Terelys Hernández Porrata v. Mike E. López Cintrón También Conocido Como Mike Eugenio López Cintrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025CE00421
StatusPublished

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Terelys Hernández Porrata v. Mike E. López Cintrón También Conocido Como Mike Eugenio López Cintrón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

TERELYS HERNÁNDEZ PORRATA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Fajardo TA2025CE00421 Caso Núm. MIKE E. LÓPEZ CINTRÓN también RF2021RF00002 conocido como MIKE EUGENIO LÓPEZ CINTRÓN Sobre: Peticionario Custodia Compartida y Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

a.

El Sr. Mike E. López Cintrón (señor López Cintrón o peticionario),

estuvo casado con la Sra. Terelys Hernández Porrata (señora Hernández

Porrata o recurrida), hasta que el vínculo matrimonial entre estos quedó

disuelto mediante Sentencia emitida el 3 de agosto de 2021. En el mismo

dictamen judicial se recogió el acuerdo de las partes para asumir la patria

potestad y custodia del menor M.L.H., hijo en común, de manera

compartida, a tiempo igual, y se fijó una pensión alimentaria.

Superados los tres años de establecida la pensión alimentaria

aludida, el 2 de junio de 2025, el peticionario presentó ante el foro recurrido

una solicitud para revisarla.

A raíz de ello, y en lo que nos concierne, el 16 de junio de 2025 se

celebró la vista de revisión de pensión alimentaria ante el Examinador de

Pensiones Alimentarias, (EPA), a la que compareció la recurrida junto a sus

abogadas, y el representante legal del peticionario, aunque este último no

estuvo presente. Surge del Informe sobre tal vista que la recurrida trajo a TA2025CE00421 2

la atención del EPA que la custodia no se estaba llevando a cabo de manera

compartida a tiempo igual, sino que esta cuidaba del menor M.L.H. en el

periodo de las tardes, respecto a las semanas que correspondían al

peticionario tenerle bajo su cuidado.1

A ello el abogado del peticionario opuso que se trataba de un reclamo

que no había sido expuesto por la recurrida con anterioridad.

Por causa de tal asunto levantado, el EPA dispuso que las partes

expresaran sus posiciones por escrito, a los fines de referirlo al Tribunal

para ser dilucidado.

Luego, el 17 de julio de 2025, el peticionario instó una Urgente

solicitud de orden ante el TPI, resaltando que la custodia compartida se

estaba llevando a cabo según se había precisado en los acuerdos

alcanzados por las partes, que quedaron plasmados en la Sentencia de

divorcio de 12 de agosto de 2021. Llevó a la atención del Tribunal que dicho

acuerdo de custodia no había causado controversia alguna entras las

partes, ni tampoco cuestionado judicialmente, según así lo reflejaba el

expediente del caso. Sostuvo que la controversia sobre la manera en que se

estaba conduciendo la custodia compartida surgió por primera vez en la

vista de revisión de pensión alimentaria, con el solo propósito de dilatar el

proceso.

A su vez, el mismo 17 de julio de 2025, la recurrida también presentó

una Moción Urgente sobre Custodia Compartida y en Solicitud de Orden.

Adujo que, aunque en la Sentencia de divorcio las partes estipularon que

la custodia del menor fuese compartida, la realidad extrajudicial no

reflejaba lo acordado, puesto que la recurrida era quien se hacía cargo del

menor la mayor parte del tiempo. Sobre esto, afirmó que el peticionario solo

se hacía cargo del menor el tiempo correspondiente, cuando tomaba

vacaciones, sábados y domingos alternos. Por tanto, afirmó que la realidad

1 Íd., entrada núm. 107. TA2025CE00421 3

de cómo se distribuía la custodia del menor debía reflejarse en el cómputo

de la pensión alimentaria.

En consecuencia, el 25 de agosto de 2025, el TPI celebró una vista

en la que consideró las posturas respecto al cuestionamiento de cómo se

estaba conduciendo la custodia compartida. La Minuta en la que se

recogieron las incidencias de la referida vista muestra que las partes

tuvieron amplia oportunidad de plantear sus argumentos acerca del

asunto, y el propio foro recurrido las interrogó, lo que incluyó varias

manifestaciones sobre el tema. En lo específico, el Tribunal cuestionó, entre

otros asuntos: por qué la parte recurrida no había presentado queja alguna

sobre la custodia compartida, ni solicitado que se dejara sin efecto los

acuerdos alcanzados en la Sentencia de divorcio, sino hasta el momento en

que el peticionario solicitó revisión de pensión alimentaria; realzó que la

descripción de la recurrida sobre cómo se estaba conduciendo la custodia

compartida fue parte de lo estipulado por las partes en la Sentencia de

divorcio. Concluido tal intercambio, el Tribunal decidió referir el asunto a

la Unidad Social para que realizara un estudio social sobre custodia

compartida, basado en las circunstancias actuales.

En desacuerdo con el referido del Tribunal a la Unidad Social para

realizar el estudio sobre custodia compartida, el peticionario recurre ante

nos mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes

errores:

Primer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al paralizar el trámite de revisión de pensión ante el Examinador de Pensiones y convertir la vista final pautada en una de estado de los procedimientos, condicionando indebidamente la determinación del EPA a la presentación de un informe social. Ello, pese a que existe una Sentencia firme y vinculante que decretó custodia compartida en tiempo igual, y a que las Guías Mandatorias para el Cálculo de Pensiones Alimentarias disponen expresamente los requisitos y procedimientos aplicables para revisar o ajustar pensiones cuando el tiempo de crianza con la persona no custodia excede el veinte por ciento (20%). TA2025CE00421 4

Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar un referido a la Unidad Social para evaluar la custodia compartida, sin que mediara petición de parte, ni circunstancia extraordinaria que ameritara una intervención innecesaria y onerosa en la vida del menor y su familia, en contravención con el principio de mejor bienestar del menor y evitar intervenciones innecesarias.

Junto al recurso presentado el peticionario incluyó una solicitud de

auxilio de jurisdicción, para que ordenásemos la paralización de los

procesos ante el tribunal a quo, en lo que dilucidamos la controversia

alzada.

Visto el tracto procesal aquí reproducido, hemos decidido prescindir

de solicitar la comparecencia de la recurrida, en tanto nos juzgamos listos

para disponer del asunto.

I. Exposición de Derecho

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016).

Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del

auto descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su

característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Mun.

Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v.

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