Ruiz Sevilla v. Umpierre

49 P.R. Dec. 270
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 1935·No. No. 6398·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata ele un pleito iniciado por un arrendador para recobrar daños y perjuicios de su arrendatario por la destruc-ción de la casa objeto del contrato por un incendio. Durante la vista la prueba de daños y perjuicios se limitó al valor de la casa al tiempo del siniestro. La controversia principal era si el demandado había destruido la presunción establecida en el Código Civil al efecto de que la pérdida ocurrió por culpa suya.

Los varios artículos en que se fundaba el demandante leen así:

“Artículo 1451. — El arrendatario debe devolver la finca, al con-cluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
“Artículo 1452. — A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
“Artículo 1453. — El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.”

Los casos de Ramírez v. Muñoz, 33 D.P.R. 362, y Del Valle v. González, 39 D.P.R. 820, según admite el apelante, resuel-ven que el demandante puede fundarse en la presunción de negligencia y que incumbe al demandado demostrar que ejer-ció el cuidado debido. Oreemos que dejó de probar esto.

La casa estaba situada en el barrio de Hato Tejas de Ba-yamón. El siniestro ocurrió el 16 de noviembre de 1930. El demandante demostró la existencia del arrendamiento, y como testigo declaró que residía cerca de la finca destruida; que en la noche del incendio fue informado del mismo, fue a la [272]*272escena del suceso y no encontró a nadie allí. Sucedió que el demandado había entregado la casa a su hijo, quien la ocupaba, en parte con su esposa y niños. Según el apelado, esto en sí constituía una violación de los términos del contrato, que prohibía el subarrendamiento de la casa.

Varios testigos declararon que el hijo cuidaba bien la casa. La corte, después de hacer un resumen de toda la prueba, dijo:

“La defensa de que el siniestro ocurrió de manera imprevista e inevitable, y sin que mediara culpa o negligencia por parte del de-inanaaao, no ia consideramos probada en forma alguna. No hay el más leve asomo de evidencia, entre la aportada por el demandado, que sostenga su contención.”

Después de revisar el código y alguna de la jurisprudencia,, la corte continúa diciendo:

“. . . Y al aprobar dichos comentarios, dice nuestro alto tribunal,, que el precepto de ley es justo, pues al arrendatario le es fácil probar-la causa del incendio excusable por estar la finca en su posesión, cosa-que no podría hacer el arrendador por no hallarse en estas circuns-tancias; y también, añade, ‘porque un gran número de incendios ocurren por descuido o negligencia del arrendatario.’ No tenemos duda alguna de que así lo reconoce el propio demandado al no inten-tar siquiera probar su defensa. La prohibición de subarriendo vio-lada por el arrendatario, el hallazgo de una lata conteniendo mate-rias incendiadas el día antes del siniestro, y el no haberse tomado me-dida alguna para investigar tal hecho; la escasa diligencia demos-trada para sofocar el incendio, si ello era posible; y otras circuns-tancias que pueden haber escapado a nuestro análisis, nos llevan a la conclusión de que no hay prueba alguna que sostenga las defensas del demandado y le exima de responsabilidad.”

El primer señalamiento de error es como sigue:

“Erró manifiestamente la corte inferior en su apreciación de la prueba, especialmente en su dictamen al efecto de que ‘no hay el más leve asomo de evidencia’ para sostener la contención-del demandado, errando asimismo manifiestamente al sostener que ‘no hay prueba alguna que exima de responsabilidad al demandado’.”

[273]*273La prueba que el apelante resumió en su alegato como tendente a demostrar que se ejerció debido cuidado puede transcribirse así:

“El primer testigo presentado por el demandado fué el Sr. Nico-lás Durán, secretario de la corte de distrito de Bayamón, quien el día en que ocurrió el fuego pasó por frente -de la casa con su mujer e liijos, y se detuvo al ver el resplandor y el humo. Él y su suegro fueron los primeros en llegar al sitio, y allí permanecieron hasta que llegó el hijo del demandado con su esposa. El hijo del demandado intentó entrar en la casa, pero al abr,ir l’a puerta salió una gran bocanada de humo, a pesar de lo cual, trató de entrar, impidién-doselo el testigo, quien lo cogió por un brazo y lo sacó afuera.
“El demandante admitió luego que la esposa del Sr. Durán decla-raría lo mismo que declaró Durán. Fué llamado a declarar entonces José O. Umpierre, hijo del demandado, quien a la fecha del siniestro vivía la casa con su esposa e hijos. Manifestó que la noche en cues-tión él y su- mujer salieron hacia Bayamón en automóvil, llevando también a sus hijos. Al regresar se detuvieron en una tienda, como de costumbre, y compraron provisiones, e inmediatamente después oyeron los gritos de fueg'o. Cuando llegó a la casa encontró mucha gente, cogió la Rave, abrió la puerta e intentó entrar, pero alguien detrás de él lo aguantó, halándolo con gran fuerza. El testigo hu-biera entrado, a pesar de la humareda y el fuego, pero el empujón que le dieron hacia atrás se lo impidió. Siguió declarando luego que esa tarde había estado fuera de la casa por espacio de una hora sola-mente, que la había dejado completamente cerrada, había tomado las precauciones ordinarias antes de salir, registrando toda la casa y luego cerrándola; que no había nada que pudiese causar daño, y qúe estas precauciones acostumbraban tomarlas siempre, en las oca-siones en que iban a B'ayamón. Declaró además, que para cocinar usaban carbón vegetal, y para planchar, planchas antiguas de las que se’ calientan con brasas de carbón. No usaba aparatos eléctricos ningunos. No pagaba canon de arrendamiento, y vivía la casa por concesión de su padre, el demandado. Dentro de la casa tenía mu-chos muebles, especialmente un juego nuevo que había costado qui-nientos y pico de pesos. También tenía en la casa otros bienes per-tenecientes a su negocio de comisiones. El valor de todo lo que per-dió en el fuego ascendía a mil y pico de pesos. En la casa había varias ventanas en malas condiciones, las cuales el testigo tuvo que clavar para mayor seguridad. Declaró luego que dos días antes de ocurrir el fuego, había encontrado debajo de la escalera de concreto una lata [274]*274que echaba humo y estaba cubierta con un pedazo de saco; que entre el testigo y el chauffeur del demandado la cogieron y le echaron agua, sin darle más importancia a este incidente porque no había peligro alguno para la casa.
“Declaró luego José Oquendo, quien también vivía en la casa al tiempo de ocurrir el incendio. El demandante, al comenzar a declarar este testigo admitió que su declaración, en cuanto a cómo se cocinaba, cómo era la casa, cómo la cuidaban y la manera en que la vivían los inquilinos, sería igual a lo declarado por el hijo del demandado.

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Ruiz Sevilla v. Umpierre, 49 P.R. Dec. 270 (prsupreme 1935).

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