Silva Barreto v. Tejada Martell

2017 TSPR 185
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2017
DocketCC-2016-431
StatusPublished

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Silva Barreto v. Tejada Martell, 2017 TSPR 185 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katia M. Silva Barreto Certiorari Recurrida 2017 TSPR 185 v. 198 DPR ____ Gonzalo F. Tejada Martell

Peticionario

Número del Caso: CC-2016-431

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Región Judicial de Bayamón

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Derecho procesal apelativo: Una parte puede, mediante un solo recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones, impugnar dos determinaciones interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso ante el Tribunal de Primera Instancia y cancelar los aranceles correspondientes a una sola acción revisoría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katia M. Silva Barreto

Recurrida

v. CC-2016-0431 Certiorari

Gonzalo F. Tejada Martell

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

En el día de hoy nos corresponde atender la

siguiente interrogante: ¿Puede una parte, mediante

un solo recurso presentado ante el Tribunal de

Apelaciones, impugnar dos determinaciones

interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso

ante el Tribunal de Primera Instancia, y cancelar los

aranceles correspondientes a una sola acción

revisora? Por los fundamentos que discutimos a

continuación, respondemos en la afirmativa.

I. TRASFONDO FÁCTICO Y PROCESAL

La Sra. Katia M. Silva Barreto (señora Silva o

recurrida) y el Sr. Gonzalo F. Tejada Martell (señor

Tejada o peticionario), ambos oriundos de Perú, CC-2016-0431 2

estuvieron casados entre sí y procrearon dos hijos durante

su matrimonio. Eventualmente la pareja se divorció y el

Tribunal de Primera Instancia nombró a la señora Silva como

madre custodia de ambos menores. Asimismo, se fijó la

pensión alimentaria que el padre debía pagar para beneficio

de sus hijos.

El 29 de mayo de 2013 la señora Silva solicitó al

Tribunal de Primera Instancia autorización para trasladarse

con sus hijos a Perú. El peticionario se opuso al traslado

y solicitó la custodia de los menores. La juez a cargo

refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia

y Asuntos de Menores para el estudio social

correspondiente. Oportunamente, la Trabajadora Social

rindió su informe recomendando el traslado de los menores a

Perú, junto con su madre.

Tras una serie de eventos procesales, se celebró una

vista para dilucidar la petición de la madre. El 23 de

julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el

traslado provisional de los menores a Perú, por entender

que era lo más beneficioso para el bienestar de los niños

en ese momento. Entre las razones consignadas para

conceder la solicitud de traslado, el tribunal mencionó

que, en Perú, la señora Silva contaba con una excelente

oferta de empleo con un salario de $3,000 mensuales, además

de otros beneficios.

Así las cosas, el señor Tejada presentó una Moción

para Solicitar Créditos en Relación a Gastos

Extraordinarios y Pensión Alimenticia. A través de esta CC-2016-0431 3

moción, el peticionario pidió al tribunal que acreditase un

pago que efectuó directamente a la recurrida a su deuda de

pensión alimentaria con la Administración para el Sustento

de Menores (ASUME).1 Igualmente, solicitó se ordenase a la

señora Silva reembolsarle ciertas partidas correspondientes

al trabajo de ortodoncia de sus hijos, así como

mensualidades y otros gastos asociados a la escuela de los

menores. La juez a cargo del caso denegó esta moción. La

Resolución y Orden correspondiente se notificó el 9 de

septiembre de 2015.

El señor Silva solicitó reconsideración de la

denegatoria de su moción. Mediante Resolución y Orden

(R&O #1) fechada el 29 de septiembre de 2015 y notificada

el 2 de octubre de 2015, se declaró No Ha Lugar su

solicitud de reconsideración.

De otra parte, el señor Silva también presentó una

Moción para Solicitar Deponer a la Trabajadora Social que

preparó el informe relacionado con el traslado de los

menores a Perú. A requerimiento del Tribunal de Primera

Instancia, el peticionario argumentó su derecho a tomar la

aludida deposición. No obstante, el foro primario denegó

su solicitud. Esta determinación fue informada a las

partes mediante Resolución y Orden que les fuera notificada

el 9 de septiembre de 2015. Inconforme, el señor Tejada

solicitó reconsideración, la cual le fue denegada el 29 de

septiembre de 2015. La correspondiente Resolución y Orden

1 Posteriormente, la Sra. Katia M. Silva Barreto admitió haber recibido este dinero. CC-2016-0431 4

(R&O #2) igualmente se notificó a las partes el 2 de

octubre de 2015.

El 30 de octubre de 2015, el señor Tejada acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.

Solicitó la revisión conjunta de las dos Resoluciones y

Órdenes que declararon No Ha Lugar sus solicitudes de

reconsideración relacionadas con: (1) el crédito y

reembolso antes mencionado y (2) la toma de deposición a la

Trabajadora Social. Ambas Resoluciones fueron emitidas

coetáneamente el 29 de septiembre de 2015 y notificadas el

2 de octubre de 2015.

El foro apelativo intermedio desestimó el recurso por

falta de jurisdicción, apoyado en el caso M-Care

Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012).

Específicamente, resolvió que el señor Tejada no podía

utilizar un solo recurso para impugnar conjuntamente dos

dictámenes emitidos separadamente. Indicó que, en su

lugar, correspondía presentar dos recursos independientes y

pagar los respectivos aranceles para que se reputaran

válidos.2

El señor Tejada presentó entonces el recurso que nos

ocupa donde plantea la siguiente interrogante como único

error:

2 La Resolución del Tribunal de Apelaciones desestimando el recurso se emitió el 29 de enero de 2016 y se notificó el 16 de febrero de 2016. Entretanto, el 8 de febrero de 2016, el señor Tejada presentó una Moción Informativa en la cual indicó que se celebró una vista de impugnación del informe de la Trabajadora Social, por lo cual, su solicitud para deponerla se tornó académica. CC-2016-0431 5

Incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que el recurso de Certiorari adolecía de nulidad y que por ende el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción por haberse presentado en un solo recurso la solicitud para que se revocaran dos (2) resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que se notificaron el mismo día, de un mismo caso entre las mismas partes. Además que se desistió de una de ellas posteriormente.

El 28 de octubre de 2016 expedimos el auto de

certiorari solicitado y habiendo vencido los términos

correspondientes para que las partes sometieran sus

respectivos alegatos, nos encontramos listos para resolver.3

II. DERECHO APLICABLE

A. Aranceles

La parte que somete un escrito de apelación o

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones viene obligada a

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