ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Revisión S.A. PROPERTIES, S.E. procedente del Negociado del Recurrente Cuerpo de KLRA202400372 Bomberos v. Caso Núm. P.D.C.M. ASSOCIATES, S.E. 4-26-2023 / CARIBBEAN LUMBER & HARDWARE, INC. Sobre: Revisión Recurrido Administrativa Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
I.
El 14 de marzo de 2023, S.A. Properties, S.E. (S.A. Properties)
radicó una Querella ante el Negociado del Cuerpo de Bomberos
(Negociado) para que P.D.C.M. Associates, S.E., (P.D.C.M.)
proveyera su propio sistema de prevención de incendios ya que,
alegadamente, estaba conectado al tanque de agua de S.A.
Properties, que sirve a la empresa Mariola, Inc.1
El 7 de junio de 2023 el Negociado concedió treinta (30) días
a Caribbean Lumber & Hardware, Inc. (Ferretería National Lumber)
y al Sr. Rubén Santiago para que presentara un plan de
cumplimiento en cuanto al sistema de rociadores automáticos y del
sistema de alarma contra incendios.2 Además, ordenó la
desconexión del sistema de rociadores que se encontraba conectado
1 Exhibit I del recurso, pág. 1 (Alega, específicamente, que “SA Properties que es
propietario a su vez del edificio donde ubica Mariola Inc., comparten un sistema de prevención de incendios con los Supermercados Mr. Special Inc., La Embotelladora de agua Mariola, National Lumber de la empresa P.D.C.M. Associates SE, la Imprenta Rivera y otro inquilino que es un Centro de Cáncer...”). (Énfasis nuestro). Exhibit I del recurso, pág. 2 (“El edificio de Imprenta Rivera Digital, Cáncer Center y almacén de National Lumber, si está conectado con el sistema de protección que es propiedad de SA Properties (Mariola Water Plant) ya que en la prueba realizada se detectó caída en presión en el cuarto mecánico de SA Properties...”). 2 Exhibit II del recurso, págs. 4-6.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400372 2
a la bomba y a la cisterna de Mariola Inc., con el propósito de que el
referido sistema se conectara a la Ferretería National Lumber.3
El 19 de junio de 2023, el Sr. Santiago envió vía correo
electrónico una carta al Negociado informándole que la Ferretería
National Lumber no está conectada con la cisterna y/o tanque que
se encuentra en Mariola, Inc., y que la Ferretería National Lumber
cuenta con un sistema independiente. Luego, el 5 de julio de 2023,
P.D.C.M. envió una carta vía correo electrónico al Negociado
solicitando reconsideración de la orden de desconexión emitida. Se
basó en que, siendo la única controversia la alegada conexión de la
Ferretería National Lumber a la cisterna y/o tanque de Mariola, Inc.
y demostrado que la ferretería no está conectada a dicha cisterna,
no existía ninguna razón para que se ordenara la desconexión del
sistema de rociadores de P.D.C.M.
Luego de varias misivas cursadas entre las partes,4 el 18 de
diciembre de 2023 P.D.C.M. consignó que le notificó por correo al
Departamento de Bomberos y personalmente vía correo electrónico
al Ing. Pagán una solicitud de reconsideración5 “relacionada
entre otros asuntos, a la orden de desconexión”.6 Alegó que S.A.
Properties no tiene legitimación activa en dicho asunto.7 El 14 de
marzo de 2024, P.D.C.M. sostuvo una reunión con el Negociado.8
3 Íd. 4 Exhibit III del recurso, pág. 7 (El 8 de noviembre de 2023, S.A. Properties envió
una misiva a P.D.C.M. indicando que desconectaría el sistema de rociadores automáticos de la reserva de agua de Mariola Inc. debido al incumplimiento con la orden del 7 de junio de 2023). Exhibit IV del recurso, págs. 13-14 (El 15 de noviembre de 2023, P.D.C.M. contestó y arguyó que había presentado una solicitud de reconsideración ante el Negociado del Cuerpo de Bomberos. Añadió que la ferretería no estaba conectada al sistema de prevención de incendios. Además, alegó que S.A. Properties utilizó al Negociado del Cuerpo de Bomberos como subterfugio para incumplir el contrato entre S.A. Properties y P.D.C.M. en virtud del cual esta última tendría derecho a utilizar el aludido sistema que ubica en el terreno de la parte recurrente). 5 Exhibit VI del recurso, págs. 16-18 (El 29 de enero de 2024, S.A. Properties envió
una carta al Negociado del Cuerpo de Bomberos en la que adujo que se había incumplido con la orden del 7 de junio de 2023 y que no se le notificó la alegada solicitud de reconsideración). 6 Exhibit V del recurso, pág. 15. 7 Íd. 8 Exhibit VII del recurso, pág. 20; Véase además Alegato en oposición a recurso de
revisión judicial y escrito para mostrar causa, págs. 3-4. KLRA202400372 3
El 26 de marzo de 2024, el Negociado cursó una comunicación
a P.D.C.M. y S.A. Properties, en la que les informó que, tras un
análisis detallado y exhaustivo de los hechos presentados, dejaba
sin efecto la orden de desconexión.9 Explicó que, no existía evidencia
de que el sistema de rociadores estuviese en incumplimiento, como
tampoco prueba sobre la conexión de la Ferretería National Lumber
al referido sistema.10 Tras expresar que, “no existe base legal para
sostener la posición anteriormente adoptada por el Departamento
de Bomberos”,11 dejó “oficialmente sin efecto” la Orden del 7 de junio
de 2023. La misiva aludió a la reunión llevada a cabo el 14 de
marzo de 2024 para fines de la reconsideración.12
En respuesta y alegando violación a su debido proceso de ley,
el 12 y 15 de abril de 2024, S.A. Properties requirió al Negociado
copia de la solicitud de reconsideración a la que aludió la
comunicación emitida el 26 de marzo de 2024. Pidió, que se dejara
sin efecto dicha Orden del 26 de marzo de 2024.13
Mediante carta cursada el 6 de junio de 2024, notificada el
10, el Negociado le indicó a S.A. Properties que no existía ningún
otro trámite pendiente, ya que se había emitido una determinación
final.14 Inconforme, el 10 de julio de 2024, S.A. Properties, recurrió
ante nos mediante Revisión Judicial. Plantea:
Primer error: Cometió error el Negociado del Cuerpo de Bomberos al no notificar sus órdenes y determinaciones de acuerdo a derecho.
9 Íd. (El Negociado hace referencia tanto a la solicitud de reconsideración de P.D.C.M., así como a “la reunión llevada a cabo para la reconsideración el día 14 de marzo de 2024”.). 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd. 13 Exhibits VIII y IX del recurso, págs. 22-26. 14 Exhibit X del recurso, pág. 30 (La sucinta carta expresa: “[t]enemos entendido
que el edificio donde ubica la compañía que ustedes representan, Mariola Inc., a su vez pertenece a SA Properties. Según me informa nuestra División de Prevención de Incendios, la querella en cuestión fue investigada. Al recibir la querella, se realizó una inspección de lugar, se recopiló información y finalmente se emitió una determinación. Habiendo cumplido con nuestra obligación de atender una querella, emitida la determinación final sobre el particular, de nuestra parte, no resta ningún otro tramite que realizar”.). KLRA202400372 4
Segundo error: Erró el Negociado del Cuerpo de Bomberos al celebrar reunión exparte con P.D.C.M. y emitir una determinación a base de lo discutido en dicha reunión sin brindar oportunidad a S.A. Properties de participar a los fines de refutar, aclarar o defenderse de la postura de P.D.C.M.
El 31 de julio de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole un término de diez (10) días a S.A. Properties, para
mostrar causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
carecer de jurisdicción para atenderlo. El 12 de agosto de 2024, S.A.
Properties presentó Escrito para mostrar causa. En síntesis, sostiene
que, aunque es consciente de que el Negociado no notificó un
dictamen final conforme a derecho del que pueda acudirse en
revisión, precisamente el objeto de su recurso es que revisemos la
decisión del Negociado de no reconsiderar la Orden del 26 de marzo,
fundado en que no existía ningún otro trámite pendiente, ya que se
había emitido una determinación final.
El 9 de septiembre de 2024 compareció P.D.C.M. mediante
ALEGATO EN OPOSICIÓN A RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL Y
AL ESCRITO PARA MOSTRAR CAUSA. Es su contención que S.A.
Properties no es la persona objeto de la Orden que emitió el
Negociado, ni era parte adversamente afectada por dicha Orden, por
lo que carece de legitimación activa para recurrir ante nos.
II.
A.
Atendamos en primer lugar el planteamiento que nos hace
P.D.C.M. en su alegato en oposición sobre la carencia de
legitimación activa de S.A. Properties para incoar el presente
recurso.
El razonamiento de P.D.C.M. para sostener que S.A.
Properties no tiene legitimación activa para incoar la presente
revisión judicial descansa en que las partes conocen que la
Ferretería National Lumber no está conectada a la cisterna y que la KLRA202400372 5
Querella presentada por S.A. Properties es un claro acto de mala fe,
pues se basa en la alegación falsa y frívola de que la Ferretería
National Lumber estaba conectada a la cisterna. Indica que la
reunión que sostuvo con el Negociado no era de la incumbencia ni
responsabilidad de S.A. Properties, ya que no le afectaba, pues en
ella se discutió la Orden que le fuere dirigida a dicha entidad, a
saber, el sistema de prevención de incendios de P.D.C.M., aclarar
qué disposiciones de ley se estaban violentando, si alguna, y
asegurar su cumplimiento con los requisitos que exigen los Códigos
y Reglamentos del Negociado. Su planteamiento es totalmente
inmeritorio. Veamos por qué.
B.
Cuando una persona alega, mediante un recurso de revisión
judicial, ser afectada personalmente por alguna actuación de una
agencia,15 es indispensable cumplir con las normas relativas a la
legitimación activa.16 La Sec. 4.2 de la LPAU,17 establece que, para
tener legitimación activa para solicitar revisión judicial es necesario:
(1) ser una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia, (2) haber agotado todos los remedios provistos
por la agencia o por el organismo administrativo y (3) recurrir dentro
del término establecido.18
La frase “adversamente afectada”, conlleva la existencia de un
interés sustancial en la controversia, basado en el sufrimiento de
una lesión o en un daño particular causado por la acción
administrativa objeto del recurso de revisión judicial. El daño tiene
que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o
especulativo. Así, el tribunal se asegura que tiene ante sí, una
15 Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596 (2019); Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 171 (2008). 16 Demetrio Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme 140 (3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013). 17 3 LPRA § 9672. 18 Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera v. El Farmer, Inc., 204
DPR 229 (2020); Fund. Surfrider y otros v. ARPE, 178 DPR 563, 575-576 (2010). KLRA202400372 6
controversia genuina entre partes opuestas con un interés real de
obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas.19 En ese
sentido, y para efectos del procedimiento administrativo, una parte
es: (1) toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija
específicamente la acción de una agencia o que sea parte en
dicha acción, así como: (2) la persona que se le permita intervenir
o participar; (3) la persona que haya radicado una petición para
la revisión o cumplimiento de una orden; (4) o que sea designada
como parte en dicho procedimiento.20 De manera que, es parte en el
proceso de revisión judicial, el promovido o el promovente.
C.
En este caso, no hay duda alguna de que S.A. Properties
cuenta con legitimación activa para presentar este recurso,
sencillamente porque es parte promovente de la Querella ante el
Negociado. El proceso que desembocó en la Orden inicial emitida el
7 de junio de 2023 ordenándole a la Ferretería National Lumber
desconectarse de la cisterna de S.A. Properties, así como la Orden
emitida el 26 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó sin efecto
la orden de desconexión, fueron el resultado y consecuencia directa
de la Querella presentada por S.A. Properties. Siendo S.A. Properties
la parte promovente de la acción administrativa, tiene plena
legitimación activa para cuestionar cualquier determinación final
que emita la agencia al adjudicar su Querella.
III.
Acometamos la tarea de justipreciar el planteamiento que nos
hace S.A. Properties a través de su recurso.
En su primer señalamiento, S.A. Properties nos advierte que
el Negociado erró al no notificar sus órdenes y determinaciones de
19 Fund. Surfrider y otros v. 178 DPR, págs. 575-576. 20 3 LPRA § 9603. KLRA202400372 7
acuerdo a derecho. Sin embargo, afirma que es precisamente de esa
notificación defectuosa de la resolución negándose a reconsiderar,
que recurre ante nos. Ya el Tribunal Supremo se ha expresado en
torno a lo que procede ante una notificación defectuosa de una
adjudicación administrativa. En Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings,21 el referido Foro expuso:
Así las cosas, a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir. Hemos reconocido en estos casos de notificaciones erróneas relacionados con la revisión de una determinación administrativa, que se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya mediado incuria. (citas omitidas).
También en Molini Gronou v. Corp. P.R. Dif. Púb.,22 el máximo
Foro judicial se expresó en similares términos. Allí dijo, que, “[e]l
remedio que hemos reconocido en estos casos de notificaciones
erróneas relacionados con la revisión de una determinación
administrativa consiste en concederle tiempo a la parte perjudicada
para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o
atender el recurso de revisión ya presentado, si no ha mediado
incuria”.23
Cónsono con lo anterior, si bien la notificación de la negativa
del Negociado a reconsiderar es evidentemente defectuosa, S.A.
Properties ejerció su derecho de revisión oportunamente y como tal,
así lo atenderemos.
En su segundo señalamiento de error, S.A. Properties
sostiene que el Negociado cometió error al celebrar reunión exparte
con P.D.C.M. y emitir una determinación a base de lo discutido en
dicha reunión, sin brindarle oportunidad de participar a los fines de
21 Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014). 22 Molini Gronou v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010). 23 Íd. KLRA202400372 8
refutar, aclarar o defenderse de la postura de P.D.C.M. Tiene razón.
Veamos por qué.
No debe haber duda de que la garantía a un debido proceso
de ley se extiende a los procedimientos adjudicativos de las agencias
administrativas, pues en ellos suele interferirse con los intereses de
libertad y propiedad de los individuos.24 En cuanto a la notificación
de una moción de reconsideración en el ámbito del procedimiento
civil, en Lagares v. E.L.A.,25 el Tribunal Supremo determinó que,
aunque la notificación a las partes dentro del término fijado para
presentar la moción no es de carácter jurisdiccional, sí es de
cumplimiento estricto. Explicó, que dicha notificación les brinda la
oportunidad a las otras partes del caso a expresarse, si así lo desean,
y, además, les alerta sobre la posibilidad de que el término
jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea
interrumpido.
A raíz del caso Lagares, la Asamblea Legislativa enmendó la
Regla 47 de Procedimiento Civil26 para incorporar el término de
quince (15) días de cumplimiento estricto para notificar una moción
de reconsideración a las demás partes en el pleito.27 Más adelante,
en Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob.,28 el Tribunal Supremo
aplicó dicha norma a la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 170 de
12 de agosto de 1988,29 que regula la moción de reconsideración en
el ámbito administrativo.30
24 Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002). 25 Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997). 26 R. P. Civ. 47, 32 LPRA Ap. III, R. 47. 27 Febles v. Romar Pool Const., 159 DPR 714 (2003). 28 Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816 (1999). 29 3 LPRA § 2165 (derogada 2017). 30 La Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.
38 del 30 de junio de 2017, según enmendada (LPAU), dispone: La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. KLRA202400372 9
Aunque la Regla 47 de Procedimiento Civil tiene sus notables
diferencias con la Sección 3.15 de la LPAU, se determinó que la
aplicación de esa norma a esta sección es compatible con su filosofía
y propósitos.31 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha recalcado la
importancia que tiene en el derecho procesal, sea este
administrativo o judicial, la notificación a las partes y el hecho de
que ésta sea adecuada.32
Como relacionamos previamente, a raíz de la Querella
interpuesta por S.A. Properties, el 7 de junio de 2023 el Negociado
le ordenó a Caribbean Lumber & Hardware, Inc., -empresa cuyo
local en la que está ubicada pertenece a P.D.C.M.-, que desconectara
el sistema de rociadores de la bomba y cisterna de Mariola Inc.-
empresa cuyo edificio pertenece a la querellante S.A. Properties-.
Expuso que la “orden tiene como objetivo que los sistemas de
rociadores sean conectados al sistema de rociadores de National
Lumber and Hardware, tal como se establece [en] los códigos,
normas aplicables…”.33
Así las cosas, el 26 de marzo de 2024, aludiendo a una
reunión llevada a cabo el 14 de marzo de 2024 para discutir una
alegada “reconsideración”, el Negociado cursó a S.A. Properties una
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. 31 Febles v. 159 DPR, pág. 721. 32 Véase IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000); Colón Torres
v. A.A.A., 143 DPR 119 (1997); Asoc. Vecinos de Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24 (1996); Arroyo Moret v. F.S.E., 113 DPR 379 (1982); Berríos v. Comisión de Minería, 102 DPR 228 (1974). 33 Exhibit III del recurso, pág. 9. KLRA202400372 10
carta notificándole que dejaba sin efecto su Orden de desconexión
emitida el 7 de junio de 2023. Enterada de esta forma de que se
había solicitado reconsideración de la Orden del 7 de junio, el 12 de
abril de 2024 y/o el 14 de abril, S.A. Properties requirió al Negociado
le facilitara copia de la solicitud de reconsideración a la que aludió
en la Orden emitida el 26 de marzo para dejar sin efecto la Orden del
7 de junio de 2023. El 6 de junio de 2024, notificada el 10, el
Negociado adujo no tener nada que proveer por haberse emitido ya
una determinación final.34
Ciertamente, al examinar el expediente a la luz de las
alegaciones del propio recurrente, S.A. Properties, es evidente que la
solicitud o cualquier gestión llevada a cabo por P.D.C.M. ante el
Negociado para que reconsiderara su Orden del 7 de junio de 2023,
no fue notificada a S.A. Properties. Ello así, el Negociado no podía
reconsiderar su dictamen sin que se notificara la solicitud de
reconsideración a S.A. Properties para que esta pudiera expresarse
y, además, estuviera advertido de la posibilidad de que el término
jurisdiccional para presentar un recurso de revisión fuera
interrumpido. Al no hacerlo, la actuación de dicha Agencia recurrida
fue inoficiosa a los fines del decursar de los términos para solicitar
revisión judicial. Procede, por tanto, la revocación de la Orden
recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen
recurrido y se devuelve el caso al Foro Administrativo para la
34 Exhibit X del recurso, pág. 30 (La sucinta carta expresa: “[t]enemos entendido
que el edificio donde ubica la compañía que ustedes representan, Mariola Inc., a su vez pertenece a SA Properties. Según me informa nuestra División de Prevención de Incendios, la querella en cuestión fue investigada. Al recibir la querella, se realizó una inspección de lugar, se recopiló información y finalmente se emitió una determinación. Habiendo cumplido con nuestra obligación de atender una querella, emitida la determinación final sobre el particular, de nuestra parte, no resta ningún otro tramite que realizar”.). KLRA202400372 11
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones