Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300094
StatusPublished

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Sanchez Nazario, Jose a v. One Corps, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari JOSÉ A. SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de KLCE202300094 Arecibo v. Caso núm.: ONE CORPS, INC. AR2022CV02259 Y OTROS (403)

Recurridos Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, instado

por quien era empleado de una compañía de seguridad, el Tribunal

de Primera Instancia (“TPI”) le concedió a la fiadora del patrono una

prórroga para contestar la querella. Como explicaremos a

continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

La acción de referencia, por despido injustificado y otras (la

“Querella”), se presentó en diciembre de 2022 por el Sr. José A.

Sánchez Nazario (el “Empleado”) contra One Corps, Inc. (el

“Patrono”) y Mapfre Insurance Company (la “Fiadora”), bajo el

procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. (“Ley

2”).

En lo pertinente, el Empleado alegó que el Patrono era una

“agencia de seguridad” que debía “prestar una fianza en

aseguramiento de salarios de empleados”. Además, alegó que,

durante el “período que comprende [la] reclamación”, el Patrono

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300094 2

“había prestado fianza de pago … a través de” la Fiadora, por lo que

dicha parte debía responder junto con el Patrono por la reclamación

objeto de la Querella.

Según expone el Empleado, el Patrono fue emplazado el 23 de

diciembre y este presentó su contestación a la Querella el 31 de

diciembre.

En cuanto a la Fiadora, esta fue emplazada el 27 de diciembre

y, en el último día que tenía dicha parte para contestar la Querella

(9 de enero), la Fiadora presentó una moción de prórroga para

contestar la Querella (la “Moción”).

Mediante una Resolución de 18 de enero, el TPI le concedió

un día (hasta el 19 de enero) a la Fiadora para contestar la Querella.

Según ordenado por el TPI, el 19 de enero, la Fiadora contestó la

Querella.

El 30 de enero (lunes), el Empleado presentó el recurso que

nos ocupa. Plantea que el TPI no tenía autoridad para conceder la

Moción, pues la misma no se suscribió bajo juramento, según exige

la Ley 2, supra. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202300094 3

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal

podrá expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo

pertinente (énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202300094 4

La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari

no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en

apelación. Torres Martínez, supra.

III.

Concluimos que no procede nuestra intervención en la acción

de referencia. Como cuestión de umbral, no está claro que tengamos

autoridad para expedir el auto solicitado a la luz de lo dispuesto en

la Regla 52.1, supra. De todas formas, aun partiendo de la premisa

de que sí podríamos intervenir, hemos determinado, en el ejercicio

de nuestra discreción, declinar la invitación a revisar lo actuado por

el TPI en este caso.

En el contexto de un proceso sumario bajo la Ley 2, supra, la

regla general, con limitadísimas excepciones, es la no revisión de

dictámenes interlocutorios por este Tribunal. Véase, por ejemplo,

Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 733 (2016) (“la

revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter

sumario del procedimiento laboral”, por lo cual no se admite salvo

en “casos extremos”); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, 147 DPR

483, 494-98 (1999).

En efecto, “la revisión de resoluciones interlocutorias es

contraria al carácter sumario del procedimiento” y, así, este Tribunal

debe “abstenerse de revisar dichas resoluciones”. Dávila, 147 DPR

a las págs. 496 & 497. Esta norma general solamente admite

excepción cuando el TPI ha actuado sin jurisdicción o “en casos

extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del

caso … en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga

el efecto de evitar una ‘grave injusticia’”. Dávila, 147 DPR a la pág.

498 (énfasis suplido).

En este caso, considerados los factores de la Regla 40, supra,

particularmente a la luz de la norma general de no revisión de

dictámenes interlocutorios en casos que se conducen sumariamente KLCE202300094 5

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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