Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión ARELIZ TINEO QUILES administrativa procedente de la Recurrente Administración KLRA202400416 para el Sustento v. de Menores
MOHAMMED AL SURADI Caso Núm.: 0595859 Recurrido Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
Por derecho propio, a través del recurso de referencia,
presentado el 30 de julio de 2024, la Sa. Areliz Tineo (la
“Recurrente”), nos solicita que tomemos “las medidas necesarias
para garantizar que ninguna agencia cierre el caso en contra de [su]
voluntad y sin [su] consentimiento”. Sostiene que tiene un hijo
actualmente “estudiando en Mayagüez”, y nos solicita que
ordenemos “al Child Support de Saint Thomas y al Superior Court de
Saint Thomas coordinarse para resolver este conflicto
jurisdiccional”. No obstante, como se explica a continuación, al no
acreditarse que este Tribunal tenga jurisdicción sobre asunto
alguno de su competencia, y al incumplirse con otros de los
requisitos reglamentarios aplicables, se desestima el recurso1.
La Recurrente asevera que el “Child Support de Saint Thomas
indica que la jurisdicción le corresponde al Superior Court de Saint
Thomas, mientras que el Superior Court de Saint Thomas sostiene
1 Por tanto, se deniega la Moción Informativa y Auxiliar de Jurisdicción, presentada
por la Recurrente el 2 de agosto de 2024, así como el escrito con igual nombre presentado por la Recurrente el 5 de agosto de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400416 2
que corresponde al Child Support.” Plantea que “el Child Support de
Saint Thomas ha informado que no puede reabrir el caso en su
sistema ya que el individuo involucrado cumplió más de 18 años y
el caso fue cerrado en contra de [su] voluntad”.
La Recurrente indica que “abri[ó] un caso en el ASUME de
Puerto Rico desde el año 2020”. Asevera que “la honorable jueza
[de] ASUME de Carolina indicó que necesitaba cinco días para
determinar y, hasta la fecha, no ha emitido una determinación”;
además, en una moción posterior, informa que, el 5 de agosto, le
“indicaron personalmente [en] ASUME que aún el caso está abierto
en Puerto Rico”.
La Recurrente alega que el “padre no custodio actualmente
reside en Carolina del Norte y se encuentra de vacaciones en
Amman, Jordania”. También alega que este “solo tiene negocio en
Saint Thomas”.
Junto con su recurso, la Recurrente anejó un número de
documentos emitidos por las autoridades de las Islas Vírgenes, así
como otros documentos cuya pertinencia no se explica.
En cuanto a la Administración para el Sustento de Menores
(“ASUME”), se anejó una Determinación sobre Objeción a la
Notificación de Intención de Cierre (la “Determinación”), cuya fecha
de notificación no consta, pero la cual está ponchada por alguien
como “recibida” en marzo de 2024. En la Determinación, ASUME
indica que “la solución está bajo la consideración de la corte de St.
Thomas. Al momento no hay orden para registro y cobro a través
de ASUME”.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra KLRA202400416 3
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),
establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio
y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de
forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA
sec. 24(u).
En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el
Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente KLRA202400416 4
del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3
LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);
véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión ARELIZ TINEO QUILES administrativa procedente de la Recurrente Administración KLRA202400416 para el Sustento v. de Menores
MOHAMMED AL SURADI Caso Núm.: 0595859 Recurrido Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
Por derecho propio, a través del recurso de referencia,
presentado el 30 de julio de 2024, la Sa. Areliz Tineo (la
“Recurrente”), nos solicita que tomemos “las medidas necesarias
para garantizar que ninguna agencia cierre el caso en contra de [su]
voluntad y sin [su] consentimiento”. Sostiene que tiene un hijo
actualmente “estudiando en Mayagüez”, y nos solicita que
ordenemos “al Child Support de Saint Thomas y al Superior Court de
Saint Thomas coordinarse para resolver este conflicto
jurisdiccional”. No obstante, como se explica a continuación, al no
acreditarse que este Tribunal tenga jurisdicción sobre asunto
alguno de su competencia, y al incumplirse con otros de los
requisitos reglamentarios aplicables, se desestima el recurso1.
La Recurrente asevera que el “Child Support de Saint Thomas
indica que la jurisdicción le corresponde al Superior Court de Saint
Thomas, mientras que el Superior Court de Saint Thomas sostiene
1 Por tanto, se deniega la Moción Informativa y Auxiliar de Jurisdicción, presentada
por la Recurrente el 2 de agosto de 2024, así como el escrito con igual nombre presentado por la Recurrente el 5 de agosto de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400416 2
que corresponde al Child Support.” Plantea que “el Child Support de
Saint Thomas ha informado que no puede reabrir el caso en su
sistema ya que el individuo involucrado cumplió más de 18 años y
el caso fue cerrado en contra de [su] voluntad”.
La Recurrente indica que “abri[ó] un caso en el ASUME de
Puerto Rico desde el año 2020”. Asevera que “la honorable jueza
[de] ASUME de Carolina indicó que necesitaba cinco días para
determinar y, hasta la fecha, no ha emitido una determinación”;
además, en una moción posterior, informa que, el 5 de agosto, le
“indicaron personalmente [en] ASUME que aún el caso está abierto
en Puerto Rico”.
La Recurrente alega que el “padre no custodio actualmente
reside en Carolina del Norte y se encuentra de vacaciones en
Amman, Jordania”. También alega que este “solo tiene negocio en
Saint Thomas”.
Junto con su recurso, la Recurrente anejó un número de
documentos emitidos por las autoridades de las Islas Vírgenes, así
como otros documentos cuya pertinencia no se explica.
En cuanto a la Administración para el Sustento de Menores
(“ASUME”), se anejó una Determinación sobre Objeción a la
Notificación de Intención de Cierre (la “Determinación”), cuya fecha
de notificación no consta, pero la cual está ponchada por alguien
como “recibida” en marzo de 2024. En la Determinación, ASUME
indica que “la solución está bajo la consideración de la corte de St.
Thomas. Al momento no hay orden para registro y cobro a través
de ASUME”.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra KLRA202400416 3
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),
establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio
y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de
forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA
sec. 24(u).
En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el
Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente KLRA202400416 4
del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de
revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una
“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan
“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3
LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);
véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et
al., 144 DPR 483 (1997).
La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de
colocarnos en posición de poder evaluar su solicitud. Véase, por
ejemplo, Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013). El “hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). KLRA202400416 5
En este caso, la Recurrente venía obligada al fiel cumplimiento
del trámite prescrito aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto
Pino, supra. Sin embargo, el escrito presentado ante nosotros por la
Recurrente incumple de forma sustancial con los requisitos
reglamentarios potencialmente aplicables. Véase, por ejemplo, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 57-59.
En efecto, la Recurrente incumplió con su obligación de
acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre
su solicitud. No acredita que ASUME haya emitido una decisión
revisable por nosotros sobre el asunto que plantea. De hecho, lo
que la Recurrente asevera es que, en ASUME, le han indicado que
“el caso está abierto”. Por su parte, en cuanto a la Determinación,
no se acreditó la fecha en que la misma se habría notificado, aunque
el ponche que aparece en la copia de nuestro expediente sugiere que
ello ocurrió a más tardar en marzo de 2024. Es decir, aun de
entenderse que la Determinación constituyó una decisión revisable,
no se indica ni alega que esta se haya notificado en una fecha que
nos permitiría asumir jurisdicción. Adviértase que el término
jurisdiccional para presentar un recurso de revisión ante este
Tribunal es de 30 días. Véase Regla 57 del Reglamento de este
Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57.
Además, la Recurrente incumplió con el requisito de someter
un apéndice con copia de los documentos necesarios para
colocarnos en posición de poder revisar la decisión cuestionada. Era
necesario que la Recurrente acompañara todo escrito, resolución u
orden que formara parte del expediente administrativo y que fuera
pertinente a la controversia planteada en su recurso, incluidos los
que nos permitieran determinar si tenemos jurisdicción para
entender sobre su solicitud. Véase Regla 59 del Reglamento de este
Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.59. KLRA202400416 6
Tampoco el recurso contiene “una relación fiel y concisa de los
hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del
caso”, ni una “discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables”.
Véase Regla 59 del Reglamento de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R.59.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por craso incumplimiento con nuestro
Reglamento. Véase, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones