Sixto Sepúlveda Carrasquillo v. Sonia I. Batista Carrasquillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00723
StatusPublished

This text of Sixto Sepúlveda Carrasquillo v. Sonia I. Batista Carrasquillo (Sixto Sepúlveda Carrasquillo v. Sonia I. Batista Carrasquillo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sixto Sepúlveda Carrasquillo v. Sonia I. Batista Carrasquillo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente SIXTO SEPÚLVEDA del Tribunal de CARRASQUILLO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2025CE00723 Carolina

v. Sobre: Ley 284 SONIA I. BATISTA CARRASQUILLO Caso Núm. Peticionaria SJL2842025-5923

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

La peticionaria, señora Sonia I. Batista Carrasquillo (en

adelante, peticionaria), comparece ante nos para que dejemos sin

efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Carolina, el 16 de octubre de 2025, y notificada el 22 del

mismo mes y año. Mediante la misma, el tribunal de hechos denegó

una solicitud de orden de protección a favor de la peticionaria, al

amparo con lo dispuesto en la Carta de Derechos y la Política Pública

del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121 de 1 de

agosto de 2019, 8 LPRA sec. 1511 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Según surge de los documentos que obran en el expediente de

autos, el 16 de octubre de 2025, se celebró una vista para dirimir

los méritos de una solicitud de orden de protección al amparo de la

Ley Núm. 121, supra, en contra del señor Sixto Sepúlveda

Carrasquillo y la señora Leslie V. Sepúlveda Carrasquillo. Luego de TA2025CE00723 2

evaluar la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia

concluyó que no surgían los elementos necesarios para conceder

una orden de protección.

Inconforme, la peticionaria presentó ante nos el recurso de

epígrafe, en el cual no hizo un señalamiento de error, sino que

expresó su inconformidad con la determinación recurrida.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con el

beneficio de la regrabación de la audiencia celebrada el 16 de

octubre de 2025, procedemos a disponer del asunto que nos ocupa.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). TA2025CE00723 3

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).

Constituye una norma judicial clara y establecida que los

tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste

en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con

prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en

error manifiesto”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 87,

902-903 (2023); Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736

(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al

juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637 (2004). Al precisar su

alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial

para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello

signifique abstraerse del resto del derecho. W.M.M., P.F.M. et al. v.

Colegio et al., supra; Citibank et al v. ACBI et al., supra, pág. 735. Su

más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al concepto de TA2025CE00723 4

la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial empleado

redunde en una conclusión justiciera. Íd.; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Asociación, 165 DPR 311

(2005). En consecuencia, la doctrina establece que un tribunal

incurre “en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin

fundamento algún hecho material; cuando [el juez] le concede

demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión

principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de

examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la

determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al.,

supra, pág. 736.

III

Al entender sobre el expediente que nos ocupa, resolvemos

que no concurre criterio alguno que amerite que impongamos

nuestras facultades sobre lo resuelto por el Tribunal de Primera

Instancia. Nada en los documentos, ni en la regrabación de la vista

celebrada el 16 de octubre de 2025 sugiere que, en el ejercicio de

sus funciones adjudicativas, el tribunal primario haya incurrido en

error o en abuso de discreción, ello a fin de suprimir la norma de

abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula

nuestras funciones. Siendo de este modo, no podemos sino

abstenernos de intervenir con el asunto traído a nuestra

consideración. Así, por no concurrir los criterios establecidos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,

denegamos expedir el presente auto.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado. TA2025CE00723 5

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago
161 P.R. Dec. 637 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Sixto Sepúlveda Carrasquillo v. Sonia I. Batista Carrasquillo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sixto-sepulveda-carrasquillo-v-sonia-i-batista-carrasquillo-prapp-2025.