Santiago Torres, Jose D v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2024
DocketKLAN202400309
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del JUAN D. SANTIAGO Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala de San Juan Demandante – Apelante KLAN202400309 Caso núm.: v. PO2023CV03659 (806) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO Impugnación de Reglamento del Demandada - Apelada Tribunal Supremo de Puerto Rico, Regla 20 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las

alegaciones, una demanda dirigida a impugnar la constitucionalidad

del Reglamento del Tribunal Supremo (el “Reglamento”) “por violar

el due process of law” (énfasis en original). Según se explica en

detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI

porque la demanda, de su faz, no expone una causa de acción

jurídicamente viable.

La acción de referencia, contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (“ELA”), se presentó en diciembre de 2023 por el Sr. José

D. Santiago Torres (el “Demandante”), quien la suscribió por derecho

propio. Alegó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TS”) había

“tomado varias decisiones adversas al Demandante … basándose en

un Reglamento inconstitucional, que contiene unas reglas ambiguas

e improcedentes”. Aseveró que las disposiciones del Reglamento, en

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400309 2

especial la Regla 20, “violan las disposiciones de las constituciones

de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, en cuanto al

debido proceso de ley”.

El Demandante indicó que, “recientemente han bajado dos

casos en mi contra con la muletilla violación crasa reglamento y/o

regla 20”. Señaló que, en el caso AC-2023-0064, el TS indicó que

había acogido la apelación como una petición de certiorari y había

dispuesto “no ha lugar por incumplimiento craso de la Regla 20 del

Reglamento”. Además, expuso que, en el caso AC-2023-000, el TS

dispuso: “Atendida la apelación presentada, se acoge la misma como

certiorari y se declara No Ha Lugar por craso incumplimiento con el

Reglamento del Tribunal”.

El Demandante planteó que las referidas decisiones del TS

eran “arbitraria[s]” y “dictatorial[es]”. Sostuvo que, como

consecuencia de las mismas, había “dejado de recibir una suma de

dinero estimada en Quinientos mil dólares, por lo cual el … ELA

debe responder”.

A principios de marzo, el ELA presentó una moción de

desestimación; el Demandante se opuso. El Demandante arguyó

que el TS no atendió los referidos recursos y no le explicó “qué

disposición del Reglamento violó para remediarlo”. El Demandante

también presentó un escrito en el cual sostuvo que la Regla 20 del

Reglamento es “super extensa y la notificación de violación crasa es

ambigua pues no se puede apreciar qué se viola, y la notificación no

lo dice, no especifica en qué falló, es ambigua”. Arguyó que el

Reglamento es “enorme y rinde pleitesía a los jueces”.

Mediante una Sentencia notificada el 20 de marzo (la

“Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda.

El 1 de abril, por derecho propio, el Demandante presentó el

recurso de apelación que nos ocupa. Reprodujo lo planteado ante

el TPI; resaltó que el TS “usa [la Regla 20] para obviar su deber KLAN202400309 3

constitucional de cumplir con el debido proceso de ley y rechaza[r]

apelaciones sin explicaciones algunas, tan solo diciendo existe

violación a dicha Regla 20 que es super extensa, y no indica en qué

consiste su criterio de que se violó”.

Prescindiendo de trámites ulteriores, de conformidad con lo

autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos.

Es liberal el estándar aplicable a la suficiencia de las

alegaciones en una demanda. La Regla 6.1 de las de Procedimiento

Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, solamente requiere que las

alegaciones contengan “una relación sucinta y sencilla de los hechos

demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un

remedio”. Esta formulación es, en lo esencial, idéntica al lenguaje

anterior de dicha regla. Véase Dorante v. Wrangler, 145 DPR 408

(1998).

Las “alegaciones sólo tienen el propósito de notificar, a

grandes rasgos, a la parte demandada, de las reclamaciones en su

contra, para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea.”

Dorante, supra; Sánchez Montalvo v. Autoridad de Puertos, 153 DPR

559, 569 (2001); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505

(1994). “Para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas

cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos … es

imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir

prueba.” Banco Central v. Capitol Plaza, 135 DPR 760, 764 (1994)

(citas omitidas).

Así pues, para evaluar si las alegaciones son suficientes, de su

faz, debemos tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en

la demanda, las cuales se interpretarán “conjuntamente,

liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte

demandante.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR

409, 428-429 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); KLAN202400309 4

Dorante, supra; Sánchez Montalvo, supra; Pressure Vessels, supra;

Unisys Puerto Rico v. Ramallo Bros., 128 DPR 842, 858 (1991). De

conformidad, las alegaciones se reputarán suficientes salvo que se

“demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,

bajo cualesquiera hechos que pueda probar” a raíz de las

alegaciones formuladas. Aut. Tierras, supra; Colón, supra; Dorante,

supra; Pressure Vessels, supra; Unisys Puerto Rico, supra.

Concluimos que actuó correctamente el TPI al desestimar la

Demanda. Es patente que las alegaciones de la Demanda, aun bajo

el estándar liberal que prevalece en su evaluación, no configuran

una causa de acción jurídicamente viable contra el ELA.

Adviértase que, en esencia, la Demanda lo que expone es la

inconformidad del Demandante con la forma en que el TS ha

dispuesto de unos recursos presentados por este ante dicho foro.

No obstante, en nuestro ordenamiento civil, no existe una causa de

acción por tal concepto.

En cuanto el Demandante pretende plantear que el

Reglamento es inconstitucional de su faz, también se trata de una

causa de acción que no es viable jurídicamente. El Reglamento no

adolece de vicio constitucional alguno; de hecho, más allá de

formular aseveraciones escuetas y genéricas (como, por ejemplo, al

señalar que el Reglamento es “extenso” y “ambiguo”), el Demandante

no explica en qué podría consistir el supuesto defecto constitucional

del Reglamento. Finalmente, y contrario a lo planteado por el

Demandante, no existe disposición jurídica alguna que obligue al TS

a explicarle a un litigante su determinación de denegar la expedición

del auto discrecional de certiorari.

II.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

sentencia apelada. KLAN202400309 5

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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