EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anthony Salvá Rivera
Peticionario Certiorari v. 2021 TSPR 44 Administración de Corrección, Alcaide Las Cucharas 676 206 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-201
Fecha: 30 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. González Soto Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Resolución con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2021-201
Administración de Corrección, Alcaide Las Cucharas 676
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.
Evaluada la Moción urgente en auxilio de jurisdicción y la Petición de certiorari, presentadas por el Sr. Anthony Salvá Rivera, se provee no ha lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hubiese expedido la Petición de certiorari y declarado con lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
El Juez Asociado señor Colón Pérez “disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso y, en consecuencia, hubiese provisto ha lugar a la moción en auxilio de jurisdicción así como a la petición de certiorari CC-2021-201 2
presentadas en la causa de epígrafe. Lo anterior, pues, los hechos tan particulares que originaron la controversia ante nuestra consideración revelan un accidentado manejo del caso de marras, lo cual ha ocasionado que el señor Anthony Salvá Rivera esté detenido preventivamente en una institución carcelaria por un término que excede el dispuesto en el Art II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1".
Notifíquese inmediatamente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Administración de CC-2021-201 Corrección, Alcaide Las Cucharas 676
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.
Estoy conforme con la Resolución que hoy se
certifica debido a que la decisión del Tribunal de
Apelaciones aplicó correctamente nuestros
precedentes.
I
El 21 de junio de 2019, se interpuso denuncias
contra el Sr. Anthony Salvá Rivera por infracciones a
los Arts. 130 (Agresión sexual), 177 (Amenazas), 195
(Escalamiento Agravado) y 198 (Daños) del Código
Penal, 33 LPRA secs. 5191, 5243, 5265, 5268. Se alegó
que este entró a una residencia forzando una ventana
para cometer el delito de agresión sexual contra una
menor de edad. Al día siguiente, se determinó causa CC-2021-0201 2
para arresto por los delitos imputados y el señor Salvá
Rivera ingresó a una institución carcelaria en vista de
que no pudo prestar los $200,000 de fianza impuesta. Tras
varios trámites procesales, el juicio contra el
peticionario comenzó el 28 de enero de 2020 con la
desinsaculación del jurado (dentro del término
constitucional), el cual quedo finalmente constituido el 5
de febrero de 2020. Luego de iniciado el desfile de prueba
durante varios días de juicio, la continuación del juicio
quedó señalada para el 19 de marzo de 2020. Sin embargo,
el 15 de marzo de 2020 la Rama Judicial anunció la
suspensión de los procedimientos judiciales a causa de la
crisis de salud pública que aún hoy continuamos
enfrentando.
Así las cosas, el señor Salvá Rivera presentó una
Petición de habeas corpus al Tribunal de Primera
Instancia, en la cual alegó que había estado detenido por
más de catorce meses sin que se demostrara su culpabilidad
más allá de duda razonable. Razonó que lo que llamó una
“detención preventiva” violentó su derecho a un juicio
rápido. Oportunamente el Ministerio Público presentó su
oposición. Sostuvo que el mecanismo de hábeas corpus no es
aplicable a casos donde el juicio ya comenzó y que nuestro
ordenamiento jurídico no establece un término mínimo para
concluir un juicio, sino para iniciarlo. Además, resaltó
que se celebraron varias vistas para auscultar la
situación de los miembros del jurado y que, durante el CC-2021-0201 3
periodo en detención, el señor Salvá Rivera se encontraba
cumpliendo una pena por otros delitos previamente
juzgados. Aun así, el 1 de septiembre de 2020, el foro
primario declaró ha lugar la petición y ordenó la
excarcelación del señor Salvá Rivera.
Oportunamente, el Pueblo apeló y reiteró lo
anteriormente planteado. El 1 de marzo de 2021, el
Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia y ordenó el reingreso del
señor Salvá Rivera a una institución carcelaria. Sustentó
su determinación en que la jurisprudencia es clara al
establecer que una vez iniciado el juicio no procede el
auto de hábeas corpus bajo el fundamento de violación de
los términos de detención preventiva. Además, razonó que
el auto de hábeas corpus no podía utilizarse en
sustitución de los remedios ordinarios provistos en la
ley, como lo es el mandamus o una moción de desestimación
por violación de los términos de juicio rápido en el mismo
caso, en lugar de iniciar un proceso separado como este.
Finalmente, el 24 de marzo de 2021 el señor Salvá
Rivera presentó ante este foro una Petición de certiorari.
Nos solicitó que revisemos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, presentó una Moción urgente en
auxilio de jurisdicción para que atendiéramos con premura
su caso y ordenáramos su excarcelación inmediata.
II CC-2021-0201 4
El peticionario alega que su excarcelación procede
porque transcurrió el término de seis meses prescrito en
nuestra Constitución desde que el juicio quedó
interrumpido sin saberse cuándo se reanudaría. En primer
lugar, es menester indicar que el juicio fue calendarizado
para continuar el 8 de abril de 2021, de modo que no cabe
hablar de que el peticionario desconoce cuándo será
enjuiciado. En este caso no hay una postergación
indefinida del juicio. En Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR
56, 204 DPR __ (2020), aclaramos que el derecho a no ser
detenido preventivamente por más de seis meses concierne
específicamente al periodo antes del juicio. La cláusula
de detención preventiva, Art. II, Sec. 11 de la
Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA, protege a la persona
de que no se le detenga por más de seis meses sin que haya
comenzado el juicio en su contra.
Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente
surge que con el límite constitucional al plazo de
detención preventiva “lo que se ha querido subsanar es
esta situación particular donde no ha mediado Juicio
alguno. Esto lo que quiere decir es que en los casos donde
no ha mediado Juicio, una persona no puede estar detenida
en la cárcel por más de seis meses”. 3 Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente 1597 (ed. 1961).
El peticionario así lo reconoce, pero alega que esto
solo debe aplicarse a “situaciones normales”, cuando el
juicio continúa ininterrumpidamente y no a su caso. No le CC-2021-0201 5
asiste la razón. Si bien la suspensión de labores
judiciales fue un evento excepcional, una vez comienza el
juicio la detención preventiva culmina. Eso hace
improcedente el recurso extraordinario de hábeas corpus.
Pueblo v. Díaz Alicea, supra. Véase, Arnaldo Ortiz v.
Alcaide, 203 DPR 1033 (2020) (Voto particular del Juez
Asociado señor Rivera García). El juicio en este caso
comenzó el 28 de enero de 2020. Eso basta para resolver
que se cumplió con la cláusula de detención preventiva.
Por otra parte, el peticionario arguyó que la
paralización de los procesos afecta su derecho a un juicio
rápido y que existe riesgo de la contaminación de los
miembros del jurado. Como conocemos, el derecho a un
juicio rápido consagrado tanto en el Art. II, Sec. 11 de
la Constitución de Puerto Rico como en la primera cláusula
de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, se activa
tan pronto el acusado es detenido o queda sujeto a
responder. Pueblo v. Catalá Morales, 197 DPR 214, 223
(2017). Aunque no hay regulación estatutaria que
establezca un término determinado para la duración de un
juicio, el derecho a juicio rápido aplica a todo su
desenvolvimiento. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419,
431 (1986). No obstante, este derecho no es una protección
absoluta para el acusado ni opera en un vacío. Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 581 (2015).
Ante un reclamo de violación del derecho a juicio
rápido debemos considerar las circunstancias específicas CC-2021-0201 6
que rodean el reclamo, puesto que este precepto
constitucional puede ser compatible con alguna tardanza o
demora. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 570
(2009). Por eso, al evaluar una dilación durante el
juicio, hemos hecho un balance de los intereses
siguientes: (1) la duración de la tardanza; (2) las
razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado
oportunamente su derecho, y (4) el perjuicio resultante
para el acusado. Íd. A su vez, el perjuicio alegado por el
acusado no puede ser abstracto, sino que debe ser real y
sustancial. Íd.
Como hemos reconocido, la situación de salud pública
vigente presenta retos operacionales a esta Rama de
Gobierno. Véase, Pueblo v. Santiago Cruz, 2020 TSPR 99,
205 DPR __ (2020). Si bien el juicio del señor Salvá
Rivera ha estado paralizado por algún tiempo, se han
celebrado varias vistas sobre el estatus del caso y hay
una fecha cierta y cercana para su reanudación. No hay
evidencia de que el jurado no pueda continuar. Si eso
pasara, el peticionario podría tener derecho a un remedio
por violación del debido proceso de ley, pero sin indicios
de eso tendríamos que especular para darle la razón en
esta etapa. En otras palabras, el peticionario no nos ha
puesto en condiciones para concluir que sufre un perjuicio
real y sustancial por la demora en reanudar su juicio.
Tomando en consideración que no hay término alguno para la
conclusión del juicio, así como las razones de la dilación CC-2021-0201 7
y la falta de evidencia del perjuicio alegado, debemos
concluir que el Tribunal de Apelaciones no erró al revocar
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No
procedía la excarcelación del señor Salvá Rivera.
III
En fin, estoy convencido de que la prudencia y la
sana administración de la justicia aconsejan denegar tanto
la expedición de la moción en auxilio de jurisdicción como
la petición de certiorari.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0201 Certiorari Administración de Corrección, Alcaide Las Cucharas 676
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.
“El uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la OEA en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, que constituye uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y resulta una situación inadmisible en una sociedad democrática que respeta el derecho de toda persona a la presunción de inocencia”.
- Guía Práctica para Reducir la Prisión Preventiva, Comisión Interamericana de Derechos Humanos – OEA
Hoy, debimos pautar y reconocer que la protección
contra la detención preventiva excesiva y sus corolarios se
activan, no sólo ante la dilación en el inicio de un
juicio, sino también ante interrupciones prolongadas que
tienen el mismo efecto de provocar que un ser humano, que
se presume no culpable, esté siendo privado de su libertad CC-2021-0201 2
ilegalmente por más de seis (6) meses. Lamentablemente, no
fue así. Por el contrario, la determinación de este
Tribunal diluye nuevamente la garantía constitucional
autóctona contra la detención preventiva excesiva.
Como férreo defensor de tal protección constitucional
y consciente de las implicaciones que tiene para un ser
humano perder su libertad a manos del Estado sin contar con
la certeza de cuándo el proceso llegará a su fin, expediría
el recurso de autos y revocaría el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. Ello, con el fin de que el peticionario
enfrentara la continuación de su juicio en la libre
comunidad, con las correspondientes restricciones y
condiciones, tal cual lo haría una persona que contó con
los recursos económicos para pagar su fianza. Me explico.
El Sr. Anthony Salvá Rivera (señor Salvá Rivera) fue
ingresado a prisión el 22 de junio de 2019, al no poder
prestar la fianza impuesta de $200,000. Por solicitud de
la defensa, éste fue evaluado por el psiquiatra del Estado
y declarado no procesable el 5 de agosto de 2019. No
obstante, el 7 de octubre de 2019 fue declarado
procesable.1
Ante el hecho de que el señor Salvá Rivera hizo
efectivo su derecho a juicio por jurado, el 28 de enero de
2020, se tomó el juramento preliminar a los candidatos a
1El 26 de noviembre de 2019, el señor Salvá Rivera fue sentenciado por dos (2) delitos menos graves. Tal sentencia la cumplió el 19 de junio de 2020. Véase, apéndice de certiorari, pág. 68. CC-2021-0201 3
jurados y comenzó el proceso de la desinsaculación. A
mediados del mes de febrero comenzó el desfile de la
prueba, lo cual se extendió hasta mediados del mes de
marzo. Sin embargo, a consecuencia de las órdenes
ejecutivas y las medidas cautelares de la Rama Judicial
ante la pandemia del COVID-19, la continuación del juicio
fue paralizada.
Al cabo de varios meses, la defensa del señor Salvá
Rivera solicitó la continuación del juicio. A pesar de que
el tribunal ordenó la continuación de éste y que intentó
materializar su celebración, no se pudo. El propio
tribunal reconoció los esfuerzos para trasladar la
celebración del juicio a otras facilidades más amplias y
favorables en cuanto a la ventilación natural, pero ello
no fue posible ante la negativa de la Oficina de
Administración de los Tribunales.
De este modo, el señor Salvá Rivera se encontró en un
limbo jurídico, pues su juicio quedó paralizado
indefinidamente sin solución aparente, y, lo más
agravante, privado de su libertad. Ante este escenario, la
defensa solicitó un habeas corpus e invocó los siguientes
derechos constitucionales: a la vida, a la libertad, a la
dignidad del ser humano, a la presunción de inocencia, a
la igual protección de las leyes, a juicio por jurado y a
juicio rápido. A su vez, hizo alusión a la protección en
contra de la detención preventiva excesiva, pues su juicio
llevaba paralizado indefinidamente más de seis (6) meses y CC-2021-0201 4
el señor Salvá Rivera llevaba un (1) año con setenta y
nueve (79) días privado de su libertad, sin determinársele
la comisión de un delito.
De una certificación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación se desprende que, a la fecha del 21 de
agosto de 2020, el peticionario llevaba encarcelado un
total de 426 días por los delitos que estaban pendientes
por ser juzgados.2
De manera sensata y con los principios de equidad y
justicia por delante, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó la excarcelación del señor Salvá Rivera. El foro
primario destacó que habían transcurrido ciento setenta y
un (171) días desde la última vista celebrada en el
juicio. Ello, sumado al tiempo cumplido antes del juicio,
tenía un total de doscientos noventa y cuatro (294) días
de encarcelación sin la celebración del juicio.3 A su vez,
resaltó que, a la fecha en que se redactaba tal sentencia,
“los encargados de la administración judicial no [habían]
logrado poner en ejecución un mecanismo para iniciar o
reanudar los juicios por jurado en estos tiempos de
pandemia”.4 Basado en esta situación particular, el
tribunal entendió que la justicia debía prevalecer sobre
2Íd., pág. 68.
3El Tribunal de Primera Instancia descontó los días que el peticionario no se encontraba procesable.
4Apéndice de certiorari, pág. 75. CC-2021-0201 5
posibles ficciones jurídicas. Por parecerme muy acertado
el análisis de tal foro lo cito ad verbatim:
[R]esolvemos que lo jurídicamente correcto y justo en este caso es tratar los días anteriores al comienzo del juicio y los posteriores a su suspensión como componentes del mismo término de detención preventiva consagrado en la Constitución. Después de todo, más allá de cualquier planteamiento enjundioso y bien articulado los días que el acusado ha pasado en cárcel desde la suspensión del juicio no pueden ser otra cosa que una detención preventiva. No podemos considerarlos de otra forma porque no lo hay. Justificar más días de cárcel porque no son días anteriores al juicio implicaría rendirnos a la ilegalidad que representa un encarcelamiento de duración indefinida, con todas las sensaciones de estarse cumpliendo una pena, para la que no ha mediado veredicto ni fallo de culpabilidad; y se ha prescindido de un dictamen de sentencia. Además, si bien ni siquiera por ficción jurídica podemos tratar dichos días como si no hubieran transcurrido, tampoco podemos permitir que semejante periodo llegue a durar tanto o más que el término de detención preventiva prescrito en nuestra Constitución. Del mismo modo, tampoco podemos descartar la existencia de los días de encarcelamiento anteriores al juicio por el mero hecho de que este en algún momento comenzó. Por lo tanto, al necesario tiempo que se necesite para atender con salubridad este asunto contraponemos la espera de ello por el acusado, pero en libertad por haber excedido su detención preventiva los seis meses prescritos en nuestra constitución (294 días).5
No obstante, el Estado acudió al Tribunal de
Apelaciones y este foro revocó la orden de excarcelación.
Es por ello que el peticionario acude en búsqueda de
nuestro auxilio.
Consecuente con mi postura en el reconocimiento pleno
de la garantía en contra de la detención preventiva
5Íd., págs. 77-78. CC-2021-0201 6
excesiva, su razón de ser, su envergadura e implicaciones,
me resulta obvio que procedía el habeas corpus concedido
por el Tribunal de Primera Instancia a favor del aquí
peticionario y revocado por el Tribunal de Apelaciones.
La Constitución de Puerto Rico prohíbe expresamente la
detención preventiva más allá del término de seis (6)
meses. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal
protección tiene como norte evitar los abusos de autoridad
y que se castigue excesivamente por un delito por el cual
no se ha juzgado. Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1995).
Esto, particularmente, porque se entremezclan otros
derechos constitucionales como lo son el derecho a la
vida, a la libertad, al debido proceso de ley y, sobre
todo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
De la discusión del Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico se desprende que
“[d]entro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si
no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el
hombre va para la calle”. Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, 1595 (1961).
Asimismo, surge que “[l]o que se quiere evitar con esta
disposición es que un individuo esté preventivamente
detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas
veces en los tribunales”. Íd., pág. 1950.
La y los artífices de nuestra Constitución dispusieron
el término de seis (6) meses como fecha límite para que
una persona imputada de delito espere el inicio de su CC-2021-0201 7
juicio privado de su libertad. Si tal plazo no se cumple,
procede un habeas corpus y con ello la excarcelación del
acusado o de la acusada. ¿Por qué pensar que ello no
aplicaría cuando el juicio ha sido suspendido sin miras de
poder reanudarlo? Su efecto es el mismo: la persona está
privada de su libertad recibiendo un castigo excesivo por
un acto delictivo no probado. Peor aún, está en un limbo
jurídico, sin remedio alguno, viendo como pasan los días,
semanas y meses privado de su libertad. Según he
reiterado, “prisión es prisión”. Pueblo v. Andújar, 2020
TSPR 46 (Estrella Martínez, voto particular); Arnaldo
Ortiz v. Alcaide, 203 DPR 1033 (2020) (Estrella Martínez,
expresión disidente). A su vez, advertí en mi disenso en
Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56 (Estrella Martínez,
opinión disidente), que el inicio del juicio no desactiva
la protección constitucional a la detención preventiva.
La fijación del término de seis (6) meses para el
inicio del juicio tiene previsto que éste tendrá una
continuidad cierta y final, no así que tal inicio sea
paralizado indefinidamente y que la persona se quede en un
limbo jurídico privado de su libertad irrazonablemente. En
esta circunstancia, al momento del Tribunal de Primera
Instancia conceder el habeas corpus aquí en controversia,
existía un ambiente de incertidumbre tanto para el
individuo privado de su libertad como para el Estado y el
propio sistema judicial. CC-2021-0201 8
No debemos crear ficciones jurídicas para negar la
realidad del encarcelamiento y perpetuar el mismo en
personas que no han sido declaradas culpables de los
delitos que se le imputan. Pueblo v. Díaz Alicea, supra;
Pueblo v. Andújar, supra. Como muy bien señaló el foro
primario, no podemos borrar los días que el peticionario
estuvo privado de su libertad en una cárcel por el sólo
hecho de que en algún momento comenzó el juicio en su
contra, pero el mismo quedó subsumido en una paralización
indefinida.
A su vez, es menester mencionar que el hecho de que
la continuación del juicio esté programada no convierte la
presente controversia en académica. Para empezar, al
momento de concederse el habeas corpus aquí en
controversia, el foro primario no tenía expectativa alguna
de cuándo podría reanudarse este juicio. En aquel momento,
la continuación del juicio era un asunto indefinido.
Aunque posteriormente se fijó la continuación del juicio,
no cambia el escenario de todos los días que el señor
Salvá Rivera ha estado privado de su libertad de manera
injusta e injustificada, lo que amerita su excarcelación.
En segundo término, los esfuerzos de buena fe del
foro primario para continuar el juicio resultaron
infructuosos anteriormente. Ante ese cuadro, no tenemos
garantías de que la continuación del proceso se
materialice. En tercer término, aun si el juicio
continuara en la fecha programada, opino que la protección CC-2021-0201 9
constitucional contra la detención preventiva excesiva se
activó a favor del señor Salvá Rivera al haber
transcurrido más de un (1) año desde que fue privado de su
libertad. Ante esta realidad, el habeas corpus aquí en
pugna permitiría que el peticionario enfrente la
continuación de su juicio desde la libre comunidad, con
las correspondientes condiciones, tal como lo enfrentan
los que cuentan con medios económicos para pagar una
fianza.
Desde el disenso respetuoso, veo como la línea
jurisprudencial moderna sigue debilitando una protección
constitucional autóctona de vanguardia que persigue
erradicar el mal de detenciones preventivas prolongadas e
irrazonables que se convierten en privaciones de libertad
violatorias de los derechos humanos. Desde el disenso,
recuerdo que “la Constitución de Puerto Rico le dicta la
agenda al Estado sobre sus prioridades administrativas,
tecnológicas y de política pública. No es a la inversa. Si
así fuera, las garantías esenciales quedarían al capricho
de los gobernantes y de los que ejercemos el poder”.
Pueblo v. Andújar, supra, (Estrella Martínez, voto
particular). Por los fundamentos que anteceden, disiento
respetuosamente.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado