Santiago v. Secretario de Hacienda

87 P.R. Dec. 336
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1963·No. Números: 12803, 12804·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En octubre 11 de 1950 el Tesorero de Puerto Rico envió a cada uno de los contribuyentes Rafael Ramos Cobián y Rita M. Santiago (1) una notificación preliminar de defi-ciencia de contribución sobre ingresos para el año 1947. Esta deficiencia se determinó aumentando el ingreso neto declarado de $9,496.88 a $252,284.38. Este ingreso prove-nía de ingresos no declarados (dividendos) por $223,518.11 y otras cuatro partidas que detallaremos en el curso de esta opinión.

Los contribuyentes solicitaron reconsideración y vista administrativa pero antes de que hiciera su determinación final, el Tesorero les hizo otra notificación preliminar de deficiencia en noviembre 20 de 1951 aumentando el ingreso neto sujeto a contribución a $598,726.04. Dicho ingreso se determinó tomando como base el ingreso neto imputado en la notificación de 11 de octubre de 1950 y adicionándole una partida de $349,641.66 en concepto de participación en ganancias como resultado de permutas de acciones.

Los contribuyentes nuevamente solicitaron reconsidera-ción y obtuvieron una vista administrativa, luego de lo cual el Secretario de Hacienda notificó a los contribuyentes en julio 20 de 1953 su determinación final de deficiencia reajus-tando el ingreso neto sujeto a contribución a la suma de [339] $389,119.61. Este ingreso fue dividido entre ambos con-tribuyentes y se computó la contribución separadamente a cada uno.

Para revisar esta determinación final del Secretario de Hacienda los contribuyentes acudieron al Tribunal Superior radicando sendas demandas en agosto 18 de 1953. Luego de un incidente sobre la suficiencia de las fianzas prestadas por los demandantes, se hicieron varios señalamientos de los casos hasta que finalmente en la vista señalada para el día 15 de noviembre de 1955, los demandantes plantearon dos cuestiones previas de derecho, la primera de las cuales cul-minó en las resoluciones que motivan el presente recurso. Mediante dicho planteamiento los demandantes impugnaron la jurisdicción del Tribunal Superior por el fundamento de que la notificación de julio 20 de 1953, era una notificación preliminar de deficiencia y no la determinación final del Secretario de Hacienda.

Se recibió prueba sobre las cuestiones previas suscitadas por dichos demandantes y posteriormente el Tribunal de instancia dictó una resolución en cada caso declarándose sin jurisdicción luego de determinar que la notificación de julio 20 de 1953 era una notificación preliminar de deficiencia.

Apeló el Secretario de Hacienda y en su alegato imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

“Primer Error: Erró el Tribunal Superior al concluir que el Secretario de Hacienda consideró en la notificación de defi-ciencia de julio 20 de 1953 partidas no consideradas antes.
“Segundo Error: Erró el Tribunal Superior al' resolver que el Secretario de Hacienda no hizo una notificación definitiva al contribuyente en el presente caso.
“Tercer Error: Erró el Tribunal Superior al declararse sin jurisdicción en el presente caso.”

Los demandantes-apelados han solicitado la desestima-ción de estos recursos (1) porque el recurso de apelación puede ser promovido únicamente a instancia de partes agra-viadas por la resolución o sentencia objeto del recurso y en [340] estos casos no es parte agraviada el Secretario de Hacienda por las resoluciones del Tribunal Superior declarándose sin jurisdicción para entender en demandas radicadas en su contra, y (2) porque las resoluciones en cuestión no constituyen adjudicaciones en los méritos de las deficiencias contributivas en controversia ni tampoco constituyen sentencias finales o providencias interlocutorias que sean apelables bajo la ley en vigor al tiempo de tramitarse estos recursos de apelación.

Argumentan los apelados que los recursos de apelación que nos ocupan están cubiertos por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, ya que se tramitaron antes de aprobarse las nuevas Reglas de Proce-dimiento Civil y que de conformidad eon el Art. 294 de dicho Código (2) el recurso de apelación se da solamente a favor de la parte agraviada por la resolución o sentencia que es objeto del mismo, no siendo el Secretario de Hacienda tal parte agraviada toda vez que las demandas incoadas en su contra fueron desestimadas por falta de jurisdicción. Argumentan además, que la Sección 57(a)9 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, que es la ley aplicable, disponía que las sentencias finales del Tribunal Superior “dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apela-das en la forma y dentro del término provistos por ley para apelar al Tribunal Supremo las sentencias finales del Tribunal Superior, con sujeción, además, a los requisitos adi-cionales impuestos por la See. 816 de este título . . que las resoluciones objeto de apelación no constituyen sen-tencias finales en los méritos de las deficiencias porque el Tribunal Superior lo que hizo fue limitarse a declarar que no tenía jurisdicción para intervenir en la consideración de las alegadas deficiencias.

[341] Argumentan además los apelados que la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos de 1924 contiene disposiciones espe-cíficas que determinan la acción a seguir cuando el Tribunal Superior se declara sin jurisdicción para conocer de recursos radicados por el contribuyente contra determinaciones de deficiencia y al efecto citan la See. 57 (a) 8 preceptiva de que las decisiones del Tribunal Superior negándose a cono-cer de un asunto por haber dejado el contribuyente de cumplir con los requisitos de ley para obtener su revisión serán inape-lables, “pero cualquier parte afectada podrá, dentro de diez días a partir de la fecha en que fuera notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari”.

Refiriéndose a este precepto dicen los apelados: “Esta disposición es inaplicable en los casos de autos ya que aquí la negativa del Tribunal Superior a conocer de las demandas incoadas por los apelados no se basa en el fundamento de que el contribuyente haya dejado de cumplir requisito alguno sino en que las notificaciones de deficiencia no tienen el carác-ter de finales y por tanto no son revisables judicialmente. Pero en caso de que por analogía se considere dicha Sec-ción 57 (a) 8 como de aplicación, entonces resultaría que las resoluciones del tribunal a quo son inapelables por disposi-ción expresa de dicha sección ya que no se solicitó su revi-sión dentro del procedimiento ni dentro del término dispuesto por dicha sección.”

Para el 16 de noviembre de 1956, fecha de las resolucio-nes apeladas, ya había prescrito el término legal que tenía el Secretario de Hacienda para tasar e imponer las contri-buciones envueltas en estos litigios.

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Santiago v. Secretario de Hacienda, 87 P.R. Dec. 336 (prsupreme 1963).

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