Sosa Fonseca v. Hospital San Francisco

6 T.C.A. 532, 2000 DTA 177
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2000
DocketNúm. KLAN-98-00767
StatusPublished

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Bluebook
Sosa Fonseca v. Hospital San Francisco, 6 T.C.A. 532, 2000 DTA 177 (prapp 2000).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Antonio Sosa Ponseca, presenta apelación en la que solicita revoquemos una sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1ro. de junio de 1998. En la misma, el tribunal apelado desestimó una demanda de daños y perjuicios por impericia médica presentada por éste contra los apelados, Hospital San Francisco y otros. Alega, básicamente, que el tribunal incidió en su apreciación de la prueba y no admitir el informe pericial de un perito de la parte apelada. Además señala que el tribunal erró al no permitir el testimonio de un testigo no. anunciado en el proyecto de informe de conferencia con antelación a juicio y un testigo de la parte apelada para el cual había una reserva en la parte de asuntos pendientes del mismo proyecto.

[533]*533Cumplido el término para presentar su oposición al recurso, ninguno de los apelados comparecieron. Examinado el recurso de apelación, y a la luz de derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

I

Los hechos, según fueron probados por el tribunal apelado y la prueba ante nos, son los siguientes. El 1 de septiembre de 1990, el apelante sufrió un accidente automovilístico que le provocó fractura del fémur de la pierna izquierda. Por razón de las lesiones experimentadas, fue trasladado al Hospital Regional de Caguas. Luego fue transferido al Centro Médico y de allí la Sala de Emergencia del Hospital San Francisco. Esto por no haber un ortopeda que le pudiera asistir.

En el Hospital San Francisco, el apelante fue atendido por el ortopeda doctor Felipe Fontánez Sullivan, quien le intervino quirúrgicamente. Este le práctico una reducción abierta de la fractura mediante la aplicación de una varilla de metal fijada con tomillos.

El 7 de septiembre de 1990, el apelante fue dado alta. Continuó asistiendo a las citas programadas con el Dr. Fontánez Sullivan, así como cuando sentía la necesidad de hacerlo. Durante este tiempo, el apelante ño tuvo queja sobre los servicios brindados por el ortopeda.

Luego de quejarse de molestias por razón de roce de uno de los tomillos que sostenía la placa de metal, se determinó remover el mismo. Para esto fue necesario que el apelante fuera admitido para llevar a cabo el procedimiento. El mismo fue realizado el 24 de mayo de 1991. Al día siguiente fue dado de alta.

El apelante continuó sus visitas al ortopeda. Este reanudó sus actividades normales, que incluian trabajar como despachador en el almacén de Avon. A pesar de haberse recuperado de la segunda intervención, desarrolló dolor en el área en que permanecían los otros tomillos y la placa.

En enero de 1992, se decide remover los tomillos restantes, así como la placa. El 24 de enero de 1992, el apelante fue admitido nuevamente al Hospital San Francisco y ese mismo día se le practicó la remoción. Dos días más tarde fue dado de alta, no sin antes recibir una cita con el Dr. Fontánez Sullivan en dos semanas. El apelante se encontraba alerta, orientado y estable dentro de condición.

El técnico de ortopedia Francisco Burgos, quien examinó al apelante y cambió el vendaje, expresó que la herida supuraba un líquido sanguinolento de color transparente, pero con algún rojo o rosa que era normal. El señor Burgos habló con el Dr. Fontánez Sullivan e informó al paciente y a su familiar que a pesar de tener una cita con el médico en dos semanas, de ser necesario podía visitarlo antes.

El apelante se fue para su casa. Esa noche éste sintió mucho dolor en la herida, por lo que se comunicó con su hermana para que lo llevase a la oficina del Dr. Fontánez Sullivan al día siguiente. Luego de visitar varios lugares en busca del ortopeda, finalmente éste lo examinó en su oficina de Bayamón. Fue evaluado y las pruebas determinaron que existía una infección que había creado una fístula.

Por órdenes del ortopeda, éste fue admitido nuevamente en el Hospital San Francisco. Fue sometido a tratamiento para erradicar la infección y lograr la cicatrización completa de la herida. Sin embargo, el apelante no experimentó mejoría dentro del tiempo esperado, por lo que fue referido a la infectóloga doctora Vázquez.

En un principio, la doctora Vázquez atendió al apelante ambulatoriamente. Luego estimó que debía hospitalizarse para seguir de cerca el caso. Por lo que fue admitido para tratamiento. Se le hicieron los cultivos necesarios para verificar que la bacteria que provocaba la infección era sensitiva a la terapia de antibióticos que se le suministraba. Finalmente fue dado de alta, luego que la doctora Vázquez determinara que estaba recuperado y no tenía infección.

[534]*534El apelante fue referido a la doctora Otero Castro para evaluación. La doctora Otero Castro examinó los expedientes médicos y el 25 de febrero de 1993 rindió su informe. Determinó que el tratamiento fue adecuado, que el paciente se había curado de su condición y que no había evidencia de infección activa a ese momento. Sin embargo, declaró que existía un riesgo de reactivación del proceso en el futuro.

El 29 de abril de 1993, el apelante presentó una demanda en daños y perjuicios en la que incluia como partes al Hospital San Francisco, San Francisco Orthopedic Group, el Dr. Felipe Fontánez Sullivan, su esposa y la sociedad legal de gananciales de éstos, así como otros demandados, designados con nombres desconocidos. Este alegó que por la acción negligente de éstos, quienes se apartaron de lo que constituye la mejor práctica de la medicina, éste desarrollo osteomielitis en el hueso, a consecuencia de lo cual sufrió intensos dolores, sufrimientos y angustias mentales. Alegó que todos respondían solidariamente.

El Hospital San Francisco y el Dr. Fontánez Sullivan presentaron sus contestaciones en las que básicamente declaran que ninguno había incurrido en negligencia, ya que el apelante había recibido la atención médico-hospitalaria acorde con la mejor práctica de la medicina, según está generalmente reconocida, y con la atención esperada en un hospital.

Comenzado el descubrimiento de pmeba, los apelados le tomaron una deposición al apelante, su hermana y su perito, el Dr. Luis E. Hernández Ortiz; así también se le notificó interrogatorio escrito. El apelante no contestó el interrogatorio dentro del término legal correspondiente, por lo que se le impuso una sanción económica de doscientos dólares ($200.00). Esta sanción se dejó sin efecto.

Las partes celebraron la conferencia con antelación ajuicio. En ese momento se señaló vista en su fondo del caso. La misma fue cancelada a solicitud del demandante, aquí apelante. Se señaló una nueva vista, la cual fue nuevamente cancelada a solicitud de demandante, aquí apelante. El representante legal del apelante, licenciado Matos, quien no aparecía en récord, expresó que el abogado del apelante, licenciado Rodríguez Juarbe, había sido nombrado Registrador de la Propiedad, lo que lo imposibilitaba estar presente en el juicio. Esto con la objeción de los demandados, aquí apelados, quiene expresaron estar preparados para comenzar el juicio. El tribunal a quo ordenó al abogado del apelante explicar la razón por la cual no estuvo presente.

El 22 de septiembre de 1995 comparecieron los dos abogados, los licenciados Rodríguez Juarbe y Matos. Se le ordenó al licenciado Rodríguez Juarbe presentar una moción de renuncia de representación.

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