ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ERIC EMMANUEL SOTO Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLAN202400649 Superior de Aibonito MARIELI SÁNCHEZ MATEO Parte Peticionaria Civil Núm.: AI2023RF00149
Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la señora Marieli Sánchez Mateo (Sra. Sánchez
Mateo) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de mayo
de 2024, y notificada el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el
referido dictamen, el foro primario acogió las recomendaciones de
un informe social forense emitido por la Unidad Social de Relaciones
de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal y dictó resolución de
conformidad.
El 6 de agosto de 2024, el apelado, Sr. Eric Manuel Soto Cruz
(Sr. Soto Cruz) presentó su alegato en oposición.
Evaluados los escritos y los documentos que obran en el
expediente, y a tenor con el derecho aplicable, se confirma el
dictamen apelado.
I.
Las partes son los progenitores de J.E.S.S. y L.E.S.S., nacidos
el 23 de julio de 2017 y el 9 de enero de 2019, respectivamente.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400649 2
Desde diciembre de 2022, los menores se encuentran bajo la
custodia del Sr. Soto Cruz.
El 24 de abril de 2023, el Sr. Soto Cruz presentó ante el TPI
una demanda contra la Sra. Sánchez Mateo, en la que solicitó
alimentos y la custodia monoparental de los menores. En síntesis,
alegó que la madre no custodio compartía ocasionalmente con los
menores e igualmente suplía dinero para cubrir las necesidades
básicas de éstos, aunque no de forma consistente. El Sr. Soto Cruz
afirmó que él es quien ha tenido el rol principal en el desarrollo de
los menores. Por consiguiente, solicitó la custodia monoparental,
que se fijara a la Sra. Sánchez Mateo una pensión alimentaria para
beneficio de los menores, que se estableciera un plan de relaciones
maternofiliales y que se prohibiera que los menores salieran de la
jurisdicción sin la autorización escrita del padre custodio o un
permiso del tribunal.
En su contestación a la demanda, la Sra. Sánchez Mateo
sostuvo que las partes tienen un acuerdo de custodia compartida,
razón por la cual no existe un pago estructurado por concepto de
pensión alimentaria. Por otro lado, estuvo de acuerdo en que los
menores no abandonaran la jurisdicción sin permiso del tribunal.
Finalmente, se opuso a que se concediera la custodia monoparental
al Sr. Soto Cruz y solicitó que se le concediera a ella la custodia
exclusiva de sus hijos, recalcando que ello redundaba en el mejor
bienestar de los menores.
El 14 de septiembre de 2023, y a tenor con la recomendación
de la examinadora de pensiones alimentarias de igual fecha, el TPI
dictó una resolución mediante la cual provisionalmente impuso a la
Sra. Sánchez Mateo una pensión alimentaria para beneficio de los
menores. Posteriormente, emitió una Resolución y Orden el 18 de
octubre de 2023, en la que concedió la custodia provisional de los
menores al Sr. Soto Cruz y estableció un plan de relaciones KLAN202400649 3
maternofiliales. Más adelante, impartió su aprobación a otras
recomendaciones de la examinadora de pensiones alimentarias y el
29 de noviembre de 2023, dictó Sentencia fijando la pensión
alimentaria permanente.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 16 de
abril de 2024, la señora Karol P. Pérez Carpena, trabajadora social
de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
del Tribunal, presentó una Moción Informativa de la Unidad Social,
sobre Presentación del Informe. Adujo que finalizó su intervención en
el caso y que el informe social forense estaba disponible para la
consideración del tribunal.
Ante ello, el 17 de abril de 2024, notificada el 24 de abril de
2024, el TPI dictó una orden mediante la cual notificó a los abogados
de las partes el informe social forense. También, concedió quince
(15) días a las partes para mostrar causa por la cual el tribunal no
debía acoger las recomendaciones del informe social. La orden
apercibió que, decursado el término sin que las partes fijaran su
posición, el tribunal entendería que éstas estarían conformes con
las recomendaciones. A su vez, indicó que la parte que estuviera en
desacuerdo con las recomendaciones del informe tendría los mismos
quince (15) días para presentar un escrito exponiendo los
fragmentos específicos y los fundamentos en que basa la solicitud
de impugnación del informe social. Notificarían, además, si
contratarían un perito, en cuyo caso deberían compartir su
curriculum vitae con la otra parte. El promovente presentaría
también, dentro del mismo término, el listado de los testigos, con
una breve descripción sobre lo que declararían, así como de los
documentos que proponía presentar en la vista de impugnación. Por
último, el tribunal advirtió a las partes que, de no comparecer por
escrito dentro del término concedido, podría dictar sentencia o KLAN202400649 4
resolución, según procediera, acogiendo las recomendaciones
contenidas en el informe social, sin más citarle ni oírle.
El referido término de quince (15) días vencía el 9 de mayo de
2024. No obstante, el 3 de mayo de 2024, la Sra. Sánchez Mateo
presentó una solicitud de prórroga, en la que pidió que se le
concediera hasta el 24 de mayo de 2024, para fijar su posición sobre
el informe. Aseveró que “por cuestiones de salud y de tipo militar”
de su abogado todavía se encontraba en el proceso de evaluación del
informe social. Igualmente, la Sra. Sánchez Mateo informó sobre su
intención de impugnar el informe y de contratar un perito.
El 8 de mayo de 2024, el TPI notificó la orden en la que
concedió la prórroga solicitada por la Sra. Sánchez Mateo. En dicha
orden, advirtió que “[t]ranscurrido el término concedido sin cumplir
con lo ordenado el tribunal acogerá las recomendaciones de la
Unidad Social y emitirá resolución”.1
Por su parte, el Sr. Soto Cruz presentó una Moción en torno a
Informe Social Forense en la que comunicó estar de acuerdo con las
recomendaciones del documento.
El 28 de mayo de 2024, el TPI dictó la Resolución objeto del
presente recurso. En ésta, consignó que había transcurrido el
término concedido para que la Sra. Sánchez Mateo expresara su
posición en cuanto al informe social forense, razón por la cual daba
el asunto por sometido sin reparo. Así pues, acogió las
recomendaciones del informe social y dictó resolución de
conformidad. Consecuentemente, adjudicó la custodia
monoparental de los menores J.E.S.S. y L.E.S.S. al Sr. Soto Cruz.
Así también, estableció el plan de relaciones maternofiliales.
En desacuerdo, el 3 de junio de 2024, la Sra. Sánchez Mateo
presentó una Solicitud de Reconsideración. Allí expresó que su
1 Apéndice del recurso, pág. 24. KLAN202400649 5
representante legal presta servicio militar activo en la Guardia
Nacional de Puerto Rico y que, durante todo el mes de mayo de 2024,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ERIC EMMANUEL SOTO Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLAN202400649 Superior de Aibonito MARIELI SÁNCHEZ MATEO Parte Peticionaria Civil Núm.: AI2023RF00149
Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la señora Marieli Sánchez Mateo (Sra. Sánchez
Mateo) y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de mayo
de 2024, y notificada el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el
referido dictamen, el foro primario acogió las recomendaciones de
un informe social forense emitido por la Unidad Social de Relaciones
de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal y dictó resolución de
conformidad.
El 6 de agosto de 2024, el apelado, Sr. Eric Manuel Soto Cruz
(Sr. Soto Cruz) presentó su alegato en oposición.
Evaluados los escritos y los documentos que obran en el
expediente, y a tenor con el derecho aplicable, se confirma el
dictamen apelado.
I.
Las partes son los progenitores de J.E.S.S. y L.E.S.S., nacidos
el 23 de julio de 2017 y el 9 de enero de 2019, respectivamente.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400649 2
Desde diciembre de 2022, los menores se encuentran bajo la
custodia del Sr. Soto Cruz.
El 24 de abril de 2023, el Sr. Soto Cruz presentó ante el TPI
una demanda contra la Sra. Sánchez Mateo, en la que solicitó
alimentos y la custodia monoparental de los menores. En síntesis,
alegó que la madre no custodio compartía ocasionalmente con los
menores e igualmente suplía dinero para cubrir las necesidades
básicas de éstos, aunque no de forma consistente. El Sr. Soto Cruz
afirmó que él es quien ha tenido el rol principal en el desarrollo de
los menores. Por consiguiente, solicitó la custodia monoparental,
que se fijara a la Sra. Sánchez Mateo una pensión alimentaria para
beneficio de los menores, que se estableciera un plan de relaciones
maternofiliales y que se prohibiera que los menores salieran de la
jurisdicción sin la autorización escrita del padre custodio o un
permiso del tribunal.
En su contestación a la demanda, la Sra. Sánchez Mateo
sostuvo que las partes tienen un acuerdo de custodia compartida,
razón por la cual no existe un pago estructurado por concepto de
pensión alimentaria. Por otro lado, estuvo de acuerdo en que los
menores no abandonaran la jurisdicción sin permiso del tribunal.
Finalmente, se opuso a que se concediera la custodia monoparental
al Sr. Soto Cruz y solicitó que se le concediera a ella la custodia
exclusiva de sus hijos, recalcando que ello redundaba en el mejor
bienestar de los menores.
El 14 de septiembre de 2023, y a tenor con la recomendación
de la examinadora de pensiones alimentarias de igual fecha, el TPI
dictó una resolución mediante la cual provisionalmente impuso a la
Sra. Sánchez Mateo una pensión alimentaria para beneficio de los
menores. Posteriormente, emitió una Resolución y Orden el 18 de
octubre de 2023, en la que concedió la custodia provisional de los
menores al Sr. Soto Cruz y estableció un plan de relaciones KLAN202400649 3
maternofiliales. Más adelante, impartió su aprobación a otras
recomendaciones de la examinadora de pensiones alimentarias y el
29 de noviembre de 2023, dictó Sentencia fijando la pensión
alimentaria permanente.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 16 de
abril de 2024, la señora Karol P. Pérez Carpena, trabajadora social
de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
del Tribunal, presentó una Moción Informativa de la Unidad Social,
sobre Presentación del Informe. Adujo que finalizó su intervención en
el caso y que el informe social forense estaba disponible para la
consideración del tribunal.
Ante ello, el 17 de abril de 2024, notificada el 24 de abril de
2024, el TPI dictó una orden mediante la cual notificó a los abogados
de las partes el informe social forense. También, concedió quince
(15) días a las partes para mostrar causa por la cual el tribunal no
debía acoger las recomendaciones del informe social. La orden
apercibió que, decursado el término sin que las partes fijaran su
posición, el tribunal entendería que éstas estarían conformes con
las recomendaciones. A su vez, indicó que la parte que estuviera en
desacuerdo con las recomendaciones del informe tendría los mismos
quince (15) días para presentar un escrito exponiendo los
fragmentos específicos y los fundamentos en que basa la solicitud
de impugnación del informe social. Notificarían, además, si
contratarían un perito, en cuyo caso deberían compartir su
curriculum vitae con la otra parte. El promovente presentaría
también, dentro del mismo término, el listado de los testigos, con
una breve descripción sobre lo que declararían, así como de los
documentos que proponía presentar en la vista de impugnación. Por
último, el tribunal advirtió a las partes que, de no comparecer por
escrito dentro del término concedido, podría dictar sentencia o KLAN202400649 4
resolución, según procediera, acogiendo las recomendaciones
contenidas en el informe social, sin más citarle ni oírle.
El referido término de quince (15) días vencía el 9 de mayo de
2024. No obstante, el 3 de mayo de 2024, la Sra. Sánchez Mateo
presentó una solicitud de prórroga, en la que pidió que se le
concediera hasta el 24 de mayo de 2024, para fijar su posición sobre
el informe. Aseveró que “por cuestiones de salud y de tipo militar”
de su abogado todavía se encontraba en el proceso de evaluación del
informe social. Igualmente, la Sra. Sánchez Mateo informó sobre su
intención de impugnar el informe y de contratar un perito.
El 8 de mayo de 2024, el TPI notificó la orden en la que
concedió la prórroga solicitada por la Sra. Sánchez Mateo. En dicha
orden, advirtió que “[t]ranscurrido el término concedido sin cumplir
con lo ordenado el tribunal acogerá las recomendaciones de la
Unidad Social y emitirá resolución”.1
Por su parte, el Sr. Soto Cruz presentó una Moción en torno a
Informe Social Forense en la que comunicó estar de acuerdo con las
recomendaciones del documento.
El 28 de mayo de 2024, el TPI dictó la Resolución objeto del
presente recurso. En ésta, consignó que había transcurrido el
término concedido para que la Sra. Sánchez Mateo expresara su
posición en cuanto al informe social forense, razón por la cual daba
el asunto por sometido sin reparo. Así pues, acogió las
recomendaciones del informe social y dictó resolución de
conformidad. Consecuentemente, adjudicó la custodia
monoparental de los menores J.E.S.S. y L.E.S.S. al Sr. Soto Cruz.
Así también, estableció el plan de relaciones maternofiliales.
En desacuerdo, el 3 de junio de 2024, la Sra. Sánchez Mateo
presentó una Solicitud de Reconsideración. Allí expresó que su
1 Apéndice del recurso, pág. 24. KLAN202400649 5
representante legal presta servicio militar activo en la Guardia
Nacional de Puerto Rico y que, durante todo el mes de mayo de 2024,
padeció de ciertas condiciones graves de salud por las que estuvo
tomando medicamentos controlados, cuyos efectos narcóticos le
impidieron comparecer dentro del plazo concedido ante el tribunal.
Mencionó que el día en que el tribunal notificó la resolución
acogiendo las recomendaciones de la trabajadora social, el
Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos
adjudicó a su abogado, el Lcdo. Ariel Irizarry Velázquez, un “100%
de pensión”.2 La Sra. Sánchez Mateo sostuvo que los hechos
anteriormente relatados justificaban extender la prórroga que se le
concedió para presentar su posición en cuanto al informe social. Por
último, informó que desistía de presentar prueba pericial para
impugnar el referido informe. En virtud de lo anterior, la Sra.
Sánchez Mateo solicitó al tribunal que dejara sin efecto su
resolución de 28 de mayo de 2024 y citara a las partes a la vista de
impugnación del informe.
El 5 de junio de 2024, el TPI notificó una resolución con la
siguiente determinación:
No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración. La parte demandada no ha expuesto las partes específicas y los fundamentos en que basa la solicitud de impugnación del informe social. (Mayúsculas suprimidas).3
Inconforme, el 8 de julio de 2024, la Sra. Sánchez Mateo
presentó el recurso que nos ocupa y apuntó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al no permitir que la parte recurrente presentara su posición sobre informe social
2 Íd., pág. 29. La moción se acompañó con copia de una comunicación escrita cursada el 30 de mayo de 2024, por el Departamento de Asuntos del Veterano al Lcdo. Ariel Irizarry-Velázquez, abogado de la Sra. Sánchez Mateo, que lee “[t]his letter will guide you through the information you should know and steps you may take now that VA has made a decision about your benefits”. Íd., pág. 32. También se anejó una captura de pantalla (screenshot) que contiene una imagen del portal de la agencia federal que conduce a la información concerniente a los beneficios de incapacidad. Íd., pág. 33. 3 Íd., pág. 31. KLAN202400649 6
por condición de salud de su representante legal siendo este un término de cumplimiento estricto el cual admite justa causa.
En síntesis, arguye que el TPI erró al negarle la oportunidad
de impugnar el informe social forense por haber transcurrido el
término concedido para ello, a pesar de que justificó las razones para
la dilación.
II.
A diferencia de los plazos jurisdiccionales, un tribunal tiene
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto,
pero no puede hacerlo de manera automática.4 Los tribunales
solamente tienen discreción para prorrogar tales términos cuando
se demuestra que la dilación se debió a justa causa.5 De lo contrario,
carecen de discreción para tales fines.
En cuanto a las razones para sustentar la justa causa, el
Tribunal Supremo ha expresado que: “[n]o es con vaguedades,
excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con el
requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales”.6
A tenor con lo anterior, los tribunales pueden eximir a un
tribunal del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto si están presentes las siguientes dos
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación, y
(2) que la parte demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la demora; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.7 El
4 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197, 210 (2017); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 5 Íd.; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 171 (2016); Toro Rivera et
als. v. ELA et al., 194 DPR 393, 414-415 (2015). 6 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000). 7 Íd. KLAN202400649 7
que no se cause perjuicio a la otra parte no es determinante para la
acreditación de la justa causa.8
Cónsono con ello, Tribunal Supremo ha expresado que, a falta
de justa causa, y ante excusas vagas y generales, los tribunales no
gozan de discreción para prorrogar los términos de cumplimiento
estricto.9 Además, ha indicado que “es un deber acreditar la
existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo
requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto”.10
La alegación de una parte de que su incumplimiento con un
término de cumplimiento estricto se debió al estado crítico de salud
de su representante legal -debidamente evidenciado- puede
constituir la justa causa a que el Tribunal Supremo ha hecho
referencia en sus decisiones.11
III.
En el presente caso, y con el propósito de justificar la justa
causa para la demora en cumplir con lo requerido dentro del plazo
provisto por el foro primario, la Sra. Sánchez Mateo incluyó en el
apéndice del recurso documentos adicionales, no presentados ante
el TPI, para evidenciar la condición de salud de su abogado.12
Advertimos que la Regla 74 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 74 (B), establece que los
8 Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, pág. 211. 9 Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 751 (2023), citando a Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 170; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-93 (2013). 10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. 11 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, págs. 565-566. 12 Los documentos adicionales incluidos en el apéndice del recurso fueron los
siguientes: (1) carta fechada 5/8/2024, cursada por el Veternans Evaluation Services al abogado de la Sra. Sánchez Mateo, notificándole la fecha de su cita para evaluación; (2) una segunda carta fechada 5/8/2024, cursada por el Veternans Evaluation Services al abogado de la Sra. Sánchez Mateo, notificándole la fecha de una segunda cita de evaluación; (3) documento titulado Instrucciones a seguir para pacientes de sala de emergencias del Centro de Servicios de Salud Dr. Juan M. Santiago de Guánica, fechado 5/12/24, dirigido y firmado como recibido por el abogado; (4) otro documento titulado Instrucciones a seguir para pacientes de sala de emergencias del Centro de Servicios de Salud Dr. Juan M. Santiago de Guánica, fechado 5/17/24 -que contiene un referido a un fisiatra- dirigido y firmado como recibido por el abogado. Íd., págs. 34-37. KLAN202400649 8
apéndices de los recursos sólo contendrán los documentos que
formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, tomamos nota de lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Rojas v. Axtmayer, Inc., 150 DPR 560 (2000), al atender
una situación en la que una parte adujo que la condición de salud
de su representante legal provocó que ésta incumpliera con el plazo
de cumplimiento estricto que provee el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones para notificar la presentación de un recurso a la parte
contraria. Expresó el tribunal:
Es correcto que, en su comparecencia original, la parte demandante no presentó evidencia fehaciente de dicha enfermedad. Somos del criterio, sin embargo, que antes de decretar la desestimación del recurso, el foro apelativo intermedio debió haberle brindado una oportunidad a dicha parte para que así lo demostrara mediante la presentación de evidencia fehaciente a esos efectos. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al actuar con la premura que lo hizo.13
Por ello, evaluamos los documentos adicionales sometidos
ante nos por la Sra. Sánchez Mateo para justificar las razones para
no haber cumplido con el término concedido por el TPI para que
expresara su posición en cuanto al informe social forense.
La Sra. Sánchez Mateo presentó evidencia de que su abogado
fue citado para evaluación médica a realizarse los días 5/13/2024
y 5/14/2024 y que éste también visitó una sala de emergencias los
días 12 y 17 de mayo de 2024, siendo referido en esta última ocasión
a un fisiatra. También incluyó copia de una comunicación con
instrucciones generales cursada por el Departamento de Asuntos
del Veteranos al abogado, y una captura de pantalla (screenshot) que
contiene una imagen del portal de la agencia federal que conduce a
información concerniente a los beneficios de incapacidad. Sin
embargo, no se acompañó evidencia que acreditara que la condición
de salud del abogado, o los medicamentos narcóticos o tratamientos
13 Rojas v. Axtmayer., Inc., supra, pág. 566. KLAN202400649 9
a los que se alude en los escritos, le impidieran cumplir
oportunamente con los requerimientos del tribunal apelado. Así
pues, los documentos presentados resultan insuficientes para
justificar el incumplimiento con el término concedido por el TPI para
refutar el informe social.
De los autos se desprende que, presentado el informe social
ante la consideración del TPI, dicho foro concedió término a las
partes para mostrar causa por la cual no debía acoger las
recomendaciones del informe. La orden apercibió que, decursado el
término sin que las partes fijaran su posición, el tribunal entendería
que éstas estarían conformes con las recomendaciones. El TPI
también advirtió a las partes que, de no comparecer por escrito
dentro del término concedido, podría dictar sentencia o resolución,
según procediera, acogiendo las recomendaciones contenidas en el
informe social, sin más citarle ni oírle.
El Sr. Soto Cruz fue quien único presentó una moción en la
que informó estar conforme con las recomendaciones del informe
social. La Sra. Sánchez Mateo no presentó objeción alguna al
informe, a pesar de la prórroga que se le concedió para ello. Tampoco
presentó sus objeciones en su moción de reconsideración.
Solamente se ha intentado justificar su incumplimiento con el
término concedido para objetar. Por tanto, y contrario a lo que
plantea la Sra. Sánchez Mateo, el foro sentenciador no le privó de
su derecho a fijar su posición en cuanto al informe social.
La custodia es un componente de la patria potestad porque
impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no
emancipados bajo su compañía.14 Es decir, la custodia es la
tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre los hijos.15
14 Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 863 (2023). 15 Íd. KLAN202400649 10
Al adjudicar la custodia de un menor, los tribunales, en su
función de parens patriae, están llamados a utilizar como criterio
rector el bienestar y los mejores intereses de éste.16 De ahí que la
decisión de un tribunal en torno a la custodia de un menor debe
tomarse luego de realizar un análisis objetivo sereno y cuidadoso de
todas las circunstancias presentes en el caso ante sí, teniendo como
único y principal objetivo el bienestar de los menores.17
La custodia compartida es la obligación de ambos
progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y las
funciones que conlleva la patria potestad de los hijos,
relacionándose el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía
y atención que se espera del progenitor responsable.18
En otro extremo, la custodia exclusiva se refiere a cuando ésta
se asigna a un solo progenitor. En particular:
La custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio exclusivo de la patria potestad, puede asignarse a un solo progenitor: (a) Mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad del matrimonio; (b) luego de decretada la disolución o anulado el matrimonio; o (c) cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la crianza razonada, responsable y efectiva del hijo. En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el contacto del otro progenitor con su hijo, aunque puede regularse en las circunstancias y del modo que autoriza este Código.19
Sobre los criterios a considerar en toda determinación de
custodia, el Código Civil establece los siguientes:
(a) La salud mental de ambos progenitores y de los hijos; (b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; (c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; (d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras;
16 Íd., pág. 864; Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016); Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 147-148 (2004); Peña v. Peña, 152 DPR 820, 832-833 (2000). 17 Jusino González v. Norat Santiago, supra. 18 Artículo 602 del Código Civil (32 LPRA sec. 7281). 19 Artículo 606 del Código Civil (32 LPRA sec. 7285). KLAN202400649 11
(e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; (f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; (g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; (h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; (i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; (j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; (k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; (l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y (m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.20
Del análisis detenido del expediente electrónico del caso en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
incluido el informe social forense, se desprende que la
determinación del foro primario de acoger la recomendación del
informe social y conceder la custodia exclusiva de los menores al Sr.
Soto Cruz se hizo en protección de los mejores intereses y bienestar
de los menores, luego de realizar un análisis basado en los derechos
protegidos y los criterios a considerar para una determinación de
custodia. Nada en el expediente judicial demuestra lo contrario.
Tampoco la Sra. Sánchez Mateo nos ha puesto en posición de variar
la determinación apelada.
Por tanto, concluimos que el TPI cumplió con su
responsabilidad de parens patriae, utilizando como criterio rector el
bienestar y los mejores intereses de los menores, adherido a las
garantías y salvaguardas del debido proceso de ley. Así pues, no se
cometió el error señalado.
Por último, recordemos que las determinaciones de custodia
no constituyen cosa juzgada, ni son estrictamente finales ni
20 Artículo 605 del Código Civil (32 LPRA sec. 7283). KLAN202400649 12
definitivas, ya que pudieran surgir hechos y circunstancias
posteriores al dictamen que requieran que se modifiquen.21
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 866.