Santiago Rosario v. Administracion de Correccion

6 T.C.A. 103, 2000 DTA 106
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00805
StatusPublished

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Santiago Rosario v. Administracion de Correccion, 6 T.C.A. 103, 2000 DTA 106 (prapp 2000).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente Administración de Corrección, en adelante “Administración”, nos solicita que dejemos sin efecto una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A. P.) mediante la cual ésta le revocó su decisión de destituir al señor Jorge L. Santiago Rosario, aquí recurrido, ordenando, a su vez, la reinstalación a su puesto. Le imputa a J.A.S.A.P. haber cometido error ya, que su curso [104]*104de acción conflige con lo resuelto en San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico, 96 J.T.S. 148. Atendido el recurso ante nuestra consideración y a la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, acordamos denegar la expedición del auto solicitado.

Según se desprende del expediente los hechos no están en controversia. El recurrente Santiago Rosario prestaba servicio en la Administración como Técnico de Récord Penal IH No surge de los autos que como tal tuviese contacto con la población penal. En una acción criminal instada en su contra, se declaró culpable de haber cometido el delito grave de maltrato agravado estatuido en el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 del 15 de agostó de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R. A. see. 632.

El Tribunal de Primera Instancia permitió que el acusado se acogiera al programa de desvío que provee el Artículo 3.6 de la referida ley, 8 L.P.R.A. see. 636, sujeto a ciertas condiciones que debía cumplir para poder disfrutar de ese beneficio. Emitió resolución a esos efectos. Ordenó la paralización de los procedimientos en el caso y sometió al acusado a libertad aprueba por un término de dieciocho (18) meses.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración, apoyándose en el Artículo 208(8) del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 556(8), le notificó al recurrido la intención de decretar su inhabilidad para ocupar el puesto de carrera como Técnico de Récord Penal III que hasta ese momento había desempeñado. Le indicó que se tenía constancia de su alegación de culpabilidad en el aludido caso penal y que su convicción constituia “una conducta inmoral e incompatible” con su puesto y “lesiona[ba] la figura ejemplarizante del mismo, cuyo deber implicajba] el cumplimiento riguroso con la ley y el orden, y la responsabilidad de exigir a otros convictos el cumplimiento de ese deber”. De los autos no surge la imeompatibilidad con su puesto alegado por la Administración tomando en consideración las funciones del mismo.

El recurrido solicitó una vista administrativa informal con miras a demostrar que no procedía la separación de su cargo. Celebrada la misma, el oficial examinador resolvió. Rindió su informe a base de la prueba obrante en el expediente y la credibilidad que le mereció el recurrido. Determinó los hechos generales antes relatados. Concluyó que a base del Artículo 208(8) del Código Político, supra, y la sección 9.2, (sic), inciso 4 y 5, de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1371 (4) y (5), [5] la conducta imputada es una lesiva al buen nombre de la Administración y era incompatible a las funciones de su cargo, todo ello sin importar que se acogiera al procedimiento de desvío. De esa forma recomendó su destitución del puesto que ocupaba. La Administración acogió dicha recomendación. Efectivo el 6 de agosto de 1998, lo destituyó de su empleo.

De dicho dictamen, apeló el recurrido a la J.A.S.A.P. Junto con su apelación solicitó remedios urgentes señalando que la destitución le impedía generar ingresos y que, por ello, se propiciaba el incumplimiento con una de las condiciones del procedimiento de desvío, a saber: el pago de la pensión alimentaria. Toda vez que J. A.S.A.P. no actuó con la rapidez que su reclamo exigía, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una demanda sobre injunction preliminar y permanente, y daños y perjuicios. Celebrada una vista para discutir el asunto, el foro de instancia resolvió. Denegó la solicitud de injunction. Inconforme con tal dictamen, acudió ante este Tribunal. Una prestigiosa e informada Triada de este Foro revocó la resolución impugnada. Ordenó la paralización de la destitución en controversia. No surge del expediente ante nuestra consideración que alguna de las partes haya recurrido al Tribunal Supremo en alzada de dicho dictamen por lo que entendemos que el mismo advino final y firme.

Luego de varios trámites procesales en J.A.S.A.P. que requirieron la imposición de sanciones económicas a la Administración, las partes sometieron el caso por el expediente. J.A.S.A.P. entonces emitió la resolución que se encuentra ante nuestra consideración. Recogió esencialmente los hechos antes reseñados. Expuso también que la Administración fundamentó la destitución exclusivamente en la convicción por el delito grave de maltrato agravado y siendo esa la razón del despido el mismo era improcedente por no existir justa causa, ya [105]*105que, según lo dispone el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra, tal convicción no podía ser utilizada para esos fines. Concluyó que no procedía la destitución del recurrido. De esa forma revocó y ordenó la reinstalación del recurrido a su trabajo.

En desacuerdo con ese resultado, la Administración solicitó oportunamente reconsideración. J.A.S.A.P. no pasó juicio alguno sobre ella dentro de término establecido por ley. A base de ello, recurre ante nos con el recurso de que nos ocupamos. Reproduce los argumentos elaborados en su moción de reconsideración. Plantea que la destitución estaba plenamente justificada. Argumenta que la única razón para el despido no fue la convicción del delito, sino haber aceptado el recurrido la culpabilidad de la comisión de los hechos delictivos lo cual lesionaba el buen nombre de la agencia, siendo ello incompatible con su trabajo, según el Artículo 8.3 del Reglamento de Personal de Carrera. Señala también que San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico, supra, dispone de la controversia ya que es irrelevante el hecho de si hubo o no una convicción. Sostiene que lo importante es que la comisión de delitos bajo la Ley Núm. 54, supra, es incompatible con el ejercicio de las funciones de un empleado de una agencia de seguridad pública. Por último, aduce que el sobreseimiento bajo la sección 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, no impide la destitución ya que la convicción por el delito no fue la razón única del despido.

El recurrido se opone. Elabora esencialmente los planteamientos sometidos en su apelación ante J.A.S.A.P. Aduce que no existía justa causa para su destitución, habida cuenta que no ha sido convicto de delito alguno, pues de conformidad con el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra, la suspensión del procedimiento criminal en su contra no tenía el efecto de una convicción. Señala que había cumplido fielmente con las condiciones impuestas como parte del procedimiento de desvío. Expone además, que la norma de San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico, supra, se limita a que cuando se demuestren hechos específicos de un funcionario que denoten conducta incorrecta con sus funciones como empleado público, procede la destitución de ese empleado aunque por esos mismos hechos se instara una acción criminal y la misma adviniera en una decisión favorable al empleado. A base de ello, sostiene que dicha decisión no dispone de este caso, ya que aquí la Administración no demostró tales hechos en la vista celebrada.

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