Tillero Rosas v. Administración de Reglamentos y Permisos

11 T.C.A. 355, 2005 DTA 105
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2005
DocketNúm. KLRA-05-00302
StatusPublished

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Tillero Rosas v. Administración de Reglamentos y Permisos, 11 T.C.A. 355, 2005 DTA 105 (prapp 2005).

Opinion

[364]*364TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, Rafael Tillero Rosas y Juan R. Méndez Martínez, mediante la presentación de un recurso de revisión en el cual solicitan que revoquemos una determinación emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante Comisión Apelativa) el 10 de marzo de 2005. Mediante Resolución, la Comisión Apelativa ordenó el archivo de la apelación con peijuicio por abandono y falta de interés, conforme al Artículo II, Sección 2.7(a) del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, aprobado el 5 de octubre de 2004.

El 29 de marzo, los recurrentes solicitaron a la Comisión Apelativa la reconsideración de la referida Resolución. El 7 de abril de 2005, la solicitud fue declarada no ha lugar.

Luego de evaluar el presente recurso y los escritos de las partes, resolvemos desestimar el mismo por falta de jurisdicción.

I

El 18 de septiembre de 2000, los recurrentes radicaron una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal del Servicio Público (en adelante J.A.S.A.P.). En la misma alegaron que ocupaban puestos transitorios como “Técnico de Recursos Humanos IF en la Oficina Regional de Aguadilla de la Administración del Derecho al Trabajo (en adelante A.D.T.) desde 1994 y que en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 1994-36, tenían derecho a ser nombrados como “Inspectores de Reglamentos y Permisos IF en la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) en Aguadilla.

En la apelación presentada ante J.A.S.A.P., los recurrentes incluyeron como partes apeladas a la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (en adelante O.C.A.L.A.R.H.), al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (D.T.R.H.) y a la Administración del Derecho al Trabajo (A.D. T.) por conformar el Grupo de Trabajo Interagencial. Además, incluyeron en su reclamo a la A.R.P.E. debido a que alegadamente el Grupo de Trabajo Interagencial les había notificado que se les referiría a la agencia para unos puestos vacantes. Sin embargo, el 8 de agosto de 2000, los recurrentes recibieron unas comunicaciones suscritas por la Sra. Fabiola Pérez Colón en las que se les informó que el Administrador de A. R.P.E., en aquel entonces el Ingeniero Iván Casiano Quiles, había indicado que los puestos serían utilizados para colocar otros empleados transitorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 85 de 24 de mayo de 2000.

Al momento de presentar su escrito de apelación en J.A.S.A.P., los recurrentes llevaban seis años esperando ser reubicados a un puesto regular, según lo establecido en la Orden Núm. OE1994-36, por lo que solicitaron a la Junta que ordenara a A.R.P.E. a cumplir con las disposiciones de la referida Orden y se les nombrara a un puesto regular según lo allí dispuesto.

El 11 de diciembre de 2000, la A.D.T. y la A.R.P.E. contestaron la apelación presentada por los recurrentes. [365]*365En sus escxitos, adujeron que los recurrentes eran empleados regulares de A.D.T. ocupando puestos como Técnicos de Recursos Humanos y que la OE-1994-36 no creaba un derecho absoluto de empleo. Asimismo, compareció el D.T.R.H. alegando que la apelación se había tornado académica debido a que los recurrentes habían sido nombrados empleados regulares en la A.D.T.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de abril de 2004, J.A.S.A.P. emitió una Orden dirigida a los recurrentes para que en el término de veinte días mostraran causas por las cuales la Junta no debiera archivar su apelación por abandono y falta de interés. El 5 de agosto de 2004, la representación legal de los recurridos compareció mediante una Moción para Asumir Representación Legal y en Cumplimiento de Orden. En la misma, los recurrentes manifestaron que estaban interesados en continuar el trámite de apelación ante J.A.S.A. P. y solicitaron que se celebrara una vista sobre el estado de los procedimientos. El 3 de febrero de 2005, la Comisión Apelativa tomó conocimiento de la moción presentada por la representación legal de los recurrentes.

Así las cosas, el 10 de marzo de 2005, la Comisión Apelativa emitió una Resolución en la que ordenó el archivo de la apelación con perjuicio por abandono y falta de interés. El 29 de marzo de 2005, los recurrentes presentaron una moción solicitando reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 7 de abril de 2005.

Inconformes con la determinación de la Comisión Apelativa, los recurrentes acuden ante nos mediante la presentación de un recurso de revisión. En el mismo señalan que erró la Comisión Apelativa al decretar el archivo de la apelación, por lo que procede que revoquemos la Resolución recurrida.

El 27 de junio de 2005, A.R.P.E. presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión. En su escrito, adujo que procedía la desestimación de la apelación como sanción según lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2.7(a) del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, aprobado el 5 de octubre de 2004.

Por su paite, la A.D.T. y la O.C.A.L.A.R.H. presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso de Revisión, por conducto del Procurador General, en la cual solicitan que se desestime el recurso presentado debido a que el dictamen del cual se recurre no fue notificado a todas las partes del caso, por lo cual la notificación no tuvo el efecto de activar el término jurisdiccional para acudir en revisión.

II

Las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos requieren que toda acción administrativa que intervenga con la vida, libertad o propiedad cumpla con el debido proceso de ley. Constitución del E.L.A., Art. II, Sec. 7; Constitución de E.U., Enmiendas 5 y 14; López y otros v. Asoc. Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109 (1996). La notificación es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo en sus distintas etapas. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, al cual está indisolublemente ligado, ya que el mismo implica haber sido notificado. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da Ed. 2001, a la página 366.

La garantía al debido proceso de ley presupone una notificación caracterizada por la jurisprudencia como "real y efectiva". Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 D.P.R. 412 (1995). La notificación de las resoluciones administrativas concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada por la instancia adjudicativa y otorga a las paites cuyos derechos pudieran quedar afectados la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que les reserva la ley para impugnar la determinación tomada. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24 (1996).

Al referirse a la importancia de la notificación de una resolución administrativa, el Tribunal Supremo ha [366]*366expresado con énfasis que no se puede permitir que un eslabón de tanta envergadura en el debido proceso de ley tome o adopte una configuración laxa, basada en una mera conclusión especulativa de que se tenía conocimiento de la decisión administrativa. Id.

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, de 3 L.P.R.A. see.

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