Santos Ferrer v. Álvarez Rivera

11 T.C.A. 841, 2006 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2005
DocketNúm. KLAN-05-01223
StatusPublished

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Santos Ferrer v. Álvarez Rivera, 11 T.C.A. 841, 2006 DTA 23 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, el señor Luis F. Santos Ferrer, (en adelante señor Santos), y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2005 y notificada el 9 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante TPI). Mediante la referida sentencia, el TPI acogió el informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y fijó en $3,577 mensuales la pensión alimentaria que el señor Santos debía pagar para el sustento de sus dos hijos. Le ordenó, además, a proveerle plan médico. (Apéndice del apelante, pág. 77).

Considerado en su totalidad el recurso presentado, los documentos que lo acompañan, y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

[843]*843I

El señor Santos y la señora Ivonne Álvarez Rivera (en adelante señora Álvarez) contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1987. Durante su unión matrimonial procrearon dos hijos. El 8 de octubre de 2003, el señor Santos presentó una demanda de divorcio. (Apéndice del apelante, pág. 1). Ya desde el 2001, la pareja se había separado en varias ocasiones, por lo que en el 2002, el tribunal había fijado una pensión alimentaria de $1,650 quincenales que el señor Santos debía pagar. (Apéndice del apelante, pág. 22). En vista de que para la fecha de la presentación de la demanda de divorcio ya no existían unos gastos que se habían tomado en consideración para la fijación de dicha pensión, el señor Santos solicitó que el caso se refiriera a la atención de la Examinadora de Pensiones Alimentarias para modificar la pensión.

Luego de los trámites de rigor, el TPI decretó el divorcio mediante sentencia notificada el 18 de febrero de 2004. (Apéndice del apelante, pág. 10). Además, le dio curso a la revisión de pensión alimentaria solicitada por el señor Santos. Conforme con lo ordenado por el tribunal, el 12 de agosto de 2005, se celebró la vista ante la Examinadora de Pensiones en la que ambas partes declararon. (Apéndice del apelante, pág. 73).

Según surge del expediente, la señora Álvarez declaró que mientras estuvo casada con el señor Santos, trabajó en el negocio de éste. Para la fecha de la vista aludida, se desempeñaba como secretaria en una oficina de abogados, trabajo en el cual devenga un ingreso neto de aproximadamente $1,384.50 mensuales. (Véase, alegato de la parte apelada).

Mientras, el señor Santos declaró que se dedica a la reparación de embarcaciones. Explicó que su trabajo disminuye considerablemente durante los meses de verano y Semana Santa, ya que los dueños de los botes los utilizan en estas épocas. De igual modo afirmó que no puede trabajar los días lluviosos, ni los días feriados. El señor Santos declaró que trabaja un promedio de 8 horas diarias a base de cinco días a la semana. La tarifa que cobra por sus servicios asciende a $70 por hora. El señor Santos aclaró que compra las piezas necesarias para la reparación de las embarcaciones con su dinero, y luego se las factura al cliente. De modo que los cheques que recibe de los clientes como pago por sus servicios incluyen la partida correspondiente al reembolso por las piezas adquiridas. Sostuvo además, que todos los cheques que recibe de sus Chentes los deposita en la cuenta bancaria y que no los cambia en efectivo. (Véase, escrito de apelación).

Luego de ser interrogado sobre sus cuentas bancarias y planillas de contribución sobre ingresos, la Examinadora de Pensiones le imputó al señor Santos un ingreso de $8,856.37 mensuales. La Examinadora expuso que según las Guías Mandatories, la pensión alimentaria debía ser de $3,576.89 mensuales. Así, recomendó que se fijase esa misma cantidad como pensión. (Apéndice del apelante, pág. 73).

Así las cosas, el TPI acogió la recomendación de la Examinadora, y el 1 de septiembre de 2005 dictó sentencia, en la que fijó una pensión alimentaria de $3,577 pagaderos a razón de $1,788.50 quincenales. Dispuso, además, que el señor Santos proveería plan médico a los menores.

Inconforme, el señor Santos acude ante nos mediante recurso de apelación y señala los siguientes errores:

“Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al adoptar la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y fijar una pensión mensual de $3,577.00, más un plan médico para los menores, ya que la suma impuesta prácticamente excede los ingresos mensuales del apelante. ”

Es errada la determinación de adoptar la teoría de la imputación de ingreso al presente caso y, a base de la misma, determinar que el ingreso mensual del apelante asciende a $8,856.37. Esta determinación se basó erróneamente en la apreciación de que la totalidad de los depósitos efectuados por el apelante en su cuenta bancaria correspondía a ingresos devengados. No obstante, la prueba desfilada estableció que los cheques que depositaba el apelante como pago de los clientes representaban no sólo el costo de la mano de obra pagada por el [844]*844cliente, sino también el pago por las piezas que el apelante adquiría para las correspondientes reparaciones. Es decir, los depósitos no correspondían a sus ingresos reales, lo que fue satisfactoriamente explicado tanto por el apelante como por la apelada. De igual forma, es errada la determinación de no tomar en consideración el pago correspondiente al seguro social para fines de la fijación de la pensión.

El señor Santos alega que solicitó la revisión de pensión alimentaria porque cuando se había fijado la pensión anterior se había tomado en consideración el pago mensual de un vehículo de la señora Álvarez. Al quedar saldo el auto, el señor Santos solicitó la revisión para que se redujera la pensión porque ya no existía la deuda del auto. El señor Santos entiende que no procedía entonces que en lugar de rebajar la pensión, el tribunal la aumentara al amparo de la doctrina de imputación de ingreso. Sostiene que no procedía recurrir a dicha doctrina, toda vez que demostró mediante preponderancia de la prueba cuáles eran sus verdaderos ingresos. El señor Santos arguye que al fijar la pensión no se tomó en cuenta los días que él no puede trabajar, ya sea por épocas en las cuales disminuye el trabajo, por días lluviosos, por vacaciones, o por estar enfermo, y que por tanto no genera ingresos.

Por otra parte, la señora Álvarez plantea en su alegato que el tribunal sí tomó en cuenta los días en que el señor Santos no genera ingresos al realizar la imputación de ingreso. Arguye, en síntesis, que contrario a lo aseverado por el apelante Santos, la Examinadora no se tenía que limitar a evaluar la prueba testifical y documental presentada para fijar la aludida pensión, sino que según se ha reiterado por el Tribunal Supremo, para determinar la capacidad económica del alimentante, es preciso considerar todos sus ingresos, así como su estilo de vida, entre otros factores. Adujo la apelada Álvarez que el Tribunal Supremo ha indicado que en consideración de la prueba circunstancial, el tribunal puede imponer una pensión alimentaria si puede inferir de dicha prueba que el alimentante tiene los medios suficientes para cumplir con su obligación.

II

La obligación legal de un padre no custodio de proveer alimentos a sus hijos proviene, entre otros, de las disposiciones de los Arts. 142 a 150 del Código Civil, Capítulo 71, denominado "Quién Debe Alimentar y Hasta qué Extremo", 31 L.P.R.A. sees. 561 a 570, y el Capítulo 25 del tomo 8 de L.P.R.A., denominado Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sees. 501 a 530.

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