San Pablo Home Care, Inc. v. Secretaria de Salud

3 T.C.A. 975, 98 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00115; Núm. KLRA-96-00257; Núm. KLAA-96-00238
StatusPublished

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San Pablo Home Care, Inc. v. Secretaria de Salud, 3 T.C.A. 975, 98 DTA 65 (prapp 1997).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

[977]*977TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso la recurrente, San Pablo Home Care Inc. (San Pablo) solicita la revisión de tres resoluciones emitidas por el Departamento de Salud. En dichas resoluciones se deniega a San Pablo los Certificados de Necesidad y Conveniencia que la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., exige para el establecimiento de cualquier facilidad relacionada con servicios de salud.

Consolidados los tres recursos presentados, procedemos a denegar los mismos.

I

San Pablo es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigida a ofrecer servicios de enfermería, y otros relacionados, en el hogar. En marzo de 1995, San Pablo radicó ante el Departamento de Salud, en adelante, el Departamento, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., tres solicitudes para la emisión de Certificados de Necesidad y Conveniencia (C.N.C.). San Pablo solicitó dichos certificados como paso previo al establecimiento de tres centros de cuidado en el hogar. Estos centros estarían localizados en la región de salud de Bayamón y, específicamente, en las subregiones o áreas de salud de Bayamón, Cataño y Barranquitas. San Pablo acompañó con sus solicitudes, entre otros documentos, un estudio preparado por el perito, Dr. Eliezer Curet Cuevas, a fin de sostener la viabilidad de los tres centros de cuidado en el hogar en la región de salud de Bayamón.

El Departamento convocó a vistas administrativas, según lo requiere la Ley Núm. 2, supra, y el Reglamento Núm. 56 del Secretario de Salud. A la vista administrativa relacionada con el propuesto centro de cuidado para el área de Bayamón comparecieron como opositores Guaynabo Home Care Program, la Corporación de la Vegas, Inc., y Programa de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas, en adelante, San Lucas. En el caso de Cataño, asistieron como opositores San Lucas, Guaynabo Home Care Program y Hospital Sin Paredes, Inc. Por último, a la vista sobre el establecimiento de un centro de cuidado en Barranquitas no comparecieron opositores.

San Pablo compareció a las tres vistas representado por el Sr. Jorge de Jesús, Director Ejecutivo del Hospital San Pablo; la Sra. Edda I. Reyes, Directora del Departamento de Trabajo Social del Hospital San Pablo; y el Dr. Curet Cuevas, en calidad de perito. Previa la celebración de las vistas, los oficiales examinadores designados por el Departamento, autorizaron a las partes a hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba.

Luego de escuchadas las partes, y estudiados el testimonio del perito y la documentación sometida, los oficiales examinadores recomendaron a la Secretaria de Salud denegar la concesión de los Certificados de Necesidad y Conveniencia solicitados. En los casos de Bayamón y Cataño, la oficial examinadora determinó que, como cuestión de hecho, "lo que pretende la proponente no es cubrir una necesidad no atendida, sino atender a aquellos pacientes que al presente ya se encuentran atendidos y que han sido atendidos a través de varios años por las agencias que sirven los municipios objeto de la propuesta. En otras palabras, la población de los municipios que nos ocupan no tiene la necesidad de otra agencia de salud en el hogar." Apéndice a los recursos de Revisión, a las págs. 176 (Núm. KLRA-96-00257) y 371 (Núm. KLRA-96-00115). Según esta oficial, San Pablo falló en cumplir con dos de los criterios establecidos en el Artículo VI (11) del Reglamento Núm. 56 y aplicables a los programas de servicios de salud en el hogar. Específicamente, en el caso de la [978]*978solicitud para el área de Bayamón, señaló que San Pablo incumple con el criterio referente a la proporción entre el número de agencias y el número de envejecientes, pues de aprobarse la agencia propuesta, habrían 5,125 envejecientes por agencia. Sobre esta misma propuesta, señaló, además, la oficial examinadora, que San Pablo incumplió con el criterio del número de pacientes atendidos por año, al no presentar evidencia sobre el número de pacientes atendidos por dos de las agencias que sirven el área de Bayamón. Apéndice, Revisión (Núm. KLRA-96-00257), a la pág. 180. Iguales deficiencias encontró la oficial en la propuesta dirigida al área de Cataño, ya que allí ya existe una agencia de servicio por cada 3,312 envejecientes. Tampoco allí demostró la proponente que las agencias operantes sirvieran por lo menos unos 500 pacientes por año. Apéndice Revisión (Núm. KLRA-96-00115), a la pág. 375. Por estas razones, la oficial examinadora recomendó que se denegasen los certificados solicitados.

En el caso de la propuesta para el área de Barranquitas, el oficial examinador coincidió en sus determinaciones de hechos, con muchos de los planteamientos realizados por San Pablo. En esta propuesta, concluyó el examinador, que San Pablo cumplía con el requisito de proporcionalidad entre las agencias presentes y el número de envejecientes, pues sólo una agencia de salud en el hogar sirve el área, aun cuando residen en la misma unos 11,614 envejecientes. Apéndice, Revisión (núm. KLAA-96-00283), a la pág. 5. Sin embargo, el examinador determinó que San Pablo incumplió con su deber de probar que la agencia existente atendió más de 500 pacientes durante el año anterior. A esos efectos, señaló el oficial que "la parte promovente tiene siempre el peso de la prueba y la obligación de poner al Secretario en posición de determinar si su propuesta cumple con los criterios reglamentarios generales y específicos.... No procede en derecho el que una parte que pudo haber obtenido evidencia para demostrar el cumplimiento de un criterio específico sustituya la misma por un estimado de su perito económico." Apéndice, Revisión, a la pág. 11. Aplicando el principio evidenciario de que toda evidencia suprimida voluntariamente se presume que hubiese sido adversa de haber sido presentada, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.16(5), el examinador halló motivo suficiente en este incumplimiento para recomendar que se denegara la solicitud de San Pablo. Tanto en este caso, como en los de Bayamón y Cataño, la Secretaria de Salud adoptó las recomendaciones sometidas por los oficiales examinadores.

Oportunamente, San Pablo solicitó la reconsideración de estas decisiones, pero todas fueron rechazadas de plano por el Departamento.

San Pablo recurre ante nos y, con respecto a las propuestas de Bayamón y Cataño, alega que el Departamento cometió tres errores, a saber: (1) que el Departamento incurrió en una interpretación errónea del Reglamento 56 en cuanto a la distribución poblacional por áreas, al incluir en su análisis agencias ubicadas en áreas o regiones distintas o fuera de aquélla que la proponente interesa servir, sin incluir la población de esas áreas; (2) al limitar la definición de envejecientes a aquellas personas mayores de 65 años; y (3) al acoger, en cuanto al número de personas servidas por agencia, determinaciones contrarias a la prueba sometida.

Respecto a la propuesta dirigida al área de Barranquitas, San Pablo alega la comisión de diez errores que, por estar íntimamente relacionados, pueden resumirse como una objeción a la forma en que la evidencia sometida fue apreciada por el examinador y a la aplicación por éste de principios evidenciarios alegadamente ajenos al procedimiento administrativo.

II

Antes de examinar las controversias presentadas, es necesario repasar el derecho aplicable a las mismas.

La Ley Núm.

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