Sara Casillas Santos Y Otros v. Roberto Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00972
StatusPublished

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Sara Casillas Santos Y Otros v. Roberto Vázquez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

SARA CASILLAS CERTIORARI SANTOS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte recurrida Caguas TA2025CE00972 v. Civil núm.: CG2022CV01353 ROBERTO VÁZQUEZ

Parte peticionaria Sobre: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante nos Roberto Vázquez, en adelante, Vázquez

o peticionario, solicitando que revisemos la “Resolución

Interlocutoria” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas, en adelante, TPI-Caguas, del 1 de diciembre de 2025. En

la misma, el Foro Recurrido denegó la solicitud del peticionario de

realizar sendas alegaciones responsivas enmendadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

Florencio Berrios Castrodad, su esposa Sara Casillas Santos

y la Sociedad Legal de Gananciales entre ambos, en adelante, SLG

Berrios-Casillas o recurrida, son propietarios de un terreno en el

Municipio de Cidra.1 Con relación al terreno mencionado, y según

la “Demanda” que dio paso a la controversia que hoy nos ocupa, la

recurrida acordó un contrato de opción de compraventa verbal con

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 3. TA2025CE00972 2

Vázquez.2 Este último ocupaba como arrendatario una estructura

ubicada en dicha propiedad. Sin embargo, alega la demanda que la

recurrida ha intentado en varias ocasiones, extrajudicial e

infructuosamente, hacer que el peticionario ejerza la opción de

compraventa. Alega también que, desde el mes de noviembre del

año 2017, la estructura en la propiedad en cuestión ha sido

ocupada por Miguel Díaz y que este le paga un canon de

arrendamiento a Vázquez.

Por estos hechos, la recurrida presentó una “Demanda” de

Desahucio y Acción Reivindicatoria contra el peticionario el 28 de

abril de 2022.3 El 11 de julio de 2022, Vázquez presentó su

contestación a la demanda y una reconvención por daños y

perjuicios e incumplimiento de contrato.4

El 25 de agosto de 2022 los recurridos enmendaron su

demanda y presentaron su contestación a la reconvención.5 El 23

de septiembre de 2022, el peticionario solicitó una prórroga de

veinte (20) días para contestar la misma.6 El Foro Primario

concedió la extensión.7 Así, el 19 de octubre de 2022, Vázquez

presentó su “Contestación a Demanda Enmendada”.8

Luego de varios asuntos de naturaleza procesal y sustantiva,

incluyendo el descubrimiento de prueba, surge que el 27 de

septiembre de 2024, la SLG Berrios-Casillas presentó una “Moción

de Sentencia Sumaria de Demanda”.9 Por su parte, el 18 de

noviembre de 2024, Vázquez radicó su “Moción en Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria”.10 Posteriormente, el 25 de marzo

2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1. 4 SUMAC, Entrada Núm. 21. 5 SUMAC, Entrada Núm. 29 y 30. 6 SUMAC, Entrada Núm. 38. 7 SUMAC, Entrada Núm. 39. 8 SUMAC, Entrada Núm. 40. 9 SUMAC, Entrada Núm. 146. 10 SUMAC, Entrada Núm. 158. TA2025CE00972 3

de 2025 el TPI-Caguas notificó una “Resolución” en la que declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria.11

Así las cosas, el 24 de junio de 2025 el peticionario presentó

una “Urgente Comparecencia Especial para Informar Interés de

Enmendar Alegaciones [Entradas #21 y #40] y de Enmendar la

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria [Entrada #158]; y

Oposición a ‘Moción de Reconsideración’ [Entrada #173]”.12 En la

misma, indicó que se proponía presentar enmiendas a su

“Contestación a Demanda” del 11 de julio de 2022 y a su

“Contestación a Demanda Enmendada” del 19 de octubre de 2022.

Además, expresó que era necesario enmendar la oposición a la

petición de sentencia sumaria solicitada por la SLG Berrios-

Casillas y su oposición a la reconsideración solicitada de igual

forma por la recurrida. Sin embargo, 15 de julio de 2025 la SLG

Berrios-Casillas se opuso a las precitadas peticiones.13

Por su parte, el Foro Recurrido indicó el 23 de julio de 2025

que las partes deberán argumentar los fundamentos de sus

respectivas mociones en la vista señalada para el 16 de septiembre

de 2025.14 Sin embargo, la misma quedó reseñalada para el 3 de

noviembre de 2025.15

Ahora bien, antes de la celebración de la vista pautada, el

peticionario recurrió nuevamente al TPI-Caguas con otra moción.

El 29 de septiembre de 2025 radicó una “Moción para Presentar

Contestación Enmendada a Demanda Enmendada, Reconvención

Enmendada y Demanda Contra Tercero”.16 En ella, anejó la

“Contestación Enmendada a Demanda Enmendada, Reconvención

Enmendada y Demanda Contra Tercero”. Ese mismo día, el TPI-

Caguas emitió una “Resolución Interlocutoria” indicando que el

11 SUMAC, Entrada Núm. 170. 12 SUMAC, Entrada Núm. 188. 13 SUMAC, Entrada Núm. 190. 14 SUMAC, Entrada Núm. 191. 15 SUMAC, Entrada Núm. 192. 16 SUMAC, Entrada Núm. 193. TA2025CE00972 4

asunto se discutiría en la vista señalada para el 3 de noviembre de

2025.17

Según obra en la “Minuta” de la vista del 3 de noviembre de

2025, el Foro Primario hizo “referencia a la Moción Urgente

(Entrada 188) presentada por la parte demandada y a la Moción de

Oposición (Entrada 190) presentada por la parte demandante”. Sin

embargo, según recoge la minuta, podemos apreciar que los

abogados de las partes también argumentaron sobre el asunto

relacionado a la demanda.18 El TPI-Caguas indicó que daba “por

sometida las mociones presentadas en la Entrada 188, 190 y

Solicitud a Reconsideración de la Sentencia Sumaria”.

Así las cosas, el Foro Recurrido notificó una “Resolución

Interlocutoria” el 1 de diciembre de 2025 en la que dispuso No Ha

Lugar.

Inconforme, el 30 de diciembre de 2025 el peticionario

recurrió ante esta Curia mediante una “Petición de Certiorari” en la

que hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIRLE A EL PETICIONARIO PRESENTAR UNA ALEGACIÓN ENMENDADA (CONTESTACIÓN ENMENDADA A DEMANDA ENMENDADA, RECONVENCIÓN ENMENDADA Y DEMANDA CONTRA TERCERO).

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR UNA DEMANDA CONTRA TERCERO QUE COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DE DERECHO ES UNA PARTE INDISPENSABLE EN EL PLEITO.

El 13 de enero de 2026 emitimos una “Resolución” en la que

ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición en cuanto

al recurso en o antes del 16 de enero de 2026, en conformidad con

la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215

DPR ___ (2025). El 20 de enero de 2026 recibimos el “Alegato en

Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari”.

17 SUMAC, Entrada Núm. 194. 18 SUMAC, Entrada Núm. 195. TA2025CE00972 5

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a

expresarnos.

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual

un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente

una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

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