Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HASSAN SABRI HAMED CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San VS. KLCE202301377 Juan
Caso Núm. ABDULLAH AHMAD SJ2020CV01507 YASSIN Y OTROS Sala: 906-Civil Demandados- Peticionarios Sobre: Ley de Corporaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Abdullah Ahmad Yassin (en
adelante, parte Peticionaria o Sr. Yassin) para solicitarnos que
revisemos la Resolución emitida el 12 de octubre de 2023 y
notificada el 13 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o Foro
primario), en la cual se declaró No Ha Lugar la Moción para Solicitar
Relevo de la Sentencia Por Nulidad de Sentencia y Violación al Debido
Proceso de Ley. El 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción para Solicitar Reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar por el TPI el 6 de noviembre de 2023.1
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, se expide el auto de certiorari
solicitado. En consecuencia, revocamos la Resolución recurrida, y
declaramos nula la Sentencia emitida el 21 de julio de 2022, esto
por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Apéndice del recurso, pág. 363.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202301377 2
-I-
El 19 de febrero de 2020, el Sr. Hassan Sabri Hamed (en
adelante, parte recurrida o Sr. Hamed) presentó una Demanda para
solicitar la disolución y liquidación de Sabri & Ahmad Corp. (en
adelante, la Corporación), constituida para el año 1996 bajo las
leyes del Estado Libre Asociado.2 Al día siguiente, se expidieron los
emplazamientos dirigidos a Abdullah Ahmed Yassin, su cónyuge,
Minerva Hernández Pérez (en adelante, Sra. Hernández Pérez), y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, SLG Yassin Hernández).3
Mediante la Moción Acompañando Emplazamiento
Debidamente Diligenciado presentada el 28 de febrero de 2020, el Sr.
Hamed certificó haber emplazado personalmente al Sr. Yassin el día
24 de febrero de 2020.4 Sin embargo, el 26 de marzo de 2020, el TPI
resaltó la falta de los emplazamientos para la Sra. Hernández Pérez,
cónyuge del peticionario, y para la SLG compuesta por ambos.5
Específicamente, el TPI estableció lo siguiente:
Enterado. Sin embargo, en la demanda se hizo constar que se demandaba a la esposa y a la SLG. El emplazamiento no incluye a la SLG. Ambos cónyuges son coadministradores. Si los demandados contrajeron matrimonio en Puerto Rico sin otorgar capitulaciones, la accionista de la corporación es la SLG. Una vez emplace a los demás codemandados informe al tribunal.
El 8 de junio de 2020 el Sr. Hamed, mediante Moción, explicó
que al intentar diligenciar los emplazamientos recibió noticias de
que la Sra. Hernández Pérez había fallecido.6 Añadió que, conforme
al Art. 1313 del Código Civil, 31 LPRA 3672, la presencia de la Sra.
Hernández Pérez o la sucesión no era imprescindible para liquidar
2 Apéndice del recurso, págs. 1-18. 3 Apéndice del recurso, págs. 19-22. 4 Apéndice del recurso, págs. 23-26. 5 Apéndice del recurso, pág. 27. 6 Apéndice del recurso, págs. 28-29. KLCE202301377 3
los activos de la Corporación. Por lo tanto, desistió de la acción
instada en contra de estas.7
El 27 de julio de 2020, la parte recurrida solicitó al TPI la
anotación de rebeldía a la parte peticionaria y una vista para
continuar con la liquidación de la Corporación.8 Tras varios trámites
procesales, mediante Sentencia Parcial del 11 de septiembre de
2020, el Foro primario desestimó los reclamos presentados contra
las codemandadas, Sra. Hernández Pérez y la SLG Yassin
Hernández.9
El 21 de julio de 2022, el TPI emitió una Sentencia en la que
decretó la liquidación de los activos de Sabri & Ahmad Corp. Como
parte de la liquidación, adjudicó a la parte recurrida un crédito
contra la parte peticionaria por la cantidad de $68,985.00.10
El 26 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó una
Moción para Solicitar Relevo de la Sentencia por Nulidad de Sentencia
y Violación al Debido Proceso de Ley.11 Adujo que, nunca fue
emplazado personalmente por la parte recurrida. Además, que, la
dirección a la que el TPI envió las notificaciones del caso no era la
suya.
El 18 de agosto de 2023, el TPI emitió Orden para que, la parte
peticionaria explicara cómo y cuándo advino en conocimiento del
caso de liquidación de la Corporación.12 El 21 de agosto de 2023 la
parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.13
El 30 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó una Réplica a
Moción y acompañó una declaración jurada de la emplazadora.14
7 Apéndice del recurso, págs. 28-29. 8 Apéndice del recurso, págs. 31-33. 9 Apéndice del recurso, págs. 38-39. 10 Apéndice del recurso, págs. 265-268. 11 Apéndice del recurso, págs. 286-294. 12 Apéndice del recurso, pág. 295. 13 Apéndice del recurso, págs. 296-299. 14 Apéndice del recurso, págs. 324-327. KLCE202301377 4
El 12 de septiembre de 2023, el TPI señaló una vista
presencial para dilucidar los planteamientos de la moción de relevo
de Sentencia.15 Luego de celebrada la vista, el 12 de octubre de 2023
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción
para Solicitar Relevo de la Sentencia por Nulidad de Sentencia y
Violación al Debido Proceso de Ley.16 Infirió que, la parte peticionaria
no logró controvertir el testimonio de la emplazadora de haber
entregado el emplazamiento el 24 de febrero de 2020. De igual
forma, concluyó que la parte peticionaria no logró rebatir la
presunción establecida en la Regla 304 (23) de Evidencia en torno a
que la notificación fue debidamente recibida.
Inconforme con la determinación del TPI, el 30 de octubre de
2023 la parte peticionaria presentó una Moción para Solicitar
Reconsideración.17 El 3 de noviembre de 2023, la parte recurrida
presentó Oposición a Reconsideración.18 El 6 de noviembre de 2023,
el TPI emitió Orden y declaró No Ha Lugar la reconsideración
solicitada.19 Aún inconforme, el 6 de diciembre de 2023 la parte
peticionaria presentó el auto de Certiorari ante nos, donde imputó al
TPI los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia dictada por falta de una parte indispensable, toda vez que no se incluyó a la Sucesión de Minerva Hernández Pérez fenecida esposa del señor Yassin y accionista de Sabri & Ahmad Corp.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia dictada a pesar de que la parte demandada no fue emplazada, por lo que el Tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre su persona.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Sr. Yassin no logró rebatir la presunción que establece la Regla 304 (23) de las Reglas de Evidencia, ya que quedó demostrado que la notificación de la Sentencia se envió a una dirección que no era la del Sr. Yassin.
15 Apéndice del recurso, pág. 328-329. 16 Apéndice del recurso, págs. 348-350. 17 Apéndice del recurso, págs. 352-357. 18 Apéndice del recurso, págs. 359-362.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HASSAN SABRI HAMED CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San VS. KLCE202301377 Juan
Caso Núm. ABDULLAH AHMAD SJ2020CV01507 YASSIN Y OTROS Sala: 906-Civil Demandados- Peticionarios Sobre: Ley de Corporaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Abdullah Ahmad Yassin (en
adelante, parte Peticionaria o Sr. Yassin) para solicitarnos que
revisemos la Resolución emitida el 12 de octubre de 2023 y
notificada el 13 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o Foro
primario), en la cual se declaró No Ha Lugar la Moción para Solicitar
Relevo de la Sentencia Por Nulidad de Sentencia y Violación al Debido
Proceso de Ley. El 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción para Solicitar Reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar por el TPI el 6 de noviembre de 2023.1
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, se expide el auto de certiorari
solicitado. En consecuencia, revocamos la Resolución recurrida, y
declaramos nula la Sentencia emitida el 21 de julio de 2022, esto
por los fundamentos que expondremos a continuación.
1 Apéndice del recurso, pág. 363.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202301377 2
-I-
El 19 de febrero de 2020, el Sr. Hassan Sabri Hamed (en
adelante, parte recurrida o Sr. Hamed) presentó una Demanda para
solicitar la disolución y liquidación de Sabri & Ahmad Corp. (en
adelante, la Corporación), constituida para el año 1996 bajo las
leyes del Estado Libre Asociado.2 Al día siguiente, se expidieron los
emplazamientos dirigidos a Abdullah Ahmed Yassin, su cónyuge,
Minerva Hernández Pérez (en adelante, Sra. Hernández Pérez), y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
adelante, SLG Yassin Hernández).3
Mediante la Moción Acompañando Emplazamiento
Debidamente Diligenciado presentada el 28 de febrero de 2020, el Sr.
Hamed certificó haber emplazado personalmente al Sr. Yassin el día
24 de febrero de 2020.4 Sin embargo, el 26 de marzo de 2020, el TPI
resaltó la falta de los emplazamientos para la Sra. Hernández Pérez,
cónyuge del peticionario, y para la SLG compuesta por ambos.5
Específicamente, el TPI estableció lo siguiente:
Enterado. Sin embargo, en la demanda se hizo constar que se demandaba a la esposa y a la SLG. El emplazamiento no incluye a la SLG. Ambos cónyuges son coadministradores. Si los demandados contrajeron matrimonio en Puerto Rico sin otorgar capitulaciones, la accionista de la corporación es la SLG. Una vez emplace a los demás codemandados informe al tribunal.
El 8 de junio de 2020 el Sr. Hamed, mediante Moción, explicó
que al intentar diligenciar los emplazamientos recibió noticias de
que la Sra. Hernández Pérez había fallecido.6 Añadió que, conforme
al Art. 1313 del Código Civil, 31 LPRA 3672, la presencia de la Sra.
Hernández Pérez o la sucesión no era imprescindible para liquidar
2 Apéndice del recurso, págs. 1-18. 3 Apéndice del recurso, págs. 19-22. 4 Apéndice del recurso, págs. 23-26. 5 Apéndice del recurso, pág. 27. 6 Apéndice del recurso, págs. 28-29. KLCE202301377 3
los activos de la Corporación. Por lo tanto, desistió de la acción
instada en contra de estas.7
El 27 de julio de 2020, la parte recurrida solicitó al TPI la
anotación de rebeldía a la parte peticionaria y una vista para
continuar con la liquidación de la Corporación.8 Tras varios trámites
procesales, mediante Sentencia Parcial del 11 de septiembre de
2020, el Foro primario desestimó los reclamos presentados contra
las codemandadas, Sra. Hernández Pérez y la SLG Yassin
Hernández.9
El 21 de julio de 2022, el TPI emitió una Sentencia en la que
decretó la liquidación de los activos de Sabri & Ahmad Corp. Como
parte de la liquidación, adjudicó a la parte recurrida un crédito
contra la parte peticionaria por la cantidad de $68,985.00.10
El 26 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó una
Moción para Solicitar Relevo de la Sentencia por Nulidad de Sentencia
y Violación al Debido Proceso de Ley.11 Adujo que, nunca fue
emplazado personalmente por la parte recurrida. Además, que, la
dirección a la que el TPI envió las notificaciones del caso no era la
suya.
El 18 de agosto de 2023, el TPI emitió Orden para que, la parte
peticionaria explicara cómo y cuándo advino en conocimiento del
caso de liquidación de la Corporación.12 El 21 de agosto de 2023 la
parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.13
El 30 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó una Réplica a
Moción y acompañó una declaración jurada de la emplazadora.14
7 Apéndice del recurso, págs. 28-29. 8 Apéndice del recurso, págs. 31-33. 9 Apéndice del recurso, págs. 38-39. 10 Apéndice del recurso, págs. 265-268. 11 Apéndice del recurso, págs. 286-294. 12 Apéndice del recurso, pág. 295. 13 Apéndice del recurso, págs. 296-299. 14 Apéndice del recurso, págs. 324-327. KLCE202301377 4
El 12 de septiembre de 2023, el TPI señaló una vista
presencial para dilucidar los planteamientos de la moción de relevo
de Sentencia.15 Luego de celebrada la vista, el 12 de octubre de 2023
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción
para Solicitar Relevo de la Sentencia por Nulidad de Sentencia y
Violación al Debido Proceso de Ley.16 Infirió que, la parte peticionaria
no logró controvertir el testimonio de la emplazadora de haber
entregado el emplazamiento el 24 de febrero de 2020. De igual
forma, concluyó que la parte peticionaria no logró rebatir la
presunción establecida en la Regla 304 (23) de Evidencia en torno a
que la notificación fue debidamente recibida.
Inconforme con la determinación del TPI, el 30 de octubre de
2023 la parte peticionaria presentó una Moción para Solicitar
Reconsideración.17 El 3 de noviembre de 2023, la parte recurrida
presentó Oposición a Reconsideración.18 El 6 de noviembre de 2023,
el TPI emitió Orden y declaró No Ha Lugar la reconsideración
solicitada.19 Aún inconforme, el 6 de diciembre de 2023 la parte
peticionaria presentó el auto de Certiorari ante nos, donde imputó al
TPI los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia dictada por falta de una parte indispensable, toda vez que no se incluyó a la Sucesión de Minerva Hernández Pérez fenecida esposa del señor Yassin y accionista de Sabri & Ahmad Corp.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar nula la sentencia dictada a pesar de que la parte demandada no fue emplazada, por lo que el Tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre su persona.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Sr. Yassin no logró rebatir la presunción que establece la Regla 304 (23) de las Reglas de Evidencia, ya que quedó demostrado que la notificación de la Sentencia se envió a una dirección que no era la del Sr. Yassin.
15 Apéndice del recurso, pág. 328-329. 16 Apéndice del recurso, págs. 348-350. 17 Apéndice del recurso, págs. 352-357. 18 Apéndice del recurso, págs. 359-362. 19 Apéndice del recurso, pág. 363. KLCE202301377 5
El 29 de abril de 2024 el Sr. Hamed presentó su Memorando
de la Parte Recurrida.
Examinado el recurso en su totalidad, la transcripción
presentada y el memorando de la parte recurrida, procedemos a
resolver conforme a derecho.
-II- -A-
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.1, establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]. Íd.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, Íd., corresponde a este tribunal intermedio
determinar si procede revisar la determinación interlocutoria
recurrida. A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal
inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-
847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto
al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la KLCE202301377 6
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por
tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág.
334. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera
razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4
LPRA Ap. XXII-B, Regla 40, establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
-B-
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
Regla 16.1, rige la acumulación de partes indispensables en un
pleito. La regla establece que “[l]as personas que tengan un interés
común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se KLCE202301377 7
harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas,
según corresponda”. Íd.
La Regla 16.1 supra, en palabras del más alto foro: “[f]orma
parte del esquema de rango constitucional que prohíbe que una
persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso
de ley”. López García v. López García, 200 DPR 50, 63-64 (2018);
Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 756 (2003).
En armonía con lo anterior esta regla se inspira en dos principios
fundamentales, a saber: (1) la protección constitucional que impide
que una persona sea privada de la libertad y propiedad sin un
debido proceso de ley, y (2) la necesidad de incluir a una parte
indispensable para que el decreto judicial emitido sea completo.
Allied Mgmt. Grp. v. Oriental Bank, supra; Cepeda Torres v. García
Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
La determinación final de si una parte es indispensable
dependerá de los hechos específicos de cada caso, incluyendo: el
tiempo, el lugar, las alegaciones, la prueba y las clases de derechos
e intereses en conflicto. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192
DPR 499, 511-512 (2015); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da. Ed., San Juan Pubs JTS, 2011, T. II, pág. 695.
En resumen, “[l]o fundamental es determinar si el tribunal puede
hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes
presentes sin afectar los intereses de la parte ausente”. López García
v. López García, supra, pág. 65.
La falta de una parte indispensable constituye una defensa
irrenunciable, por lo que los foros apelativos, si así lo entendemos,
podemos y debemos levantar motu proprio la falta de parte
indispensable en un pleito, debido a que esta incide sobre la
jurisdicción del tribunal. López García v. López García, supra, pág.
65. De reconocerse que está ausente una parte indispensable,
procede desestimarse la acción sin que se entienda que hubo una KLCE202301377 8
adjudicación en los méritos con efecto de cosa juzgada. Romero v.
SLG, supra, pág. 734 (2005).
-III-
La parte peticionaria señala que, el Tribunal de Primera
Instancia erró al no declarar nula la Sentencia, toda vez que, no
incluyó a la sucesión de Minerva Hernández Pérez ¨fenecida¨ esposa
del Sr. Yassin y accionista de Sabri & Ahmad Corp.
La demanda sobre disolución y liquidación de la corporación
fue instada originalmente contra el Sr. Yassin, su esposa Sra.
Hernández Pérez y la SLG compuesta por ambos. A pesar de que el
Sr. Yassin fue emplazado, los esfuerzos de diligenciamiento contra
la Sra. Hernández Pérez y la SLG Yassin Hernández fueron
infructuosos. El 8 de junio de 2020 el Sr. Hamed presentó Moción
en la cual expuso que mientras realizaba las debidas diligencias
para emplazar a la Sra. Hernández Pérez, advino en
conocimiento de que esta había fallecido. No obstante, entendió
que no era imprescindible la presencia de esta o de su sucesión para
disponer de los activos de la corporación. Por lo tanto, desistió de la
acción instada en contra de la Sra. Hernández Pérez y la SLG Yassin
Hernández.
El 27 de julio de 2020 el peticionario solicitó la anotación de
la rebeldía en contra del Sr. Yassin. El 11 de septiembre de 2020, el
TPI emitió Sentencia Parcial dando por desistida, sin perjuicio, la
reclamación contra la Sra. Hernández Pérez, y la SLG Yassin
Hernández. En esa misma fecha anotó la rebeldía del Sr. Yassin.
Tras varios trámites procesales, el 21 de julio de 2022, el TPI emitió
una Sentencia en la que decretó la liquidación de los activos de Sabri
& Ahmad Corp. Posteriormente, la parte peticionaria solicitó el
relevo de la sentencia por falta de parte indispensable, no obstante,
fue denegada mediante Resolución recurrida. KLCE202301377 9
irrenunciable que incide sobre la jurisdicción del tribunal. López
García v. López García, supra.
En nuestro ordenamiento, a las acciones o participaciones en
una corporación adquiridas luego de constituida la sociedad legal de
gananciales les aplica la presunción de ganancialidad de lo
adquirido y generado durante el matrimonio. Carlos E. Díaz Olivo
et. al., Conflicto, Divorcio y Muerte en la Gestión Empresarial, 92 Rev.
Jur. U.P.R. 597, 606 (2023). Por tanto, se presume que la SLG
Yassin Hernández tiene un interés en las acciones o participaciones
en la corporación. Primero, cuando las acciones o participaciones
fueron adquiridas con bienes privativos, pero se recibe una porción
de las ganancias generadas por la empresa en calidad de dividendos
estando casados bajo el régimen legal supletorio, ese importe será
de naturaleza ganancial. Segundo, cuando las acciones o
participaciones son adquiridas con bienes gananciales. Véase,
Torres Martínez v. Ortiz Cruz, KLCE201300456 (30 de abril de 2013);
Carlos E. Díaz Olivo et. al., Conflicto, Divorcio Y Muerte En La Gestión
Empresarial, 92 Rev. Jur. U.P.R. 597, 606 (2023).
No obstante, cabe resaltar que desde 1982 el Tribunal
Supremo ha sostenido la necesidad de incluir a ambos cónyuges
como partes y diligenciar los emplazamientos individualmente en
acciones que afecten el patrimonio de la sociedad legal de
gananciales para reducir el riesgo de nulidad. Alicea Álvarez v.
Valle Bello, 111 DPR 847, 854 (1982). Ello, “ante la posibilidad de
que la defensa del interés social por uno solo no se ejercite con la
debida eficiencia, o la existencia de incompatibilidad entre los
cónyuges respecto a la defensa de su interés dentro de una sociedad
que ambos gobiernan con igual autoridad”. Íd.
Según surge del expediente, la parte recurrida admite haber
contraído matrimonio sin hacer referencia al régimen económico KLCE202301377 10
adoptado.20 En contraste, del expediente no surge prueba o
pronunciamiento del tribunal de que en efecto la Sra. Hernández
Pérez falleció, meramente la alegación de la parte peticionaria sobre
el asunto, meras alegaciones o teorías no constituyen prueba, por lo
que es necesario que se presente evidencia real para probar esta
alegación. UPR v. Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012).
En ausencia de prueba sobre la naturaleza privativa de las
acciones o participaciones en la Corporación, aplicamos la
presunción de ganancialidad antes aludida. Por lo cual, concluimos
que tanto la Sra. Hernández Pérez, como la SLG Yassin Hernández
son partes indispensables en el pleito. Por lo tanto, ante la ausencia
de partes indispensables, el TPI carecía de jurisdicción para
disponer del pleito.
Toda vez que, el primer error fue cometido, no es necesario
atender el resto de los señalados.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado, revocamos la Resolución emitida el 12 de
octubre de 2023, declaramos nula la Sentencia del 21 de julio de
2022, y devolvemos el caso al Foro primario para que proceda
conforme a este dictamen.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Véase Memorando de la Parte Recurrida.