Seguinot Mendez, Laysha v. Instituto Socio-Economico Comunitario

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400842
StatusPublished

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Bluebook
Seguinot Mendez, Laysha v. Instituto Socio-Economico Comunitario, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LAYSHA SEGUINOT Certiorari, MÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan KLCE202400842 v. Caso Núm.: SJ2024CV00145

INSTITUTO SOCIO- Sala: 805 ECONÓMICO COMUNITARIO (INSEC POR SUS INICIALES), Y Sobre: OTROS Ley de Represalia en el Empleo (Ley núm. 115- Parte Querellada 1991), y otros

AIG INSURANCE COMPANY-PUERTO RICO

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, AIG Insurance

Company-Puerto Rico (en adelante, “AIG” O “Peticionario”), mediante

petición de certiorari presentado el 1 de agosto de 2024. Nos solicitó la

revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 18 de julio de 2024, notificada

y archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro

de instancia declaró “No Ha Lugar” una solicitud de reconsideración

presentada por AIG sobre una Orden notificada el 28 de junio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el recurso ante nuestra consideración.

I.

El presente caso tuvo su origen el 8 de enero de 2024, cuando la

parte recurrida, Laysha Seguinot Méndez (en adelante, “señora Seguinot

Número Identificador RES2024______________ KLCE202400842 2

Méndez o “Recurrida”) presentó una “Querella”, al amparo del

procedimiento laboral sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales”, infra. Sostuvo que el Instituto Socio-

Económico Comunitario (en adelante, “INSEC”) incumplió cierto contrato de

empleo que ésta sostenía en calidad de directora ejecutiva, luego de ser

despedida de su empleo sin razón reconocida o válida. Añadió que dicha

terminación de empleo se fundamentó en motivaciones ilegales por haberse

efectuado en represalias, al reportar a INSEC ante la Oficina para el

Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (ODSEC) por actuaciones

presuntamente indebidas.

Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 3 de junio de

2024, la Recurrida presentó “Querella Enmendada” mediante la cual

acumuló como parte coquerellada a AIG, por tener esta última una póliza de

seguros a favor de INSEC o de alguno de los restantes coquerellados con

una cubierta de “Employment Practices Liability”. Habiéndose expedido el

emplazamiento a nombre del Peticionario, el 26 de junio de 2024, la señora

Seguinot Méndez presentó ante el TPI una “Moción acreditando

emplazamiento y solicitando anotación de rebeldía y que se dicte

Sentencia de conformidad”. Especificó que AIG fue emplazado el 13 de

junio de 2024 y que a esa fecha no había presentado su contestación a la

“Querella Enmendada”. En vista de lo anterior, solicitó se le anotara la

rebeldía y se dictara sentencia de conformidad.

El 28 de junio de 2024, el foro a quo emitió Orden mediante la cual le

anotó la rebeldía al Peticionario. Posteriormente, AIG compareció mediante

escrito intitulado: “Moción para que se levante la Anotación de Rebeldía

y Solicitud de Prórroga para Descubrimiento de Prueba”. Sostuvo, entre

otras cosas, que al no ser patrono de la señora Seguinot Méndez, las

disposiciones del procedimiento sumario laboral estatuido en la Ley Núm. 2,

infra, no les eran extensiva. Por tanto, no venía obligado a presentar su

contestación a la “Querella Enmendada” dentro del término jurisdiccional

de diez (10) días. En vista de lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la KLCE202400842 3

anotación de la rebeldía, se le permitiera presentar su contestación a la

“Querella Enmendada” y se concediera una prórroga para llevar a cabo

descubrimiento de prueba. El 10 de julio de 2024, la Recurrida presentó

“Oposición a Solicitud de Reconsideración a Anotación de Rebeldía”,

en la que sostuvo que el único remedio disponible para AIG era la

presentación de un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones,

para lo cual tenía un término improrrogable de diez (10) días, a partir del

archivo en autos de copia de la notificación del dictamen. Añadió que la

Resolución anotando la rebeldía al Peticionario fue emitida el 28 de junio de

2024 y notificada ese mismo día. En vista de ello, sostuvo que el plazo de

diez (10) días para presentar un recurso de certiorari venció el 8 de julio de

2024, por lo que al no haberse presentado el mismo, la anotación de

rebeldía en contra de AIG es final y firme y no procedía en derecho su

reconsideración.

Atendidas ambas posturas, el 22 de julio de 2024, el TPI emitió una

Orden mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de levantamiento

de la anotación de rebeldía que fue acogida como una moción de

reconsideración. Inconforme con dicho dictamen, el 1 de agosto de 2024,

AIG presentó el recurso que nos ocupa. Mediante el mismo, le imputó al foro

de instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al aplicar la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales contra una parte que no es patrono de la querellante-recurrida.

SEGUNDA ERROR: Erró el TPI al no levantar la anotación de rebeldía contra AIG Insurance Company.

II.

A.

La Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento,

la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83

(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier

momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado KLCE202400842 4

conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).

B.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268

(2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);

Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero

et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v.

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