que el individuo involucrado cumplió más de 18 años y

el caso fue cerrado en contra de [su] voluntad”.

La Recurrente indica que “abri[ó] un caso en el ASUME de

Puerto Rico desde el año 2020”. Asevera que “la honorable jueza

[de] ASUME de Carolina indicó que necesitaba cinco días para

determinar y, hasta la fecha, no ha emitido una determinación”;

además, en una moción posterior, informa que, el 5 de agosto, le

“indicaron personalmente [en] ASUME que aún el caso está abierto

en Puerto Rico”.

La Recurrente alega que el “padre no custodio actualmente

reside en Carolina del Norte y se encuentra de vacaciones en

Amman, Jordania”. También alega que este “solo tiene negocio en

Saint Thomas”.

Junto con su recurso, la Recurrente anejó un número de

documentos emitidos por las autoridades de las Islas Vírgenes, así

como otros documentos cuya pertinencia no se explica.

En cuanto a la Administración para el Sustento de Menores

(“ASUME”), se anejó una Determinación sobre Objeción a la

Notificación de Intención de Cierre (la “Determinación”), cuya fecha

de notificación no consta, pero la cual está ponchada por alguien

como “recibida” en marzo de 2024. En la Determinación, ASUME

indica que “la solución está bajo la consideración de la corte de St.

Thomas. Al momento no hay orden para registro y cobro a través

de ASUME”.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra KLRA202400416 3

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente KLRA202400416 4

del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o

resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3

LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

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