Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2024·No. KLAN202400405·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FÁTIMA SEDA Apelación BARLETTA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de SAN JUAN KLAN202400405 v. Caso Núm.: SJ2020CV03940 ROBERTO LEITH PÉREZ, TRIPLE S PROPIEDAD Y Sobre: OTROS Enriquecimiento injusto Daños y Perjuicios Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

El 24 de abril de 2024, Fátima Seda Barletta (en adelante, la apelante)

compareció ante nos mediante recurso de Apelación y nos solicitó que

revisemos la Sentencia emitida en el caso de autos, el 31 de enero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI o

foro primario).1 Específicamente, nos pide que pasemos juicio sobre la

negativa del TPI en incluir algunas de las determinaciones de hechos

adicionales que pidió se añadieran. También, nos solicita que

modifiquemos la cantidad que el foro primario concedió a su favor como

indemnización, por encontrar que esta se aleja de la evidencia que se desfiló

en el juicio y resulta muy baja.

Examinado el expediente, en virtud del derecho aplicable que más

adelante consignaremos, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El pleito de epígrafe trata de una demanda por daños y perjuicios

instada por la parte apelante contra el Sr. Roberto Leith Pérez (en adelante,

1 Este dictamen fue notificado al día siguiente.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400405 2

el apelado), su aseguradora Triple S Propiedad (en adelante, Triple-S) y

otras personas de nombres desconocidos. En esta, se alegó que el apelado

mantenía en el patio de su residencia un árbol de por lo menos 43 pies de

alto y 12 de diámetro. Según allí se expuso, en la noche del 6 de septiembre

de 2017 o en la madrugada del día siguiente, como consecuencia del paso

por Puerto Rico del Huracán Irma, el árbol- al que se alegó el apelado no le

daba mantenimiento- cayó sobre la propiedad de la parte apelante y causó

graves daños a la propiedad por los que reclamó indemnización.2

Al contestar la demanda, el apelado aceptó ser dueño de la

propiedad contigua a la de la apelante y admitió tener al momento de los

hechos una póliza expedida por Triple-S. No obstante, negó la alegada falta

de mantenimiento del árbol, los alegados daños y levantó un sinnúmero de

defensas afirmativas. Luego de los trámites de rigor, el juicio fue celebrado

los días 5 y 6 de octubre y el 2 y 8 de noviembre del año 2023. Durante el

mismo, por la parte apelante prestó testimonio ella misma, el Sr. Héctor

Balvarena Alfaro, el Sr. William León Figueroa y su perito, el Ing. Carlos

García Sotelo.3 El apelado presentó el testimonio de su perito, Emiliano

Ruiz.

Recibida y aquilatada la prueba, el 1 de febrero de este año, el TPI

emitió Sentencia en la que formuló 110 determinaciones de hechos.

Basándose en estas, y al amparo del derecho aplicable allí consignado, el

foro primario concluyó que la apelante advino dueña titular de la

propiedad en cuestión 2 meses antes del paso del Huracán Irma y que para

esa fecha no estaba operando como negocio de hospedería. Asimismo,

ultimó que, conforme la prueba recibida estableció, el árbol caído era uno

2 Así, se reclamó que se sufrieron daños en la estructura como grietas en el techo, desprendimiento de plafón de concreto en varios lugares, desprendimiento de losetas en varias áreas del segundo piso, descuadre de puertas y ventanas y el desprendimiento de la pared que colinda con la propiedad del señor Leith Pérez, la obstrucción de las cañerías, estimados en no menos de $50,000.00, más una pérdida de ingreso de $3,000.00 mensuales, al no poderse alquilar los apartamentos de la propiedad por los daños. 3 Según surge del expediente, la parte apelante renunció, sin objeción del apelado, al

testimonio del Sr. Luis Ginés Pérez. KLAN202400405 3

de gran extensión en su tronco y ramas y de gran follaje, que las ramas eran

extensas, invadían la propiedad de la demandante, que el apelado había

alterado el tronco del árbol al construir una escalera y una casa de árbol en

él, que sobre este asunto se presentó una querella y que previo al paso del

evento atmosférico, se le había requerido al apelado la poda del árbol.

En virtud de la evidencia admitida, el TPI determinó que el apelado

fue negligente al hacer caso omiso de los requerimientos de poda, al

construir una escalera que debilitó el árbol, así como al permitir que sus

ramas se extendieran demasiado hacia la propiedad colindante. Por ello, lo

encontró responsable de los daños sufridos por la apelante. El foro primario

reconoció la mayoría de las facturas que la apelante presentó durante el

juicio y concedió en compensación, “por los gastos incurridos por la

demandante para reparar los daños a la estructura”, la suma de $7,862.82.

Aparte de esto, tras identificar el caso Anqueira Pérez v. Pérez

Rivera, KLAN200900753 como punto de referencia, el TPI valoró las

angustias mentales de la apelante en $1,500.00, al no albergar duda de que

la apelante debía ser compensada, “por las angustias y vicisitudes vividas

para limpiar su propiedad y arreglarla a consecuencia de los daños

recibidos por el impacto de las ramas del árbol sembrado por el demandado

y quien no le dio el mantenimiento adecuado.”4

El 17 de febrero del año en curso, en desacuerdo con lo resuelto, la

apelante sometió, Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo

de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, y

Determinación de Hechos y Derecho Adicionales Bajo la Regla 43 de las de

Procedimiento Civil, según enmendadas. Allí, primeramente, cuestionó el que

no se dieran por admitidas las alegaciones de su demanda, cuando en

virtud de la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2, debió

hacerse. En segundo lugar, disputó la admisibilidad del testimonio de

4 Véase, pág. 49 del Apéndice. KLAN202400405 4

Emiliano Ruiz Plá, puesto que este no tenía activa su licencia para ejercer

como ingeniero y el informe pericial que presentó no tenía el sello requerido

por la Ley. Por estas razones, lo clasificó como evidencia, “a todas luces

inadmisible.”. También impugnó la admisibilidad del testimonio de la

ajustadora Claribel Marrero.

De otra parte, y en su cuestionamiento de la Sentencia, la apelante

sostuvo que la parte demandada falló en controvertir las imágenes de las

fotografías que sometió en evidencia. A su vez, pone entre dicho el que el

tribunal emitiera juicio de los daños mediante evidencia constituyente de

fotografías, sin haber celebrado una inspección ocular, la ausencia de daño

alcanzada por el foro primario porque pudo vender la propiedad a un valor

mayor al que se le había ofrecido para el año 2017 y ciertas determinaciones

de hechos efectuadas por el foro primario. Por último, en su escrito la

apelante solicitó que el TPI emitiera alrededor de 42 determinaciones de

hechos adicionales, algunas con sub incisos. También, señaló que el ejercicio

valorativo efectuado sobre sus daños fue incorrecto, pues no consideró que

los daños que sufrió fueron sucesivos y continuados. Así reclama, ya que

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Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto, (prapp 2024).

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