Sinn, Adam v. Pedra, Dennis David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300702
StatusPublished

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Sinn, Adam v. Pedra, Dennis David, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ADAM C. SINN Y OTROS Certiorari procedente del Demandante - Recurridos Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202300702 Sala de Bayamón

DENNIS DAVID PEDRA, Civil núm.: POR SÍ Y EN BY2021CV01794 REPRESENTACIÓN DE LA (503) SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Daños COMPUESTA CON CHRISTIE MARIE PEDRA Y OTROS

Demandados-Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) estimó como

apropiada la contestación de una parte a una solicitud de

descubrimiento de unos mensajes de texto entre la otra parte y su

corredora de bienes raíces, ello a pesar de que los mensajes fueron

editados para eliminar lo que dicha parte estimó no era pertinente.

Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra

discreción, declinamos la invitación a intervenir con la decisión

recurrida.

I.

En mayo de 2021, el Sr. Adam C. Sinn y Aspire Consulting

Solutions, LLC (los “Compradores”), presentaron la acción de

referencia, sobre cumplimiento específico de contrato, daños y

prohibición de enajenar (la “Demanda”), contra el Sr. Dennis David

Pedra, su esposa, la Sa. Christi Marie Pedra, y la sociedad de

gananciales compuesta por ambos (los “Vendedores”).

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300702 2

En síntesis, los Compradores alegaron que los Vendedores se

negaron a firmar el contrato de compraventa de un inmueble sito en

el Municipio de Dorado (la “Propiedad”), ello a pesar de que ya las

partes habían acordado un precio. Así pues, afirman que los

Vendedores incumplieron una promesa bilateral de compraventa.

Solicitaron el cumplimiento específico del contrato, es decir, la venta

de la Propiedad por el precio supuestamente pactado y una

indemnización por daños.

En agosto, los Vendedores contestaron la Demanda y

reconvinieron. Negaron la existencia de un contrato de promesa

bilateral de compraventa. Alegaron que, el 19 de abril, cuando las

partes todavía discutían los términos y condiciones para llegar a un

acuerdo, los Compradores se retiraron de dichas negociaciones. En

la Reconvención, los Vendedores sostienen que sufrieron daños,

entre otras razones, por la intervención de los Compradores con una

oferta de mayor valor que habían recibido de otro potencial

comprador.

Durante el descubrimiento de prueba, los Vendedores le

solicitaron a los Compradores las comunicaciones escritas entre

estos y su agente de bienes raíces, la Sa. Amanda Grover (la

“Corredora”). En lo pertinente, los Compradores le suplieron un

gran número de mensajes de texto intercambiados entre estos y la

Corredora. No obstante, los Compradores tacharon, para que no

fuesen legibles, varias porciones de dichos mensajes, pues los

Compradores consideraron que las mismas no eran pertinentes por

no referirse a la Propiedad ni a los asuntos objeto de controversia en

el caso.

El 31 de agosto de 2022, los Vendedores le solicitaron al TPI

que le ordenase a los Compradores someter, en su totalidad y sin

editar, los textos entre estos y la Corredora. KLCE202300702 3

El 13 de septiembre, el TPI ordenó a los Compradores producir

los mensajes de texto con la Corredora. No obstante, los

Compradores solicitaron reconsideración.

A raíz de ello, el TPI le ordenó a los Compradores producir

todos los mensajes de texto entre estos y la Corredora, que fueran

“pertinentes al caso” y “bajo juramento acreditando que estos

representan la totalidad de los mensajes y que están completos”.

Inconformes, los Vendedores solicitaron reconsideración;

arguyeron que el TPI no debía permitirles a los Compradores

determinar cuáles mensajes de texto eran pertinentes y cuáles no.

Plantearon que ello representaría una “ventaja indebida” para los

Compradores.

Mediante una Resolución notificada el 24 de mayo, el TPI

denegó la solicitud de reconsideración de los Vendedores y dispuso

lo siguiente:

No obstante, aclaramos que como parte del descubrimiento de prueba los demandantes deberán proveer todos los mensajes relacionados con el caso que nos ocupa. Quedan excluidos aquellos mensajes entre la corredora de bienes raíces y los demandantes que no tengan que ver con la compraventa ni con las alegaciones que se recogen en el caso de autos.

El 2 de junio, los Compradores informaron al TPI que le

habían enviado a los Vendedores los mensajes de texto redactados,

acompañados de una declaración jurada en la cual se asegura que

los mensajes enviados son aquellos relevantes al pleito. En igual

fecha, el TPI dio por cumplida la orden dictada.

En desacuerdo, el 21 de junio, los Vendedores presentaron el

recurso que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de

error:

Primer Error: Erró el TPI al revocar su propia orden sobre la entrega de los mensajes de texto y permitir que la parte promovente de un pleito notifique un descubrimiento de prueba censurado.

Segundo Error: Erró el TPI al ordenar que el descubrimiento de prueba sea limitado e incompleto en KLCE202300702 4

contra de las disposiciones que establecen que el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal.

En igual fecha, los Vendedores nos solicitaron la paralización de los

procedimientos ante el TPI, lo cual denegamos mediante una

Resolución de 22 de junio.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un

auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […] KLCE202300702 5

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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