Silva Barreto v. Tejada Martell

2017 TSPR 185
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 2017·No. CC-2016-431·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katia M. Silva Barreto Certiorari

Recurrida 2017 TSPR 185

v.

198 DPR ____

Gonzalo F. Tejada Martell

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-431

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Región Judicial de Bayamón

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Derecho procesal apelativo: Una parte puede, mediante un solo recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones, impugnar dos determinaciones interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso ante el Tribunal de Primera Instancia y cancelar los aranceles correspondientes a una sola acción revisoría.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katia M. Silva Barreto Recurrida v. CC-2016-0431 Certiorari Gonzalo F. Tejada Martell Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

En el día de hoy nos corresponde atender la siguiente interrogante: ¿Puede una parte, mediante un solo recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones, impugnar dos determinaciones interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso ante el Tribunal de Primera Instancia, y cancelar los aranceles correspondientes a una sola acción revisora? Por los fundamentos que discutimos a continuación, respondemos en la afirmativa.

I. TRASFONDO FÁCTICO Y PROCESAL La Sra. Katia M. Silva Barreto (señora Silva o recurrida) y el Sr. Gonzalo F. Tejada Martell (señor Tejada o peticionario), ambos oriundos de Perú, estuvieron casados entre sí y procrearon dos hijos durante su matrimonio. Eventualmente la pareja se divorció y el Tribunal de Primera Instancia nombró a la señora Silva como madre custodia de ambos menores. Asimismo, se fijó la pensión alimentaria que el padre debía pagar para beneficio de sus hijos.

El 29 de mayo de 2013 la señora Silva solicitó al Tribunal de Primera Instancia autorización para trasladarse con sus hijos a Perú. El peticionario se opuso al traslado y solicitó la custodia de los menores. La juez a cargo refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores para el estudio social correspondiente. Oportunamente, la Trabajadora Social rindió su informe recomendando el traslado de los menores a Perú, junto con su madre.

Tras una serie de eventos procesales, se celebró una vista para dilucidar la petición de la madre. El 23 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el traslado provisional de los menores a Perú, por entender que era lo más beneficioso para el bienestar de los niños en ese momento. Entre las razones consignadas para conceder la solicitud de traslado, el tribunal mencionó que, en Perú, la señora Silva contaba con una excelente oferta de empleo con un salario de $3,000 mensuales, además de otros beneficios.

Así las cosas, el señor Tejada presentó una Moción para Solicitar Créditos en Relación a Gastos Extraordinarios y Pensión Alimenticia. A través de esta moción, el peticionario pidió al tribunal que acreditase un pago que efectuó directamente a la recurrida a su deuda de pensión alimentaria con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).1 Igualmente, solicitó se ordenase a la señora Silva reembolsarle ciertas partidas correspondientes al trabajo de ortodoncia de sus hijos, así como mensualidades y otros gastos asociados a la escuela de los menores. La juez a cargo del caso denegó esta moción. La Resolución y Orden correspondiente se notificó el 9 de septiembre de 2015.

El señor Silva solicitó reconsideración de la denegatoria de su moción. Mediante Resolución y Orden (R&O #1) fechada el 29 de septiembre de 2015 y notificada el 2 de octubre de 2015, se declaró No Ha Lugar su solicitud de reconsideración.

De otra parte, el señor Silva también presentó una Moción para Solicitar Deponer a la Trabajadora Social que preparó el informe relacionado con el traslado de los menores a Perú. A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario argumentó su derecho a tomar la aludida deposición. No obstante, el foro primario denegó su solicitud. Esta determinación fue informada a las partes mediante Resolución y Orden que les fuera notificada el 9 de septiembre de 2015. Inconforme, el señor Tejada solicitó reconsideración, la cual le fue denegada el 29 de septiembre de 2015. La correspondiente Resolución y Orden

1 Posteriormente, la Sra. Katia M. Silva Barreto admitió haber recibido este dinero.

CC-2016-0431 4 (R&O #2) igualmente se notificó a las partes el 2 de octubre de 2015.

El 30 de octubre de 2015, el señor Tejada acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Solicitó la revisión conjunta de las dos Resoluciones y Órdenes que declararon No Ha Lugar sus solicitudes de reconsideración relacionadas con: (1) el crédito y reembolso antes mencionado y (2) la toma de deposición a la Trabajadora Social. Ambas Resoluciones fueron emitidas coetáneamente el 29 de septiembre de 2015 y notificadas el 2 de octubre de 2015.

El foro apelativo intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción, apoyado en el caso M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). Específicamente, resolvió que el señor Tejada no podía utilizar un solo recurso para impugnar conjuntamente dos dictámenes emitidos separadamente. Indicó que, en su lugar, correspondía presentar dos recursos independientes y pagar los respectivos aranceles para que se reputaran válidos.2 El señor Tejada presentó entonces el recurso que nos ocupa donde plantea la siguiente interrogante como único error:

2 La Resolución del Tribunal de Apelaciones desestimando el recurso se emitió el 29 de enero de 2016 y se notificó el 16 de febrero de 2016. Entretanto, el 8 de febrero de 2016, el señor Tejada presentó una Moción Informativa en la cual indicó que se celebró una vista de impugnación del informe de la Trabajadora Social, por lo cual, su solicitud para deponerla se tornó académica.

Incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que el recurso de Certiorari adolecía de nulidad y que por ende el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción por haberse presentado en un solo recurso la solicitud para que se revocaran dos (2) resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que se notificaron el mismo día, de un mismo caso entre las mismas partes. Además que se desistió de una de ellas posteriormente.

El 28 de octubre de 2016 expedimos el auto de certiorari solicitado y habiendo vencido los términos correspondientes para que las partes sometieran sus respectivos alegatos, nos encontramos listos para resolver.3

II. DERECHO APLICABLE

A. Aranceles

La parte que somete un escrito de apelación o certiorari ante el Tribunal de Apelaciones viene obligada a pagar los derechos arancelarios correspondientes.4 Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. De lo contrario, conforme dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, el documento se reputará nulo y se tendrá por no presentado.5 Ortiz v. Holsum, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of PR, Inc., 106 DPR 437 (1997); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976).

3 Cabe señalar que el peticionario presentó su alegato el 20 de enero de 2017. La recurrida, sin embargo, nunca sometió el suyo.

4 Véase In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015).

5 Véase Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1481 (2017).

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Silva Barreto v. Tejada Martell, 2017 TSPR 185 (prsupreme 2017).

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