Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2024·No. KLAN202400405·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

FÁTIMA SEDA Apelación BARLETTA Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala de SAN JUAN KLAN202400405

v. Caso Núm.:

SJ2020CV03940

ROBERTO LEITH PÉREZ, TRIPLE S PROPIEDAD Y Sobre:

OTROS Enriquecimiento injusto Daños y Perjuicios

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

El 24 de abril de 2024, Fátima Seda Barletta (en adelante, la apelante)

compareció ante nos mediante recurso de Apelación y nos solicitó que revisemos la Sentencia emitida en el caso de autos, el 31 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI o foro primario).1 Específicamente, nos pide que pasemos juicio sobre la negativa del TPI en incluir algunas de las determinaciones de hechos adicionales que pidió se añadieran. También, nos solicita que modifiquemos la cantidad que el foro primario concedió a su favor como indemnización, por encontrar que esta se aleja de la evidencia que se desfiló en el juicio y resulta muy baja.

Examinado el expediente, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignaremos, confirmamos la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El pleito de epígrafe trata de una demanda por daños y perjuicios instada por la parte apelante contra el Sr. Roberto Leith Pérez (en adelante,

1 Este dictamen fue notificado al día siguiente.

Número Identificador SEN2024 _________________

KLAN202400405 2 el apelado), su aseguradora Triple S Propiedad (en adelante, Triple-S) y otras personas de nombres desconocidos. En esta, se alegó que el apelado mantenía en el patio de su residencia un árbol de por lo menos 43 pies de alto y 12 de diámetro. Según allí se expuso, en la noche del 6 de septiembre de 2017 o en la madrugada del día siguiente, como consecuencia del paso por Puerto Rico del Huracán Irma, el árbol- al que se alegó el apelado no le daba mantenimiento- cayó sobre la propiedad de la parte apelante y causó graves daños a la propiedad por los que reclamó indemnización.2 Al contestar la demanda, el apelado aceptó ser dueño de la propiedad contigua a la de la apelante y admitió tener al momento de los hechos una póliza expedida por Triple-S. No obstante, negó la alegada falta de mantenimiento del árbol, los alegados daños y levantó un sinnúmero de defensas afirmativas. Luego de los trámites de rigor, el juicio fue celebrado los días 5 y 6 de octubre y el 2 y 8 de noviembre del año 2023. Durante el mismo, por la parte apelante prestó testimonio ella misma, el Sr. Héctor Balvarena Alfaro, el Sr. William León Figueroa y su perito, el Ing. Carlos García Sotelo.3 El apelado presentó el testimonio de su perito, Emiliano Ruiz.

Recibida y aquilatada la prueba, el 1 de febrero de este año, el TPI emitió Sentencia en la que formuló 110 determinaciones de hechos. Basándose en estas, y al amparo del derecho aplicable allí consignado, el foro primario concluyó que la apelante advino dueña titular de la propiedad en cuestión 2 meses antes del paso del Huracán Irma y que para esa fecha no estaba operando como negocio de hospedería. Asimismo, ultimó que, conforme la prueba recibida estableció, el árbol caído era uno

2 Así, se reclamó que se sufrieron daños en la estructura como grietas en el techo, desprendimiento de plafón de concreto en varios lugares, desprendimiento de losetas en varias áreas del segundo piso, descuadre de puertas y ventanas y el desprendimiento de la pared que colinda con la propiedad del señor Leith Pérez, la obstrucción de las cañerías, estimados en no menos de $50,000.00, más una pérdida de ingreso de $3,000.00 mensuales, al no poderse alquilar los apartamentos de la propiedad por los daños. 3 Según surge del expediente, la parte apelante renunció, sin objeción del apelado, al

testimonio del Sr. Luis Ginés Pérez.

de gran extensión en su tronco y ramas y de gran follaje, que las ramas eran extensas, invadían la propiedad de la demandante, que el apelado había alterado el tronco del árbol al construir una escalera y una casa de árbol en él, que sobre este asunto se presentó una querella y que previo al paso del evento atmosférico, se le había requerido al apelado la poda del árbol.

En virtud de la evidencia admitida, el TPI determinó que el apelado fue negligente al hacer caso omiso de los requerimientos de poda, al construir una escalera que debilitó el árbol, así como al permitir que sus ramas se extendieran demasiado hacia la propiedad colindante. Por ello, lo encontró responsable de los daños sufridos por la apelante. El foro primario reconoció la mayoría de las facturas que la apelante presentó durante el juicio y concedió en compensación, “por los gastos incurridos por la demandante para reparar los daños a la estructura”, la suma de $7,862.82.

Aparte de esto, tras identificar el caso Anqueira Pérez v. Pérez Rivera, KLAN200900753 como punto de referencia, el TPI valoró las angustias mentales de la apelante en $1,500.00, al no albergar duda de que la apelante debía ser compensada, “por las angustias y vicisitudes vividas para limpiar su propiedad y arreglarla a consecuencia de los daños recibidos por el impacto de las ramas del árbol sembrado por el demandado y quien no le dio el mantenimiento adecuado.”4 El 17 de febrero del año en curso, en desacuerdo con lo resuelto, la apelante sometió, Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, y Determinación de Hechos y Derecho Adicionales Bajo la Regla 43 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas. Allí, primeramente, cuestionó el que no se dieran por admitidas las alegaciones de su demanda, cuando en virtud de la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2, debió hacerse. En segundo lugar, disputó la admisibilidad del testimonio de

4 Véase, pág. 49 del Apéndice.

Emiliano Ruiz Plá, puesto que este no tenía activa su licencia para ejercer como ingeniero y el informe pericial que presentó no tenía el sello requerido por la Ley. Por estas razones, lo clasificó como evidencia, “a todas luces inadmisible.”. También impugnó la admisibilidad del testimonio de la ajustadora Claribel Marrero.

De otra parte, y en su cuestionamiento de la Sentencia, la apelante sostuvo que la parte demandada falló en controvertir las imágenes de las fotografías que sometió en evidencia. A su vez, pone entre dicho el que el tribunal emitiera juicio de los daños mediante evidencia constituyente de fotografías, sin haber celebrado una inspección ocular, la ausencia de daño alcanzada por el foro primario porque pudo vender la propiedad a un valor mayor al que se le había ofrecido para el año 2017 y ciertas determinaciones de hechos efectuadas por el foro primario. Por último, en su escrito la apelante solicitó que el TPI emitiera alrededor de 42 determinaciones de hechos adicionales, algunas con sub incisos. También, señaló que el ejercicio valorativo efectuado sobre sus daños fue incorrecto, pues no consideró que los daños que sufrió fueron sucesivos y continuados. Así reclama, ya que una vez ocurren los hechos, la propiedad comenzó a deteriorarse por motivo y causa de los actos y omisiones de la parte demandada.

El 6 de marzo de 2024, el apelado se opuso a la solicitud de reconsideración interpuesta por la apelante. Negó la procedencia del reclamo hecho al amparo de la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, supra; así como el ataque y la impugnación levantada frente a las determinaciones de hechos formuladas y al ejercicio apreciativo y de valorización efectuado por el juzgador de hechos.

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Seda Barletta, Fatima v. Leith Perez, Roberto, (prapp 2024).

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