Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
STEPHAN WATTS Apelación procedente del
Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala
TA2026AP00558 Superior de San v. Juan
Civil Núm.
TOPFLIGHT SERVICES, SJ2023CV09460 LLC Y OTROS Sobre:
Parte Apelada Incumplimiento de Contrato; Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece Tropicalia Corp. (en adelante, Tropicalia) y el Sr.
Stephan Watts, y solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 14 de abril de 2026, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI acogió los planteamientos de la Segunda Moción de Desestimación Parcial presentada por la parte apelada, Topflight Services, LLC, (en adelante, Topflight) y, en consecuencia, desestimó la demanda en cuanto a la codemandante Tropicalia, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra.
Evaluado el escrito de apelación, así como la oposición de la parte apelada y los documentos que obran en autos, confirmamos la sentencia objeto de este recurso.
I.
El 7 de octubre de 2023, el Sr. Stephan Watts presentó una demanda1 sobre incumplimiento de contrato, arrendamiento de obras, cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Topflight y su presidente y agente residente, el Sr. Jean Michael Huertas Santiago (en conjunto, parte demandada). En síntesis, adujo que suscribió un contrato con la parte demandada para recibir el servicio de restauración en un inmueble propiedad del demandante, cuyo propósito de uso es de renta a corto plazo. Según las alegaciones, la parte demandada abandonó la obra, incumplió con el término de entrega y el trabajo adolecía de defectos que conllevaron nuevas contrataciones y gastos para poder culminar la obra. Además, el Sr. Stephan Watts argumentó que interrumpió el término prescriptivo para incoar la demanda de la siguiente manera, y citamos:
32. Que, así las cosas, el demandante radicó una querella contra la demandada, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en la fecha del 23 de agosto de 2022, bajo el número SAN-2022-0011980.
33. Que según Notificación de Resolución de DACO fechada el 24 de octubre de 2022, dicha agencia determinó que debido a que el propósito de uso del inmueble propiedad del demandante es para rentas a corto plazo, el DACO se declaró sin jurisdicción sobre la presente controversia llevada ante sí.
34. Que, ante tal situación, el demandante no tiene más remedio que acudir en solicitud de auxilio ante este Honorable Tribunal.
35. Que el plazo para reclamar por causa de acción por daños extracontractuales bajo el Artículo 1536 del Código Civil del 2020, fue prorrogado mediante la radicación de demanda en el caso SJ2022CV09723 (Stephan Watts vs. Topflight Services LLC), el cual fue desistido sin perjuicio. Se solicita se tome conocimiento judicial del mismo.2
Como remedio, el Sr. Stephan Watts solicitó al TPI que decretase el incumplimiento del contrato de arrendamiento de
1 Véase, expediente electrónico del caso SJ2023CV09460 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI), Entrada 1, Demanda. 2 Íd.
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obras, la devolución de los pagos realizados y la concesión de una compensación por la inversión que hizo para corregir los vicios creados por la parte demandada.3 El 17 de abril de 2024, el codemandado Topflight presentó Contestación a Demanda y Reconvención.4 En ésta, negó todas las imputaciones en su contra y planteó sus defensas afirmativas; entre otras, que cualquier extensión en el periodo de prestación de los servicios contratados se debió a los daños ocultos encontrados en la propiedad con posterioridad a la contratación y la culpa e incumplimiento del Sr. Stephan Watts, que dicha parte demandante realizó el pago en reconocimiento del trabajo completado, y que la reclamación incoada se encuentra prescrita. Por vía de reconvención, Topflight reiteró sus alegaciones y solicitó daños por las pérdidas de oportunidades de contratación, materiales y equipo dañado, el pago por el trabajo realizado, más una compensación por la temeridad y frivolidad de la demanda incoada. El Sr. Stephan Watts respondió a la reconvención.5 Por su parte, el codemandado Jean Michael Huertas Santiago presentó una Moción de Desestimación Parcial6 en la que adujo que la demanda no justificaba la imposición de un remedio en su contra en su carácter personal y que, al momento de interponerse la causa, la reclamación se encontraba prescrita. El Sr. Stephan Watts presentó la correspondiente oposición a la desestimación solicitada.7 El 9 de mayo de 2024, el TPI dictó y notificó una Sentencia Parcial8 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por el codemandado Jean Michael
3 Íd. 4 Íd., Entrada 18, Contestación a Demanda y Reconvención. 5 Íd., Entrada 27, Réplica a la Reconvención de la parte demandada. 6 Íd., Entrada 19, Moción de Desestimación Parcial. 7 Íd., Entrada 25, Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Parcial y Honorarios por Temeridad 8 Íd., Entrada 26, Sentencia Parcial.
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Huertas Santiago y desestimó la causa de acción en su contra. En su dictamen, el TPI razonó que:
…debemos tomar bien hecha la alegación de que los eventos por los que se reclama en el caso de autos se originan por una relación contractual y ocurrieron el 5 de julio de 2022. Así conforme al ordenamiento jurídico vigente, concluimos que es de aplicación la prescripción contractual de cuatro (4) años. Por lo que, basándose la reclamación en unos hechos acaecidos el 5 de julio de 2023 y habiéndose presentado la demanda el 7 de octubre de 2024, no había transcurrido el término [de]
cuatro (4) años para presentar la reclamación contra el demandado Jean Michael Huertas Santiago.9
No obstante, aun cuando la causa de acción se entabló oportunamente, el TPI concluyó que la demanda carecía alegaciones que imputaran responsabilidad al codemandado Jean Michael Huertas Santiago en su capacidad personal.10 Por ello, desestimó la demanda en cuanto a la acción personal incoada contra el codemandado Jean Michael Huertas Santiago.
Un año después, el 9 de mayo de 2025, el Sr. Stephan Watts solicitó autorización para enmendar su demanda a los efectos de incluir a Tropicalia como codemandante, considerando que podría ser una parte indispensable en el pleito, por haber advenido en conocimiento de que dicha corporación es la titular registral de la propiedad en la que se realizaron las obras.11 Mediante orden emitida el 12 de mayo de 2025, el TPI autorizó la enmienda a la demanda solicitada.12 El 28 de mayo de 2025, el Sr. Stephan Watts presentó la Demanda Enmendada.13 Entonces, el 18 de junio de 2025, Topflight presentó una Segunda Moción de Desestimación Parcial.14 En síntesis, alegó que procedía la desestimación de la causa de acción de Tropicalia por encontrarse prescrita. En específico, arguyó que Tropicalia no formó
9 Íd., pág.3. 10 Íd., págs. 3-4. 11 Íd., Entrada 41, Moción informativa, en cumplimiento de orden, y solicitud de permiso para enmendar la demanda. 12 Íd., Entrada 43, Orden 13 Íd., Entrada 45, Demanda Enmendada. 14 Íd., Entrada 48, Segunda Moción de Desestimación Parcial.
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parte del contrato entre el Sr. Stephan Watts y Topflight, y tampoco se alegó que el Sr. Stephan Watts hubiera comparecido a suscribir el contrato en representación de dicha corporación, por lo que la naturaleza de la causa de acción, si alguna, era una de daños y perjuicios extracontractuales, cuyo término prescriptivo es de un año -contado desde que el agraviado conoció de la existencia del daño y quién lo causó- y no el término de prescripción por incumplimiento contractual. Topflight mencionó que, conforme al inciso doce (12) de la demanda enmendada, desde, al menos, junio de 2022, surgieron unos presuntos daños en la propiedad objeto de la reclamación, cuyo conocimiento era atribuible a Tropicalia. Adujo que la demanda y la demanda enmendada carecía de alegaciones referentes a que Tropicalia hubiese efectuado alguna reclamación extrajudicial en contra de Topflight que hubiera interrumpido el término prescriptivo por dichos daños. Añadió que tampoco se alegó que Topflight tuviera conocimiento dentro del aludido término prescriptivo de la existencia de una causa de acción independiente perteneciente a Tropicalia ni de la participación de dicha corporación en la acción originalmente presentada, requisito establecido por la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, infra, para que procediera la retroactividad de la enmienda en cuanto a la reclamante que se acumuló como demandante.
Topflight articuló que la demanda original fue presentada el 7 de octubre de 2023, por hechos ocurridos en julio de 2022 -vencido el término prescriptivo de un (1) año aplicable a una reclamación por daños extracontractuales- y no fue hasta la demanda enmendada de 28 de mayo de 2025, cuando por primera vez se incluyó a Tropicalia en el pleito; esto fue, más de dos años después de presentada la demanda original. Por tal razón, Topflight razonó que, aun tomando como ciertas las alegaciones y resolviendo toda duda a favor de Tropicalia, las alegaciones eran insuficientes para
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concluir que Tropicalia podía beneficiarse de la demanda original o de los alegados actos interruptores realizados exclusivamente por el Sr. Stephan Watts. En virtud de lo anterior, Topflight dedujo que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor de Tropicalia, por lo que procedía la desestimación de su causa de acción.
Meses más tarde, el 14 de octubre de 2025, el TPI dictó orden en la que dio por sometida la moción de desestimación parcial sin la comparecencia del Sr. Stephan Watts.15 Posteriormente, el 14 de abril de 2026, notificada al día siguiente, el TPI emitió la Sentencia Parcial objeto de este recurso. En esta, expresó que acogía los planteamientos esgrimidos por Topflight en su Segunda Moción de Desestimación Parcial y, en virtud de los mismos, desestimó por prescripción la demanda en cuanto a la codemandante Tropicalia, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.
El 22 de abril de 2026, el Sr. Stephan Watts y Tropicalia instaron una Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y, en la alternativa, Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.16 Indicaron que: (1) la determinación emitida contradecía la Sentencia Parcial emitida el 9 de mayo de 2024, que expresó que el término prescriptivo aplicable al caso es el contractual de cuatro (4) años dispuesto en el Artículo 1203 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9495; (2) en el inciso 42 de la Contestación a Demanda y Reconvención de Topflight, esta admitió que “[e]l pago del Demandado Reconvenido a Topflight por la cantidad de $6,625 fue por medio de cheque emitido por Tropicalia Corp.”, razón por la cual se podía inferir que Topflight tenía conocimiento de que Tropicalia era la propietaria de la
15 Íd., Entrada 50, Orden. 16 Íd., Entrada 52, Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y, en la
alternativa, Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
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propiedad, de su participación en la transacción objeto del pleito y de la existencia de una causa de acción a su favor dentro del término prescriptivo que adujo que le aplica; (3) el contrato contempla en su inciso uno (1), por su texto expreso, que quien comparece como “segunda parte” (Sr. Stephan Watts) puede no ser el dueño en pleno dominio, sino una persona con “debida autorización” sobre la propiedad; siendo esta cláusula la que reconoce que el contrato puede vincular a quienes actúan por autorización del titular registral del inmueble, y (4) al emitir la Sentencia Parcial, el TPI presuntamente no consideró alegaciones de la demanda relacionadas con la interrupción del término prescriptivo, incluyendo la presentación de una demanda previa y una querella ante DACo, lo que lo hubiera llevado a concluir que la acción de Tropicalia se ejercitó de manera oportuna. Por lo anterior, solicitó que se reconsiderara o se le relevara de los efectos de la Sentencia Parcial que desestimó por prescripción la causa de acción en cuanto a Tropicalia.
El 1 de mayo de 2026, Topflight presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.17 En cuanto al primer planteamiento de Tropicalia, expuso que la Sentencia Parcial de 9 de mayo de 2024, se emitió exclusivamente en el contexto de la reclamación presentada contra el codemandado Jean Michael Huertas Santiago en su carácter personal, en un momento en que Tropicalia no formaba parte del pleito, por lo que cualquier referencia a la naturaleza contractual de la relación se circunscribía a los hechos alegados por el entonces único demandante, Sr. Stephan Watts.
Respecto a la alegada admisión de Topflight, esta manifestó que el haber señalado que se recibió un cheque expedido por Tropicalia no establecía, ni permitía razonablemente inferir, que Topflight tuviera conocimiento de que dicha entidad era la
17 Íd., Entrada 54, Oposición a Moción de Reconsideración.
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propietaria del inmueble, ni de la existencia de una causa de acción a su favor, ni de su participación en la acción original; sino que solamente evidenciaba la procedencia de los fondos, y no la existencia de una relación jurídica directa ni el conocimiento requerido para efectos de prescripción o aplicación retroactiva de le enmienda a la demanda. En este punto, añadió que la expresión no configuraba un hecho bien alegado de la demanda, sino una declaración contenida en un escrito responsivo que, por sí sola, no constituía una alegación específica sobre conocimiento, titularidad o participación de Tropicalia en la relación contractual.
En lo que concierne al inciso uno (1) del contrato suscrito entre el Sr. Stephan Watts y Topflight, esta última adujo que de la propia cláusula surgía que únicamente compareció el Sr. Stephan Watts, sin que en momento alguno se indicara que lo hacía en representación de Tropicalia, ni en capacidad corporativa alguna. Sostuvo, además, que tampoco surgía de los hechos bien alegados en la demanda que dicha comparecencia se hubiese realizado en representación de dicha entidad. En fin, Topflight aseguró que no podía asumirse que la relación contractual entre el Sr. Stephan Watts y Topflight se extiende a Tropicalia sin alegaciones claras y específicas que así lo establezcan.
Acerca de las alegaciones relacionadas con la interrupción del término prescriptivo que presuntamente el TPI dejó de considerar, Topflight expuso que dichas alegaciones constituían meras conclusiones de derecho, no hechos alegados que debieron haber sido aceptados como ciertos en esa etapa procesal. Por último, Topflight aseveró que la solicitud de reconsideración de Tropicalia no cumplió con el requisito de particularidad y especificidad exigido por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, y tampoco dicha entidad había demostrado circunstancia
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extraordinaria que justificara el relevo solicitado al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
El 1 de mayo de 2026, notificada el 5 de mayo de 2026, el TPI dictó una orden18 en la que declaró sin lugar19 la Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 y, en la alternativa, Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil promovida por el Sr. Stephan Watts y Tropicalia.
Inconforme, el 1 de junio de 2026, el Sr. Stephan Watts y Tropicalia (en adelante, parte apelante) instaron el presente recurso de apelación20 y apuntaron la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación de Tropicalia Corp.
aplicando, sub silentio, un término prescriptivo extracontractual de un (1) año, en contravención directa con el dictamen previo y firme de ese mismo foro —
Sentencia Parcial del 9 de mayo de 2024— que adjudicó expresamente que el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones de este caso es el contractual de cuatro (4) años, configurando una violación a la doctrina de la ley del caso.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar acríticamente la premisa fáctica medular de la Segunda Moción de Desestimación Parcial —que Topflight desconocía la existencia y participación de Tropicalia dentro del término prescriptivo— cuando dicha premisa está directamente contradicha por una admisión judicial expresa de la propia parte movente contenida en el inciso 42 de su Contestación a Demanda y Reconvención.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación de Tropicalia bajo la Regla
18 Íd., Entrada 55, Orden. 19 La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone que, “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Asimismo, la propia Regla 47 advierte que, “[l]a moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir”. Somos conscientes de que la Regla 47 distingue cuándo la resolución de una moción de reconsideración responde aspectos de forma, cuando fuere rechazada por razón o en atención de la validez de su contenido. Partiendo de ello, hemos verificado la moción de reconsideración presentada por Tropicalia y determinamos que la misma cumple con las especificidades que requiere la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Entendemos que al declarar sin lugar la referida moción, el TPI la denegó en los méritos en atención a su contenido, y no por aspectos de forma. 20 Expediente electrónico del caso TA2026AP00558 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada 1, Apelación.
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10.2(5) sin identificar, analizar ni rechazar las múltiples teorías de naturaleza contractual razonablemente derivables de las alegaciones de la Demanda Enmendada —mandato tácito (Art. 1405), estipulación a favor de tercero (Art. 1252), ratificación tácita (Art.
325), y enriquecimiento sin causa— cada una con término prescriptivo superior a un año y sostenida por el propio contrato redactado por Topflight, que contempla expresamente la contratación con quien tenga “debida autorización” sobre la propiedad.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente el estándar sustantivo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, al no interpretar liberalmente las alegaciones a favor de los demandantes, al ignorar alegaciones expresas y dispositivas sobre eventos interruptivos del término prescriptivo (querella DACO y caso anterior SJ2022CV09723), al omitir convertir la moción a una de sentencia sumaria conforme exige el último párrafo de la Regla 10.2 cuando se invocan materias fuera de las alegaciones, y al desestimar la reclamación de Tropicalia por mera ausencia de oposición.
El 1 de julio de 2026, Topflight presentó su Alegato en Oposición a Apelación.21 Afirma que procede confirmar el dictamen recurrido ya que el TPI abordó la moción de desestimación conforme al estándar de adjudicación aplicable a dichas mociones, al derecho sustantivo atinente a la prescripción de las acciones y la retroactividad de las enmiendas y, correctamente, desestimó la demanda en cuanto a Tropicalia.
II.
A.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o defensas”.22 Su propósito es “notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.23 Por tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
21 Íd., Entrada 2. 22 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 23 Íd., pág. 1062.
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y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.24 Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil25, permite que un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.26
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante.27 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.28 Es decir, la desestimación procede cuando de
24 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 25 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 26 Íd. (Énfasis suplido). 27 BPPR v. Cable Media, 215 DPR ___, 2025 TSPR 1 (resuelto el 7 de enero de 2025); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533-534 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). 28 Cosme Mena v. Depto. Vivienda y otros, 215 DPR ___, 2024 TSPR 131 (resuelto
el 10 de diciembre de 2024); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
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los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.29 Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno disponible en nuestro estado de derecho.30 Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.31 Así pues, para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor.32 B.
La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo que extingue el derecho de ejercer determinada causa de acción.33 En cuanto a ello, el Art. 1189 del Código Civil de Puerto Rico dispone que las acciones prescribirán por el mero lapso del tiempo fijado por las leyes.34 Esta figura de derecho tiene como finalidad castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas.35 Existen tres (3) maneras de interrumpir la prescripción. Estas son: (1) la presentación de la acción judicial correspondiente, (2) la
29 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). 30 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 31 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505. 32 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. 33 SLG Haedo López v. SLG Roldán Morales, 203 DPR 324, 336 (2019). 34 31 LPRA sec. 9481. 35 SLG Haedo López v. SLG Roldán Morales, supra, pág. 336.
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reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo.36 El Código Civil de Puerto Rico regula los términos prescriptivos pertinentes según el tipo de reclamación. El Artículo 1204 dispone que las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben en el término de un (1) año desde que el agraviado conoce la existencia del daño y quien lo causó.37 Por su parte, el Artículo 1203 establece que las acciones personales de todo tipo prescriben a los cuatro (4) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto.38 C.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que “[c]ualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva”.39 No obstante, “[e]n cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria”.40 En ese caso, “el permiso [del tribunal para enmendar las alegaciones] se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera”.41 Establecido lo anterior, “la Regla 13.1 permite a una parte enmendar sus alegaciones cuando por alguna razón válida en derecho ha omitido algo en éstas”.42 Como regla general, si la enmienda pretende “añadir un nuevo demandante o demandado, el momento que determina el término prescriptivo es cuando se incluye el nuevo demandante o demandado por primera vez en la
36 Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9489, Conde Cruz
v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020). 37 31 LPRA sec. 9496. 38 31 LPRA sec. 9495. 39 32 LPRA Ap. V, R. 13.1. 40 Íd. 41 Íd. 42 Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016).
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demanda”.43 Por excepción, la enmienda que añade a un nuevo demandado retrotrae a la fecha de la demanda original si concurren las circunstancias de las Reglas 15.1 (pleitos instados por una persona sin legitimación activa), 15.4 (parte demandada de nombre desconocido) y 13.3 (retroactividad de las enmiendas) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, 15.4 y 13.3, y de la situación en que haya solidaridad entre el demandante o demandado ya incluidos en la demanda y el nuevo.44 Específicamente, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si, además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda:
(1) Tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y
(2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión, o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original.45
Por tanto, para que una enmienda que añada a un demandante se retrotraiga al momento de la demanda original, y que a este no le afecte el término prescriptivo, la alegación
43 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1073. 44 Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 537-538 (2008). 45 32 LPRA Ap. V, R. 13.3. (Énfasis suplido).
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enmendada debe cumplir con varios requisitos establecidos en la citada Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra.46
En primer lugar, la alegación enmendada tiene que exponer una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original.
Además, y como punto crucial, el demandado debe haber tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original.
La notificación debe ser tal que el demandado no sufra un perjuicio por el cual no pueda sostener sus defensas en los méritos.
Para determinar la existencia de tal conocimiento, en algunas instancias se ha considerado que el demandante original y el nuevo reclamante formen una identidad de intereses fuerte, al punto que la reclamación de uno exponga efectivamente la del otro.
También, se ha permitido una forma de notificación informal. Ésta exige que el conocimiento del demandado no sea de una mera causa de acción potencial, sino que de la faz de la demanda se revele la existencia de nuevos reclamantes y, a su vez, que se pueda inferir de algún acto o actuación de los demandantes o del demandado que, de hecho, existen nuevos reclamantes involucrados en la acción. Sin embargo, en algunas ocasiones se ha permitido que la notificación se haga fuera del pleito inicial.47
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante aduce que el TPI erró al desestimar por prescripción la reclamación presentada por Tropicalia al concluir que la misma estaba sujeta al término prescriptivo de un (1) año de las reclamaciones por daños extracontractuales. Alega que, en la Sentencia Parcial emitida el 9 de mayo de 2024, dicho foro ya había determinado que el término prescriptivo aplicable a la causa de acción era el contractual de cuatro (4) años; que ese dictamen constituye la ley del caso e impedía que se readjudicara el asunto.
Conforme a la normativa antes expuesta, antes de determinar cuál término prescriptivo resulta aplicable a la reclamación promovida por Tropicalia, es necesario resolver si dicha
46 Arce Bucetta v. Motorola, supra, pág. 539. 47 Íd., págs. 539-540. (Citas omitidas).
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codemandante, incorporada por primera vez mediante demanda enmendada, alegó hechos suficientes para satisfacer los requisitos establecidos por la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra, y, por tanto, si la enmienda a la demanda que la acumuló como demandante se retrotrae a la fecha de la alegación original. Para ello, hay que determinar (1) si la enmienda contiene una reclamación que surja del mismo acto o evento que la acción original y (2) si el demandado (Topflight) tuvo conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de la reclamante que se acumuló como demandante (Tropicalia) y de su participación en la acción original. En este segundo punto, debemos evaluar, en primer término, si existe una identidad de intereses fuerte, al punto que la reclamación de uno efectivamente exponga la del otro.
En lo atinente al asunto, la demanda enmendada esbozó las siguientes alegaciones:
I. LAS PARTES
1. Que la primera parte Co-Demandante es Stephan Watts, mayor de edad, soltero, empresario y vecino de 2008 Calle Italia, San Juan, Puerto Rico 00911. Correo electrónico: ph.pocus@gmail.com, (en adelante el Co-
Demandante Watts).
2. Que la segunda Parte Co-Demandante Tropicalia Corp., es una entidad jurídica organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, numero de registro #339609, cuya dirección es la misma que la anteriormente mencionada para Stephan Watts, y debidamente representada por su presidente, Stephan Watts, en este pleito. Tropicalia Corp., es la titular registral de la propiedad ubicada en 126 Calle Aponte, San Juan, Puerto Rico objeto de la controversia.
[…]
III. ALEGACIONES
1. Que la Co-Demandante Tropicalia Corp. es la propietaria registral del inmueble ubicado en 126 Calle Aponte, San Juan, P.R. 00911. El inmueble fue adquirido con el propósito de renovarlo y rentarlo a corto plazo, aprovechando su situación estratégica cerca de las áreas turísticas de la Calle Loíza y Condado, en Santurce, Puerto Rico.
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2. Que, con el fin de remozar la propiedad antes mencionada, el día 10 de marzo de 2022 el demandante suscribió un contrato con la demandada para recibir el servicio de restauración y/o mantenimiento del suelo en la propiedad de la demandante ubicada en 126 Calle Aponte, San Juan, P.R. 009011. (Exhibit 1) [Contrato de Sevicios].
[…]
5. Que, en virtud del contrato suscrito, las partes acordaron que el trabajo a realizarse tendría un costo total de $26,500.00.
6. Que, en virtud del contrato suscrito, las partes acordaron que el demandante haría un pronto pago de $6,625.00 y tres pagos subsiguientes de $6,625.00 cada uno.
[…]
12. Que entre el 22 y el 23 de junio de 2022 el demandante, por vía de mensaje de texto (Exhibit 3) le reclama a la demandada que los pisos de abajo aún no están hechos y que están dañando los pisos al usar la máquina de manera inadecuada sobre las losetas.
[…]
19. Que el demandante le expresa a la demandada que quiere cancelar el contrato y que exigiría un reembolso del dinero por el último pago realizado de $6,625 en la última etapa y que estaba dispuesto a arreglar el asunto en DACO, de ser necesario. El demandante había realizado dos pagos de $6,625.00 cada uno para un total de $13,250.00.
[…]
23. Que el demandante tuvo que contratar a otra firma para que arreglara los pisos por un precio de $750.00 por apartamento para un total de $6,000.00.
[…]
27. Que la demandada abandonó la obra en cuestión, incumplió en el plazo acordado para la entrega de esta y que cobró en exceso $6,625.00, por una fase del trabajo que no le alcanzó a realizar.
[…]
30. Que las acciones de la demandada constituyen incumplimiento de contrato y son causa adecuada para los daños de la demandada.
31. Que, así las cosas, el demandante radicó una querella contra la demandada, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en la fecha del 23 de agosto de 2022, bajo el número SAN-2022-0011980.
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32. Que según Notificación de Resolución de DACO fechada el 24 de octubre de 2022, dicha agencia determinó que debido a que el propósito de uso del inmueble propiedad del demandante es para rentas a corto plazo, el DACO se declaró sin jurisdicción sobre la presente controversia llevada ante sí.
33. Que, ante tal situación, el demandante no tiene más remedio que acudir en solicitud de auxilio ante este Honorable Tribunal.
34. Que el plazo para reclamar por causa de acción por daños extracontractuales bajo el Artículo 1536 del Código Civil del 2020, fue prorrogado mediante la radicación de demanda en el caso SJ2022CV09723 (Stephan Watts vs. Topflight Services LLC), el cual fue desistido sin perjuicio. Se solicita se tome conocimiento judicial del mismo.48
Como se observa, la demanda enmendada expone que el contrato objeto de controversia fue suscrito exclusivamente por el Sr. Stephan Watts. De las alegaciones se desprende, además, que la querella administrativa ante el DACo, presentada el 23 de agosto de 2022, y la demanda del caso SJ2022CV09723, fueron promovidas únicamente por el Sr. Stephan Watts. La demanda enmendada no alega que Tropicalia hubiese presentado la querella ante el DACo, que hubiese instado una reclamación judicial previa, que hubiese efectuado una reclamación extrajudicial a Topflight, o que hubiese realizado gestión alguna dirigida a interrumpir el término prescriptivo respecto a una causa de acción propia. De hecho, el anejo 1 de la Moción de Desestimación Parcial que incoó el entonces codemandado Jean Michael Huertas Santiago, corrobora que la querella de DACo fue presentada exclusivamente por el Sr. Stephen Watts en contra de Topflight; evidenciándose, por tanto, que en dicho proceso administrativo Tropicalia no compareció como parte.49 La demanda enmendada tampoco contiene alegación alguna de que el Sr. Stephan Watts compareció a suscribir el contrato de servicios en representación de Tropicalia, ni que hubiera informado
48 SUMAC-TPI, Entrada 45, Demanda Enmendada. 49 Entrada 19, anejo 1.
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a Topflight que actuaba como representante de dicha corporación. Del mismo modo, tampoco se alega que Topflight contrató con Tropicalia o hubiese asumido obligación contractual alguna directamente con dicha corporación.
Las alegaciones de la demanda enmendada únicamente describen una relación contractual entre el Sr. Stephan Watts y Topflight. Tampoco se adujo en la demanda enmendada que Topflight tuviera conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de una causa de acción independiente perteneciente a Tropicalia ni de la participación de dicha corporación en la acción originalmente presentada. Por otro lado, tampoco hubo, dentro del término prescriptivo, una notificación a Topfligth, judicial o extrajudicial, que revelara la existencia de una nueva reclamante (Tropicalia) que pudiese unirse al pleito. Topflight no tenía forma de inferir que había otros participantes involucrados en la transacción que se pudiesen acumular como demandantes en la demanda original. Por lo anterior, concluimos que la enmienda a la demanda que acumuló a Tropicalia como demandante no se retrotrae a la fecha de la alegación original.
Por medio de la enmienda, es que el Sr. Stephan Watts incluyó como codemandante Tropicalia, por ser el titular registral del inmueble en el que ocurrieron los presuntos daños. Así, vemos como del mismo acto surgen dos relaciones o causas de acción distintas en su naturaleza. Por un lado, la acción que posee el Sr. Stephan Watts es una por daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de un contrato vigente entre las partes. Por otro lado, la causa de acción, si alguna, que posee el apelante es una por daños y perjuicios emergente de una relación extracontractual, toda vez que éste, a pesar de ser el dueño registral de la propiedad, no tuvo participación alguna en el otorgamiento del contrato entre el
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Sr. Stephan Watts y Topflight, pero presuntamente su propiedad sufrió daños a raíz de la contratación.
De este análisis, podemos concluir que el término prescriptivo para instar cada una de estas acciones es distinto, dado el carácter particular de cada una de ellas. En otras palabras, el término prescriptivo con el que cuenta el Sr. Stephan Watts es de cuatro (4) años mientras que el de Tropicalia es de un (1) año. Contado desde la fecha en que esta tuvo conocimiento de los daños -al menos, desde junio de 2022- tenía hasta junio de 2023, para presentar su causa de acción. La demanda original de este caso de instó el 7 de octubre de 2023, y no fue hasta el 28 de mayo de 2025, que se enmendó la demanda para acumular como demandante a Tropicalia. Por tanto, al momento de Tropicalia ejercitar su acción, la misma estaba prescrita.
La parte apelante arguye que el TPI quedó vinculado por la Sentencia Parcial emitida el 9 de mayo de 2024, particularmente, en cuanto a que la controversia es una contractual sujeta al término prescriptivo de cuatro (4) años. A partir de ello, argumenta que el TPI no podía posteriormente concluir que la reclamación promovida por Tropicalia estaba sujeta a un término prescriptivo distinto.
Sin embargo, la Sentencia Parcial de 9 de mayo de 2024, resolvió una controversia distinta a la que posteriormente surgió con la incorporación de Tropicalia al pleito, mediante la demanda enmendada. Al momento de emitirse ese dictamen de 9 de mayo de 2024, Tropicalia no era parte en el pleito, razón por la cual el TPI nunca tuvo ante sí una reclamación independiente promovida por dicha corporación. De tal forma, la referencia al término prescriptivo contractual de cuatro (4) años en dicha Sentencia Parcial de 9 de mayo de 2024, necesariamente se limitó a la controversia planteada por quien entonces constituía el único demandante, Sr. Stephan Watts. Por tanto, no vale recurrir a la doctrina de la ley del caso a
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la controversia aquí planteada. Dicha doctrina presupone que el tribunal haya resuelto previamente la misma controversia jurídica entre las mismas partes y respecto a los mismos hechos relevantes. Esa no es la situación en este caso.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante alude al pago recibido por Topflight mediante un cheque emitido por Tropicalia y a su titularidad registral sobre el inmueble para inferir una relación contractual entre dicha corporación y Topflight, y atribuirle a esta último conocimiento de la participación de Tropicalia desde el inicio de la controversia. En específico, sostiene que, en la Contestación a Demanda y Reconvención, Topflight admitió haber recibido un cheque emitido por Tropicalia, por lo que no podía posteriormente alegar desconocimiento de la existencia de dicha corporación.
En primer lugar, como se ha dicho, en la demanda enmendada no fue un hecho alegado relación contractual alguna entre Tropicalia y Topfight. De otra parte, aun aceptando como cierto que Topflight recibió un cheque emitido por Tropicalia, ello no equivale a admitir que dicha corporación era parte de la relación contractual objeto del litigio, que el Sr. Stephan Watts comparecía en representación de dicha corporación o que Topflight conocía que Tropicalia ostentaba una reclamación contractual independiente. El hecho de que Topflight haya reconocido haber recibido un cheque emitido por Tropicalia únicamente acredita ese evento en particular. Dicha admisión no constituye un reconocimiento de que Tropicalia fuera parte del contrato; de que Stephan Watts hubiese comparecido en representación de dicha corporación; de que Topflight conociera que Tropicalia ostentaba derechos contractuales independientes.
En el tercer señalamiento de error, la parte apelante argumenta que el TPI erró al desestimar su reclamación sin identificar, analizar o rechazar las múltiples teorías de naturaleza
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contractual que, según alega, eran razonablemente derivables de las alegaciones contenidas en la demanda enmendada; entre ellas, mandato tácito, estipulación a favor de tercero, ratificación tácita y enriquecimiento injusto.
No obstante, una lectura de la demanda enmendada revela que Tropicalia nunca fundamentó su reclamación en ninguna de dichas figuras jurídicas. De hecho, la única alegación relacionada con la naturaleza de la reclamación y la interrupción del término prescriptivo dispone lo siguiente:
34. Que el plazo para reclamar por causa de acción por daños extracontractuales bajo el Artículo 1536 del Código Civil del 2020, fue prorrogado mediante la radicación de demanda en el caso SJ2022CV09723 (Stephan Watts vs. Topflight Services LLC), el cual fue desistido sin perjuicio. Se solicita se tome conocimiento judicial del mismo.
La demanda enmendada no contiene hecho alguno del cual surja que el Sr. Stephan Watts compareció al otorgamiento del contrato en representación de Tropicalia; que existiera un mandato tácito conforme al Artículo 1405 del Código Civil de Puerto Rico; que el contrato constituyera una estipulación a favor de tercero al amparo del Artículo 1252; que hubiese mediado una ratificación tácita conforme al Artículo 325; o que Tropicalia ostentara una reclamación independiente por enriquecimiento injusto. Tales teorías no fueron alegadas en la demanda enmendada. Asimismo, el análisis requerido para resolver una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, no obligaba al TPI a identificar y desarrollar teorías jurídicas no expuestas en apoyo de la reclamación.
En el cuarto señalamiento de error, la parte apelante indica que el TPI aplicó incorrectamente el estándar establecido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil al: (1) no interpretar liberalmente las alegaciones a favor de los demandantes; (2) ignorar alegaciones relativas a supuestos eventos interruptores del término
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prescriptivo; (3) no convertir la Segunda Moción de Desestimación Parcial en una solicitud de sentencia sumaria; y (4) desestimar la reclamación de Tropicalia por la “mera ausencia de oposición”.
Cual citado, al resolver una moción de desestimación, el tribunal debe tomar como ciertos únicamente los hechos bien alegados en la demanda, interpretándolos liberalmente y resolviendo toda duda a favor de la parte demandante. En el presente caso, el TPI actuó conforme al ordenamiento jurídico al efectuar su análisis sobre los hechos alegados en la demanda enmendada y resolver que Tropicalia no podía reclamar la retroactividad de la enmienda que lo incluyó como parte codemandante, sino que su reclamación debía analizarse conforme a su propia incorporación al pleito.
En cuanto a los supuestos actos interruptores del término prescriptivo - querella presentada ante el DACo y el caso civil núm. SJ2022CV09723- surge de las propias alegaciones de la demanda que el único demandante fue Sr. Stephan Watts; y que Tropicalia nunca compareció como parte querellante ni demandante y tampoco formuló reclamación alguna dentro de dichos procedimientos. Por consiguiente, esos procedimientos no podían producir efectos interruptores respecto a la corporación.
Tampoco estaba el TPI obligado a convertir la Segunda Moción de Desestimación Parcial en una solicitud de sentencia sumaria. La controversia planteada mediante la Segunda Moción de Desestimación Parcial fue una estrictamente de derecho y se limitó a cuestionar la suficiencia de las alegaciones contenidas en la demanda enmendada. La Sentencia Parcial no descansó sobre la adjudicación de controversias de hechos materiales ni sobre la valoración de prueba extrínseca. Menos aún el TPI desestimó la reclamación presentada por Tropicalia por la “mera ausencia de oposición” a la Segunda Moción de Desestimación Parcial. El hecho
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de que la moción no fuera oportunamente objetada no relevó al tribunal de examinarla en sus méritos.
En conclusión, el TPI aplicó correctamente el estándar establecido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, y evaluó la demanda enmendada conforme a los hechos bien alegados en la misma, interpretándolos liberalmente a favor de la parte demandante, concluyendo, conforme al derecho aplicable, que dichos hechos resultaban insuficientes para sostener la reclamación presentada por Tropicalia. El término que tenía disponible Tropicalia para instar su acción era de un (1) año, contado desde la fecha en que esta tuvo conocimiento de los daños, junio de 2022. Por tanto, tenía hasta junio de 2023, para presentar su causa de acción. La demanda original de este caso de instó el 7 de octubre de 2023, y no fue hasta el 28 de mayo de 2025, que se enmendó la demanda para acumular como demandante a Tropicalia. Así, pues, concurrimos con el TPI en que, al momento de Tropicalia ejercitar su acción, la misma estaba prescrita. Procede, pues, confirmar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia Parcial apelada que desestimó por prescripción la causa de acción presentada por Tropicalia Corp.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones