Salvador Pérez Acevedo v. ángel López Y Otros
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Certiorari
SALVADOR PÉREZ procedente del Tribunal ACEVEDO de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Recurrido
TA2025CE00460 Caso Núm.:
PO2025CV01683
v.
Sobre: Incumplimiento de
ÁNGEL LÓPEZ Y OTROS Contrato; Daños
Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2025.
Comparece Ángel López (“señor López” o “Peticionario”), por derecho propio, mediante Certiorari, y nos solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI le ordenó al peticionario a comparecer representado por abogado en un término de treinta (30) días.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido.
I.
El 17 de junio de 2025, Salvador Pérez Acevedo (“señor Pérez Acevedo” o “Recurrido”) instó una Demanda sobre daños y perjuicios, incumplimiento contractual y fraude contra el señor López, entre otros. Tras varias instancias, el 11 de agosto de 2025, el peticionario, por derecho propio, notificó su Contestación a Demanda y Reconvención. Consecuentemente, el 12 de agosto de 2025, el foro de instancia le ordenó al señor Pérez Acevedo a contestar la reconvención en el término que disponen las Reglas de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2025, el recurrido presentó una Moción de Desestimación de la Reconvención. Ante ello, el 19 de agosto de 2025, el TPI le ordenó al señor López a exponer su posición en cuanto a la solicitud de desestimación.
En cumplimiento, el 2 de septiembre de 2025, el peticionario instó su Oposición a: “Moción de Desestimación de la Reconvención”. Ese mismo día, el TPI dictaminó una Orden a las Partes, en la cual dispuso lo siguiente: “[...] se ordena al codemandado Ángel López comparecer mediante representación legal en el término de 30 días.”1 El 10 de septiembre de 2025, el señor Pérez Acevedo notificó una Réplica a Oposición de Moción de Desestimación de la Reconvención. En igual fecha, el foro de instancia emitió una Orden a la Parte Demandada, mediante la cual reiteró que el peticionario debía comparecer mediante representación legal en el término de treinta (30) días.
Inconforme, el 16 de septiembre de 2025, el señor López, por derecho propio, compareció ante nos mediante Certiorari. El peticionario realizó el siguiente señalamiento de error:
Cometió un grave error en derecho el Honorable Juez de Primera Instancia al suspender el derecho fundamental del peticionario a su autorrepresentación en el caso civil PO2025CV01683, sin la celebración de vista y sin la explicación válida que requieren los criterios de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil; aún cuando ya había aceptado tácitamente dicha representación; incurriendo así en una crasa violación al debido proceso de ley – constitucional estatuido jurisprudencialmente en el caso de Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 y reafirmado en el caso de Pueblo v. Cruz Laureano, 2004 TSPR 079.
El 17 de septiembre de 2025, este Tribunal le concedió un término a la parte recurrida para exponer su oposición al recurso. No obstante, hemos examinado el recurso y optamos por prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
1 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2.
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
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