Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc.
This text of Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc. (Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari JOSÉ A. SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de KLCE202300094 Arecibo v. Caso núm.: ONE CORPS, INC. AR2022CV02259 Y OTROS (403)
Recurridos Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, instado
por quien era empleado de una compañía de seguridad, el Tribunal
de Primera Instancia (“TPI”) le concedió a la fiadora del patrono una
prórroga para contestar la querella. Como explicaremos a
continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
I.
La acción de referencia, por despido injustificado y otras (la
“Querella”), se presentó en diciembre de 2022 por el Sr. José A.
Sánchez Nazario (el “Empleado”) contra One Corps, Inc. (el
“Patrono”) y Mapfre Insurance Company (la “Fiadora”), bajo el
procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. (“Ley
2”).
En lo pertinente, el Empleado alegó que el Patrono era una
“agencia de seguridad” que debía “prestar una fianza en
aseguramiento de salarios de empleados”. Además, alegó que,
durante el “período que comprende [la] reclamación”, el Patrono
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300094 2
“había prestado fianza de pago … a través de” la Fiadora, por lo que
dicha parte debía responder junto con el Patrono por la reclamación
objeto de la Querella.
Según expone el Empleado, el Patrono fue emplazado el 23 de
diciembre y este presentó su contestación a la Querella el 31 de
diciembre.
En cuanto a la Fiadora, esta fue emplazada el 27 de diciembre
y, en el último día que tenía dicha parte para contestar la Querella
(9 de enero), la Fiadora presentó una moción de prórroga para
contestar la Querella (la “Moción”).
Mediante una Resolución de 18 de enero, el TPI le concedió
un día (hasta el 19 de enero) a la Fiadora para contestar la Querella.
Según ordenado por el TPI, el 19 de enero, la Fiadora contestó la
Querella.
El 30 de enero (lunes), el Empleado presentó el recurso que
nos ocupa. Plantea que el TPI no tenía autoridad para conceder la
Moción, pues la misma no se suscribió bajo juramento, según exige
la Ley 2, supra. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202300094 3
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal
podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo
pertinente (énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202300094 4
La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari
no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en
apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Concluimos que no procede nuestra intervención en la acción
de referencia. Como cuestión de umbral, no está claro que tengamos
autoridad para expedir el auto solicitado a la luz de lo dispuesto en
la Regla 52.1, supra. De todas formas, aun partiendo de la premisa
de que sí podríamos intervenir, hemos determinado, en el ejercicio
de nuestra discreción, declinar la invitación a revisar lo actuado por
el TPI en este caso.
En el contexto de un proceso sumario bajo la Ley 2, supra, la
regla general, con limitadísimas excepciones, es la no revisión de
dictámenes interlocutorios por este Tribunal. Véase, por ejemplo,
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 733 (2016) (“la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral”, por lo cual no se admite salvo
en “casos extremos”); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, 147 DPR
483, 494-98 (1999).
En efecto, “la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento” y, así, este Tribunal
debe “abstenerse de revisar dichas resoluciones”. Dávila, 147 DPR
a las págs. 496 & 497. Esta norma general solamente admite
excepción cuando el TPI ha actuado sin jurisdicción o “en casos
extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del
caso … en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga
el efecto de evitar una ‘grave injusticia’”. Dávila, 147 DPR a la pág.
498 (énfasis suplido).
En este caso, considerados los factores de la Regla 40, supra,
particularmente a la luz de la norma general de no revisión de
dictámenes interlocutorios en casos que se conducen sumariamente KLCE202300094 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanchez-nazario-jose-a-v-one-corps-inc-prapp-2023.