Sucesion Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2024·No. KLCE202400981·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCN. ALCIDES RÍOS Certiorari JORDÁN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de KLCE202400981 Utuado v. Sobre: JAVIER RÍOS JORDÁN Cobro de Dinero Y OTROS Caso Número: Peticionario L CD2015-0052

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

El peticionario, señor Javier Ríos Jordán, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Utuado, el 19 de julio de 2024, notificada

el 22 de julio de 2024. Mediante la misma, el foro primario dio por

contestado un interrogatorio cursado por el aquí peticionario, ello

dentro de un pleito sobre cobro de dinero promovido por la Sucesión

Alcides Ríos Jordán, compuesta por Yeidee Ríos Maldonado, Sonia

Maldonado Ayala, Joel Ríos Maldonado y Sonia Ríos Maldonado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El peticionario recurre de una Resolución notificada el 22 de

julio de 2024. Conforme surge de la misma, el foro primario atendió

una controversia relacionada a la firma del juramento de la

contestación a un interrogatorio cursado por el peticionario a la

tercera demandada, la señora Yeidee Ríos Maldonado. Tras

determinar que no resultaba meritoria la celebración de una vista

evidenciaria, toda vez que el Notario autorizante certificó, bajo

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400981 2

juramento, que la tercera demandada en el pleito suscribió la

juramentación del referido pliego en su presencia, el Tribunal de

Primera Instancia dio por contestado el interrogatorio en

controversia.

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 12 de septiembre de 2024, el peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari.

Procedemos a disponer del mismo a la luz de la norma que atiende

su adecuado trámite en alzada.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

........

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun KLCE202400981 3

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son: KLCE202400981 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable.

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Sucesion Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier, (prapp 2024).

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